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Documento BOE-A-1981-7707

Real Decreto 593/1981, de 6 de marzo, por el que se establece un régimen opcional de declaración-liquidación de cuotas desgravatorias por exportaciones realizadas, deducibles de determinada imposición indirecta devengada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1981, páginas 7306 a 7307 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-7707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/06/593

TEXTO ORIGINAL

La Ley noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, sobre reforma del Sistema Tributario, autorizó al Ministerio de Hacienda para que pudiese acordar, en los casos que se estimase pertinente, la devolución en todo o en parte de los impuestos indirectos que hubiesen gravado los frutos, productos o artículos que sean objeto de exportación.

Dicha devolución, conocida tradicionalmente como desgravación fiscal a la exportación, ha sido regulada por diversa normativa de diferente rango, conteniéndose su reglamentación básica en el Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril. Según dicho precepto, compete a la Dirección General de Aduanas la fijación de la cuota a percibir por los exportadores, mediante acto administrativo dictado al respecto que tendrá, en todo caso, el carácter de liquidación a cuenta de la definitiva que proceda.

Sin embargo, y desde el tiempo e implantación de aquella devolución de impuestos indirectos, en que tal desgravación consiste, la acumulación en un solo órgano de gestión, cual la expresada Dirección General, de la totalidad de la exportación nacional, supone, como es de comprender, un procedimiento masivo de tratamiento que pese a la adopción de sistemas automatizados de liquidación es causa de demoras para los exportadores que, de este modo, han de satisfacer, en su momento, y de forma independiente, sus cuotas impositivas indirectas sin beneficiarse de la devolución simultánea de las cuotas desgravatorias devengadas por exportaciones realizadas en el período a que aquella imposición alcanza.

Es por ello por lo que parece procedente adoptar medidas que, con carácter opcional, permitan a los exportadores acogerse bien al sistema actualmente vigente, de liquidación de oficio por parte de la Administración, bien de declaraciones-liquidaciones realizadas directamente por los exportadores o sus intermediarios legales que, diligenciadas por la Aduana exportadora, alcancen el efecto de deducciones de sus débitos tributarios por determinados impuestos indirectos a satisfacer al Tesoro. Igualmente ha de proveerse el procedimiento para que, cuando la cuota desgravatoria excediera del débito impositivo indirecto del período que correspondiera, la Hacienda pueda librar los pertinentes instrumentos de pago por las diferencias observadas.

De esta forma, por otra parte se atiende a una constante aspiración de nuestro sistema tributario cual la necesidad de simplificar, al máximo posible, las relaciones de la Hacienda con los sujetos pasivos, permitiendo a éstos que puedan minorar de sus débitos tributarios estimados, cuotas deducibles por exportaciones realizadas; eliminando, en su caso, la dualidad existente en la actualidad de ingresos por impuestos indirectos y de pagos por su devolución, con total independencia de tramitación gestora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los sujetos pasivos de los Impuestos General sobre el Tráfico de las Empresas, Especiales y sobre el Lujo podrán deducir de las cuotas obligadas a satisfacer por dichos tributos las que, por desgravación fiscal, les correspondiera percibir a consecuencia de exportaciones previamente realizadas.

Dos. El sistema que se establece tendrá carácter voluntario, para el exportador que opte al mismo, subsistiendo, pues, el procedimiento desgravatorio actualmente vigente y regulado por Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril, con el que podrá aquél simultanearse en su aplicación.

Artículo 2.

Uno. Los exportadores que se acogiesen al sistema efectuarán la determinación de la cuota desgravatoria que corresponda al producto exportado, según su clasificación arancelaria, hecha a nivel de posición estadística, cuota que se integrará como un dato más, entre los figurados en la declaración aduanera de exportación.

Dos. La cuota desgravatoria determinada en una declaración aduanera de exportación habrá de deducirse, sólamente, de uno de los impuestos enumerados en el artículo anterior, sin que quepa su fraccionamiento, ni siquiera para su deducción del mismo concepto tributario cuando correspondiera a distinto período impositivo.

Tres. Un ejemplar de la declaración aduanera, diligenciado por la Aduana de exportación, justificará tanto la realidad de la operación como el total de la cuota desgravatoria determinada en dicho documento por el interesado en sus distintas partidas de orden, y a efectos de la deducción impositiva que proceda.

Artículo 3.

Uno. Los sujetos pasivos, al formular sus declaraciones-liquidaciones por los impuestos a que se alude en el artículo primero, cuando se acojan al sistema por el presente regulado, detallarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, relación de las cuotas desgravatorias que, por exportaciones realizadas, hayan de ser deducidas, y adjuntando, en todo caso, los pertinentes ejemplares de la declaración aduanera justificativos de las operaciones de exportación efectuadas.

Dos. De la deuda tributaria declarada se deducirán las cuotas desgravatorias calculadas por los exportadores, procediendo éstos al ingreso del saldo impositivo resultante ante los órganos, con los medios y formalidades de pago actualmente establecidos para cada uno de los impuestos que se consideran.

Tres. En el caso de que las cuotas desgravatorias excedieran de la del impuesto de deducción, las declaraciones-liquidaciones serán presentadas, necesariamente, en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del interesado, a fin de que por dicho órgano administrativo se arbitren los ordenamientos de pago procedentes, por la diferencia del exceso observado.

Artículo 4.

La determinación de la cuota desgravatoria realizada por los exportadores sólo podrá rectificarse mediante la reglamentaria comprobación inspectora, siendo de aplicación a los supuestos de su consignación errónea en la declaración aduanera de exportación lo previsto, en materia de infracciones en el artículo catorce del Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril, ya citado.

Artículo 5.

Los exportadores que no se hallasen al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por cualquier concepto impositivo no podrán acogerse al sistema de deducción de la desgravación fiscal en las cuotas impositivas que se establece en el presente Real Decreto.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las normas complementarias para la aplicación de presente Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/03/1981
  • Fecha de publicación: 04/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1981
  • Fecha de derogación: 13/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1318/1984, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1984-15826).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Deducción de Cuotas: Circular 858, de 23 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14914).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 4 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-13138).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 130.2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
Materias
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones

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