El artículo once punto dos del Real Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de junio, en relación con el articulo siete punto dos de la Orden de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, establecieron el plazo de tres meses, a contar desde la terminación del periodo de recepción de solicitudes en demanda de estaciones de frecuencia modulada, para resolver la totalidad de los expedientes relativos a la primera fase de ejecución del Plan.
El elevado número de solicitudes de entre las presentadas que adolecen de irregularidades en la propia instancia o en la documentación exigida y que ha obligado a la Administración a requerir a los peticionarios para que subsanen las deficiencias, ha determinado que el plazo inicialmente previsto resulte insuficiente para resolver los expedientes con plenas garantías.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Queda ampliado al veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y uno el plazo establecido en el articulo once punto dos del Real Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de junio, en relación con el articulo siete punto dos de la Orden de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, para la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de frecuencia modulada.
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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