La experiencia adquirida en la aplicación de las normas sobre inversiones extranjeras en España aconseja una simplificación y adecuación de esta normativa a las necesidades presentes, al tiempo que se continúa en la línea de liberalización del sector exterior de la economía española sostenida por el Gobierno.
En este sentido, el presente Real Decreto da un importante paso autorizando con carácter general las inversiones extranjeras en España, cuando el importe de la operación no exceda de veinticinco millones de pesetas y unifica el procedimiento según el criterio de la máxima celeridad y menor complejidad en el control administrativo de tales inversiones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se autorizan con carácter general las inversiones que realicen los no residentes mediante aportación dineraria exterior y las Sociedades españolas con participación de capital extranjero mediante aportación de pesetas, que consistan en:
Uno. La constitución de una Sociedad, sucursal o establecimiento españoles cuyo capital social o patrimonio asignado no exceda de veinticinco millones de pesetas.
Dos. La adquisición de inmuebles cuyo valor no supere la mencionada cantidad.
Tres. La participación en el aumento de capital de una Sociedad española siempre que ésta Se realice con cargo a reservas de libre disposición, incluidos los saldos de las cuentas de regularización de balances cuya capitalización haya sido legalmente autorizada, y no resulte incrementado el porcentaje de participación extranjera.
Asimismo, cuando la ampliación responda al crecimiento normal de la Sociedad española, no se aumente el porcentaje de participación extranjera existente y ésta haya contado con autorización administrativa individual.
Cuatro. La constitución de una Sociedad española cuyo objeto social sea única y exclusivamente la fabricación de bienes comprendidos en la lista apéndice del Arancel.
Uno. Los proyectos de inversiones liberalizadas por este Real Decreto deberán presentarse para su examen ante la Dirección General de Transacciones Exteriores que, en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de presentación en forma del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo setenta y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificará al interesado su conformidad al mismo.
Sólo cuando la inversión proyectada no se ajuste a las condiciones de la liberalización o incumpla la reglamentación de control de cambios, incluida la legislación de inversiones extranjeras, la Dirección General de Transacciones Exteriores no dará su conformidad mediante resolución motivada.
Dos. Si en el plazo señalado en el número anterior el interesado no hubiera recibido la correspondiente notificación, el proyecto de inversión se tendrá por verificado y conforme a todos los efectos.
Uno. Los proyectos de inversión deberán realizarse en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha de conformidad, salvo prórroga concedida por la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Dos. Los fedatarios públicos que intervengan en la formalización de las inversiones liberalizadas al amparo de este Real Decreto exigirán de los interesados la presentación del documento oficial en que conste la verificación del proyecto de inversión.
Si los interesados invocaran la aplicación de lo dispuesto en el número dos del artículo anterior, deberán acreditar la fecha de presentación del proyecto de inversión ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, y formular declaración de que no han recibido, en plazo, notificación de dicho Centro directivo por la que se deniegue la conformidad al proyecto
Los fedatarios deberán comprobar que la inversión se realiza con los medios de aportación previstos en el artículo primero de este Real Decreto.
Uno. La liberalización contenida en este Real Decreto no exime de la obtención de las autorizaciones administrativas que pudieran ser precisas, con independencia de que exista participación extranjera o no, según la legislación vigente, ni del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación de invasiones extranjeras.
Dos. Las inversiones que se efectúen al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto deberán ser declaradas al Registro de Inversiones Extranjeras.
Los titulares de las inversiones liberalizadas por este Real Decreto tendrán los derechos de transferencia al exterior reconocidos en la legislación de inversiones extranjeras.
En el caso de actividad empresarial de no residentes u otras formas de inversión cuyos derechos de transferencia al exterior no aparecen directamente regulados por la legislación de inversiones extranjeras, sus titulares tendrán derecho a transferir los beneficios derivados de la inversión y los capitales invertidos, incluyendo sus plusvalías, siempre que las mismas sean consecuencia de la actividad para la que se realizó la Inversión.
Las Sociedades españolas que tengan participación extranjera mayoritaria en su capital como consecuencia de inversiones extranjeras autorizadas o liberalizadas conforme a este Real Decreto, deberán presentar ante la Dirección General de Transacciones Exteriores una Memoria anual de sus actividades, a efectos estadísticos y a fin de que por la Administración se compruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la correspondiente autorización o por este Real Decreto.
Quedan excluidas de la aplicación de este Real Decreto las inversiones:
a) Realizadas en Empresas cuyas actividades estén directamente relacionadas con la defensa nacional o Empresas de prestación de servicios públicos.
b) Reguladas por el artículo veintidós del Reglamento de Inversiones Extranjeras.
c) Reguladas por la legislación específica a que se refiere la disposición final primera de dicho Reglamento.
d) Realizadas por las personas extranjeras a que se refiere el Real Decreto dos mil seiscientos diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre.
e) Realizadas en industrias de química no de base, electrónica e informática y en aquellas con planes de reconversión industrial aprobados por el Gobierno.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto llevará consigo la pérdida de los derechos de transferencia al exterior, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar según lo dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Quedan derogados el Decreto tres mil veintitrés/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre, y el Real Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre.
Por el Ministerio de Economía y Comercio se dictarán las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta v uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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