Ilustrísimo señor:
Advertidos errores en la redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.º de la Orden de 21 de marzo de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 24) sobre el precio autorizado para los carbones nacionales destinados a centrales térmicas, introducción de penalidades por el contenido en azufre en los lignitos negros y formación de fondos de complemento de precios para los mismos, se hace necesario proceder a una nueva redacción del mismo.
El artículo 2.º de la Orden del 21 de marzo de 1984 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 2.º 1. El precio de venta de los lignitos negros destinados a centrales térmicas y, por tanto, el precio de coste para éstas de dichos carbones, se calculará de acuerdo con la fórmula establecido en la Orden de 25 de abril de 1983, siendo L0 = 216,28 céntimos/termia de PCS sobre parque de central desde el 1 de enero de 1984.
2. El precio de venta obtenido por aplicación de la citada fórmula tendrá un descuento del 1 por 100 sobre dicho precio por cada 0,1 por 100 del contenido de azufre total por 1.000 termias de PCS, aplicándose este descuento proporcionalmente para fracciones intermedias de dicho contenido, y en la cantidad que sobrepase el 1,90 por 100 el porcentaje de azufre y el PCS están ambos referidos a muestra bruta. Esta penalidad se aplicará en todos los suministros de lignito negro a todas las centrales de las Empresas acogidas al SIFE, que se efectúen a partir de 1 de julio de 1984.
3. Las Empresas acogidas al SIFE propietarias de centrales térmicas pagarán el precio de lignito negro adquirido en la forma siguiente:
a) Cuando se trate de lignitos negros de Aragón y Cataluña pagarán directamente al suministrador las cantidades resultantes de aplicar en la fórmula de precios el valor L0 = 199,50 céntimos/termia y pondrán a disposición de OFICO, para contribuir a los fondos previstos, la diferencia entre el precio abonado y el resultante de aplicar en la fórmula un L0 = 216,28 céntimos/termia. Los fondos serán dos, uno para las Empresas suministradoras de Aragón y otro para las de Cataluña. En el reparto de los mismos solamente participarán las Empresas productoras con más de 10 personas de plantilla de interior.
b) Cuando se trate de lignitos negros no incluidos en las Comunidades Autónomas de Aragón y Cataluña, íntegramente al suministrador.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 10 de mayo de 1984.
SOLCHAGA CATALAN
Ilmo. Sr. Director general de Minas.
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