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Documento BOE-A-1982-18283

Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio (rectificado), sobre ordenación y regulación de la artesanía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1982, páginas 19686 a 19687 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1982-18283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/06/18/1520(b)

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose padecido error, por omisión, en el texto remitido para su publicación del Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio, sobre ordenación y regulación de la artesanía, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 187, de 18 de julio de 1982, se publica íntegro y debidamente rectificado.

Los presupuestos básicos de la normativa ordenadora de la actividad artesana, contenidos en el Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, han quedado claramente desfasados con los cambios legislativos, políticos y administrativos acaecidos en el país desde su publicación, y de modo especial con la promulgación de la Constitución Española de mil novecientos setenta y ocho. Asimismo, el proceso de desarrollo económico vivido desde esa fecha ha supuesto cambios estructurales notables en el sector artesano que exige entre otros aspectos, modificar los criterios cualitativos y cuantitativos definitorios de la Empresa artesana.

De igual modo, a fin de obtener la máxima eficacia en la coordinación de los Organismos competentes en materia de artesanía, conviene modificar el carácter, composición y funcionamiento de la anterior Comisión Nacional de Artesanía.

Con este Real Decreto que ha merecido la conformidad preceptiva de la Comisión Nacional de Artesanía, se pretende fundamentalmente adecuar el marco legal de la acción administrativa de fomento de la artesanía a la nueva realidad del sector y del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Sección I
Artículo primero.

Se considera artesanía a los efectos de esta disposición, la actividad de producción transformación y reparación de bienes o prestación de servicio realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final Individualizado que no se acomoda a la producción industrial, total-mente mecanizada o en grandes series.

Artículo segundo.

La acción administrativa adoptará como base la siguiente clasificación de actividades artesanas:

a) Artesanía artística.

b) Artesanía productora de bienes de consumo y complementaria de la industria y la agricultura.

c) Artesanía de servicios.

Artículo tercero.

A los efectos de esta disposición se considera unidad artesana a toda unidad económica incluido el artesanado individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos.

a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.

b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.

Gozarán igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas Entidades, Asociaciones o Empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.

Artículo cuarto.

También podrán gozar de la Consideración de Unidad Artesana, las Empresas que superando el número de, trabajadores establecido en el apartado b) del artículo tercero de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolverá en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la Empresa.

El Ministro de Industria y Energía oída la comisión Interministerial para la Artesanía, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana.

Sección II
Artículo quinto.

El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de Unidad Artesana se acredita mediante la inscripción en el Registro Artesano regulado por la Orden de este Ministerio de diez de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo sexto.

La inscripción en el Registro Artesano es voluntaria para todas las unidades artesanas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete de veintidós de julio, sobre inscripción en el Registro Industrial.

Artículo séptimo.

No obstante el carácter voluntario de la inscripción en el Registro Artesano, la misma será requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios que la Administración del Estado tiene establecidos o establezca para la protección y fomento de la Artesanía.

Artículo octavo.

La inscripción en el Registro Artesano se extingue:

a) Por renuncia del titular que figure inscrito en el Registro.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto.

c) Por fallecimiento del titular.

d) Por disolución de la Entidad, Asociación o Empresa comunitaria de que se trate.

Artículo noveno.

La Comisión Nacional de Artesanía se denominará, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, Comisión Interministerial para la Artesanía.

La Comisión Interministerial para la Artesanía estará integrada por:

a) El Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía, que será su Presidente.

b) El Director general de la Pequeña y Mediana Industria, que será su Vicepresidente.

c) Un representante con rango de Director general por cada uno de los Ministerios siguientes:

– Hacienda.

– Asuntos Exteriores.

– Economía y Comercio.

– Educación y Ciencia.

– Trabajo y Seguridad Social,

– Agricultura, Pesca y Alimentación.

– Administración Territorial.

– Cultura.

– Transportes, Turismo y Comunicaciones.

d) El Subdirector general de Industrias Diversas del ministerio de Industria y Energía.

Los representantes designados podrán delegar su representación en funcionarios de sus respectivos Departamentos, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.

Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, designado por el Presidente de la Comisión.

Artículo décimo.

La Comisión funcionará en Pleno y en Comisiones especializadas, cuyo número y cometido serán fijados por su Presidente. El Pleno se reunirá al menos una vez cada semestre.

El Pleno podrá establecer en su seno una Comisión Permanente que estará compuesta por tres miembros y estará presidida por el Director general de la Pequeña y Mediana Industria, que será uno de los miembros que la compongan. La Comisión Permanente conocerá y preparará los temas que hayan de ser tratados por el Pleno.

Artículo undécimo.

La Comisión Interministerial para la Artesanía, tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer al Gobierno, a través de los Departamentos interesados, disposiciones y medidas de todo orden conducentes al fomento, promoción y protección de la Artesanía.

b) Estudiar y proponer disposiciones de desarrollo del Plan de Fomento de la Artesanía.

c) Informar preceptivamente sobre los proyectos de disposiciones relativas al sector artesano.

d) Cualquier otra que le sea encomendada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El contenido de este Real Decreto deja a salvo las competencias asumidas en materia de artesanía por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministerio de Industria y Energía, oída la Comisión Interministerial para la Artesanía, procederá, en el plaza máximo de un año, a la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias parada mejor ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre Ordenación de la Artesanía, y el Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de junio, por el que se modificará el artículo once del Decrete trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, relativo a la Comisión Nacional de Artesanía.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

IGNACIO BAYÓN MARINÉ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1982
  • Fecha de publicación: 21/07/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 9 a 11, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
Referencias anteriores
Materias
  • Artesanía
  • Comisión Nacional de Artesanía
  • Comisiones Interministeriales
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía

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