En atención a lo previsto en el articulo séptimo, cuatro, de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, es preciso determinar las cuantías de las indemnizaciones por residencia dentro del límite de Incremento que prevé la citada Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno las cuantías a percibir en concepto de indemnización por residencia en territorio nacional serán las que resulten de incrementar en un diez por ciento las previstas en el Real Decreto seiscientos veintiocho/mil novecientos ochenta, de siete de marzo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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