Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-11621

Ley 15/1984, de 24 de mayo, para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos a consecuencia de la prolongada sequía.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1984, páginas 14758 a 14759 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-11621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/05/24/15

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

Las especiales condiciones climatológicas de sequía mantenidas desde 1978 hicieron necesaria la promulgación del Real Decreto-ley 18/1981, de 4 de diciembre, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, para dotar a la Administración de los instrumentos legales precisos para una ordenación de los recursos hidráulicos en la forma más conveniente para el interés general, en un período crítico de escasez en algunos territorios del país y para acelerar sus actuaciones directas encaminadas a incrementar los recursos hidráulicos y mejorar su aprovechamiento.

Las circunstancias que determinaron la necesidad de dicho Real Decreto-ley experimentaron poca variación en el año hidrológico 1981-1982, lo que motivó la promulgación del Real Decreto-ley 25/1982, de 29 de diciembre, que prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 1983 la vigencia de aquél, y que tramitado como Ley dio lugar a la Ley 6/1983, de 29 de junio.

Tras un año hidrológico, 1982-1993, con pluviometría también inferior a la media, la situación de las reservas de agua ha seguido deteriorándose, resultando ser ahora, con muy singulares casos de excepción, menores que las que había hace un año, lo cual hace necesario ampliar por doce meses más la vigencia de las normas excepcionales reguladas por la referida Ley 6/1983.

Por otra parte, y en previsión de que sean necesarias medidas que afecten al ámbito de más de una de las Comisiones que establece la Ley 6/1983, de 29 de junio, resulta conveniente facultar al Gobierno para que pueda actuar de modo semejante al previsto para dichas Comisiones. En particular, las excepcionales circunstancias que concurren en la comarca del Campo de Dalías con peligro de intrusiones salinas en los acuíferos subterráneos, de difícil y prolongada recuperación, imponen a la Administración el deber de velar insistentemente y actuar con la debida rapidez y eficacia, por lo que es preciso dotarla con los instrumentos legales apropiados, de modo que, de manera coherente con el artículo 23 de la vigente Ley de Aguas, que impide la extracción de aguas subterráneas cuando se produce mengua de aguas públicas o privadas, lo cual es ya un grave condicionante para las explotaciones del Campo de Dalías, sea requisito imprescindible la previa autorización administrativa para la ejecución de obras e instalaciones de alumbramiento y elevación de aguas, para la modificación de las existentes que pudieran hacer posible la ampliación del caudal alumbrado, e incluso para extender o implantar nuevas zonas de riego, a fin de evitar actuaciones que habían de ser suspendidas o anuladas posteriormente.

Previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1983 y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, se promulgó el Real Decreto-ley 9/1983, de 28 de diciembre, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria de 1 de febrero del mismo año, acordando su tramitación como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia.

En su virtud, las Cortes Generales han aprobado la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1984 la vigencia de la Ley 6/1983, de 29 de junio, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, escasos a consecuencia de la prolongada sequía.

Artículo segundo.

El Gobierno tendrá las mismas facultades que la Ley 6/1983, de 29 de junio, atribuye a las Comisiones a que se refiere su artículo 3., para adoptar medidas que afecten al ámbito territorial de más de una de dichas Comisiones.

Artículo tercero.

Uno. Para la ejecución de las obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas en el Campo de Dalías, en la provincia de Almería, se requerirá durante el período de prórroga de la Ley 6/1983, establecido en la presente Ley, autorización de la Comisión correspondiente a la demarcación hidráulica del Sur de España. Asimismo se requerirá autorización en el Campo de Dalías para cualquier modificación de las obras de esta naturaleza o de las instalaciones elevadoras que aumenten el caudal alumbrado o para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas.

Dos. A los efectos de la presente Ley, el Campo de Dalías queda definido como la zona comprendida entre el mar Mediterráneo y la siguiente poligonal: Límite de los términos municipales de Adra y Berja desde el mar Mediterráneo al cruce de la carretera comarcal de Guadix a Adra L-331. Línea recta desde este punto al vértice geodésico en la población de Dalías. Línea recta entre este último punto y vértice geodésico en la población de Vicar. Línea recta entre este último punto y el vértice geodésico Mina (término municipal de Banahadux). Línea recta que une el vértice geodésico Mina con el vértice geodésico Cantera II (término municipal de Almería) hasta su intersección con la costa.

Tres. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. de la Ley 6/1983, de 29 de junio, con independencia de lo cual el responsable de la infracción vendrá obligado a la demolición de las obras realizadas y en su caso, a desmontar las instalaciones, procediéndose si no lo hiciese a la ejecución subsidiaria a su costa.

Cuatro. Aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen iniciado obras de alumbramiento en el Campo de Dalías podrán continuarlas siempre que hubiesen cumplido los trámites administrativos exigidos por la legislación vigente pero vendrán obligados a solicitar en el plazo de un mes la autorización a que se refiere esta disposición, que le será concedida con base en los datos que consten en La Administración. Si no se hubiesen cumplido los requisitos mencionados, las obras deberán paralizarse de inmediato y sólo podrán continuarse si se obtiene la autorización que se regula en el presente artículo.

Cinco. Las actuaciones que hubiere iniciado la Administración que afecten a la zona delimitada en el apartado dos del presente artículo, para el mejor aprovechamiento de los recursos superficiales y subterráneos, serán aceleradas en lo que permitan los presupuestos que se asignen a los distintos Organismos para 1984. Asimismo tendrán carácter prioritario las actuaciones y obras que puedan iniciarse para el aprovechamiento en riego de aguas residuales, construcción de pequeños embalses y cualesquiera otras destinadas al ahorro de aguas.

Artículo cuarto.

Quedan incorporadas al Plan General de Obras Públicas las siguientes obras:

-Presa de Besande y túnel de trasvase (Confederación Hidrográfica del Duero).

-Presa de Vidrieros (Confederación Hidrográfica del Duero).

-Regulación de la cuenca de cabecera de los ríos Eresma y Frío (Confederación Hidrográfica del Duero).

-Presa de las Omañas (Confederación Hidrográfica del Duero).

-Pantano de Francisco Abellán.

-Presa de Los Machos (Confederación Hidrográfica del Guadiana).

-Presa del Cormujoso (Confederación Hidrográfica del Guadiana).

-Presa de Cenicientos (Confederación Hidrográfica del Tajo).

-Presa de Corbones (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).

-Presa de Setefilla (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).

-Presa del río Fresneda (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir).

-Obras de captación subterránea para la regulación integral de la cuenca del Segura.

-Presa del Val para la regulación de los ríos Queiles y Val (Confederación Hidrográfica del Ebro).

Artículo quinto.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/1984
  • Fecha de publicación: 26/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia de los arts. 2 y 3 hasta el 31 de diciembre de 1985, por Real Decreto-ley 15/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28137).
Referencias anteriores
  • PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 1984, la vigencia de la Ley 6/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18138).
  • CITA:
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Alumbramiento de aguas
  • Comisarías de Aguas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Dirección General de Obras Hidráulicas
  • Embalses
  • Gobiernos civiles
  • Obras
  • Pantanos
  • Presas
  • Riegos
  • Sequías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid