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Documento BOE-A-1981-7848

Real Decreto 622/1981, de 27 de marzo, sobre adaptación del régimen de inversiones extranjeras a lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre control de cambios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 6 de abril de 1981, páginas 7412 a 7412 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-7848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/27/622

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para, mediante Decreto, adaptar la legislación de inversiones extranjera en España a lo dispuesto en dicha Ley, en lo que se refiere al sujeto en el régimen de control de cambios, y distribuir las competencias administrativas en materia de inversiones extranjeras, a fin de desconcentrarlas entre los órganos previstos en dicha legislación.

El presente Real Decreto aborda dicha desconcentración de competencias en materia de inversiones extranjeras entre los diferentes órganos administrativos que hoy en día las tienen atribuidas, atendiendo a la experiencia de los últimos años.

Por otra parte establece la adaptación del régimen de inversiones extranjeras a la citada Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, tomando como criterio general para la calificación del sujeto como inversor extranjero el de la residencia, manteniéndose solamente en supuestos excepcionales como criterio informante el de la nacionalidad.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. No se consideran inversiones extranjeras las realizadas por extranjeros residentes con pesetas ordinarias. En caso de cambio de residencia del inversor, a estas inversiones se les aplicará la normativa sobre transferencias privadas de emigrantes.

Dos. Las inversiones efectuadas por los extranjeros residentes mediante capital exterior tendrán la consideración de inversiones extranjeras, con los derechos y obligaciones propios de dicho régimen.

Articulo 2.

Uno. La autorización de las inversiones extranjeras en Sociedades de nueva constitución se otorgará por:

A) La Dirección General de Transacciones Exteriores, cuando el importe de la inversión extranjera no exceda de cincuenta millones de pesetas.

B) La Dirección General de Transacciones Exteriores, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, si excede de cincuenta y no supera doscientos cincuenta millones de pesetas,

C) El Ministro de Economía y Comercio, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, si excede de doscientos cincuenta millones de pesetas y no supera quinientos millones de pesetas.

D) El Consejo de Ministros, previo informe de la Junta de inversiones Exteriores y a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, si excede de quinientos millones de pesetas.

Dos. La autorización de las Inversiones extranjeras para la adquisición de participaciones en una Sociedad ya existente comprendidas las ampliaciones de capital, corresponde otorgarla a los órganos señalados en el número uno anterior, dentro de los mismos límites cuantitativos, pero referidos al capital social resultante.

Tres. No obstante, en las industrias de química no de base electrónica e informática y en aquellas con planes de reconversión industrial aprobados por el Gobierno será necesario el informe previo del Ministerio de Industria y Energía, que deberá evacuarse en el plazo de veinte días.

Artículo 3.

Las inversiones reguladas por la disposición adicional tercera de la Ley de Inversiones Extranjeras se autorizarán por los mismos órganos a los que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores que acredite la concurrencia del principio de reciprocidad

En el caso de que no concurra dicho principio, la autorización de la inversión extranjera compete al Consejo de Ministros, propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

Artículo 4.

Uno. Las solicitudes de autorización deberán presentara ante la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Presentada la solicitud en forma, la Dirección General de Transacciones Exteriores la resolverá o elevará al órgano superior competente, en el plazo máximo de sesenta días.

La Junta de Inversiones Exteriores deberá emitir su informe en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de petición del mismo.

Dos. Las inversiones autorizadas deberán realizarse dentro del plazo que específicamente hubiera señalado la autorización o, en su defecto, en el de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá caducada la autorización, salvo que se obtenga prórroga.

La concesión de prórrogas para la realización de inversiones compete a la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Artículo 5.

Uno. Corresponde a la Dirección General de Transacciones Exteriores la autorización de cualquier modificación de los supuestos de hecho o de las condiciones impuestas en una autorización administrativa, salvo cuando esta modificación tenga carácter sustancial, en cuyo caso dicha Dirección General elevará la petición de modificación al órgano superior competente que hubiera otorgado la primitiva autorización.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las inversiones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición adicional primera.

Salvo lo dispuesto en el artículo quinto, este Real Decreto no será aplicable a los sectores regulados por legislaciones específicas en materia de inversiones extranjeras.

Disposición adicional segunda.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este Real Decreto las inversiones afectadas por la legislación dictada por motivos estratégicos o de defensa nacional.

Disposición adicional tercera.

El Ministerio de Economía y Comercio dictará las disposiciones necesarias para que las inversiones realizadas al amparo del número uno del artículo primero de este Real Decreto queden debidamente registradas, a efectos estadísticos, en el censo previsto en el Real Decreto mil ochocientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio.

Disposición adicional cuarta.

Las sucursales en España de Sociedades extranjeras podrán realizar inversiones directas con autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Disposición transitoria.

Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto se resolverán por el órgano competente, según lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 06/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1981
  • Fecha de derogación: 27/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-26586).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29281).
  • CITA Real Decreto 1884/1978, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1978-20830).
Materias
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Inversiones extranjeras

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