El adecuado cumplimiento de los fines de interés nacional que desarrolla la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España hizo aconsejable que por el Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio, se diese nueva redacción al artículo 4 del Decreto de 27 de junio de 1957, relativo al pago de la renta y conservación del Hipódromo de Madrid.
En el momento presente, la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del citado Real Decreto en torno a la nueva problemática que a dicha Sociedad de Fomento corresponde afrontar, el adecuado mantenimiento de las instalaciones del Hipódromo de Madrid y la conveniencia de que sus fines puedan verse realizados de manera más eficaz, aconsejan dictar la oportuna norma que permita a la citada Entidad contar con los adecuados recursos económicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
Articulo 1. Sobre las apuestas hípicas a que hace referencia el Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio y del importe total jugado. el 55 por 100 será destinado a premios y el 45 por 100 restante, por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar, se aplicará de la siguiente forma: 15 por 100 a gastos de administración y expendición de las apuestas, quedando el 30 por 100 restante en poder de la citada Sociedad, que, una vez satisfechos los impuestos y arbitrios procedentes, dedicará la mitad de este porcentaje al entretenimiento, conservación y mejora de los edificios e instalaciones del Hipódromo de Madrid, debiendo aplicar el resto al cumplimiento de sus fines no lucrativos.
DISPOSICION TRANSITORIA
A propuesta de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa y por Orden ministerial de este Departamento, se revisará cada cinco años el porcentual del 30 por 100 destinado a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar, en función de los resultados económicos que se hayan obtenido, pudiendo introducirse otros conceptos para el cumplimiento de fines no lucrativos y, en especial, el incremento de premios a caballos nacionales y, en general, a toda actividad que fomente e impulse la cría de las distintas razas caballares españolas.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día da su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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