El Gobierno ha estimado la necesidad de remitir a la consideración de las Cortes Generales un proyecto de Ley que revise y actualice los coeficientes de inversión de las Entidades financieras.
Habida cuenta que la normativa actual de los coeficientes de inversión se ha, ido generando a lo largo de los últimos años mediante la acumulación de una serie de medidas de muy diverso rango mal conectadas entre sí y carentes de coherencia, la elaboración del citado proyecto de Ley ha exigido un cuidadoso estudio. Por la misma razón, es lógico que el proceso de discusión parlamentaria precise de una detenida atención por parte de los miembros del poder legislativo.
Sin embargo, en el curso de las últimas semanas, la evolución del sector exterior, muy favorable como estímulo a la expansión de la actividad económica, introduce riesgos, que podrían acentuarse en los meses próximos, de una excesiva inyección de liquidez que, de no encauzarse con la debida rapidez, podrían comprometer gravemente el control monetario y los logros alcanzados en el terreno de la lucha contra la inflación.
En consecuencia, el Gobierno, considerando la urgente necesidad que concurre en la adopción de medidas de política monetaria que colaboran en el mantenimiento de los objetivos económicos por él fijados para el presente año y en tanto las Cortes Generales aprueban un proyecto de Ley de coeficientes de inversión de las Entidades financieras, ha decidido adoptar la medida contenida en el presente Real Decreto-ley.
En su virtud en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. Los Bancos privados, excepto el Banco Exterior de España, y las Cajas de Ahorros, quedan obligados a destinar hasta el 12 por 100 de sus recursos a la inversión de títulos de Deuda a corto o medio plazo, emitida por el Tesoro o por el Estado, que se declare expresamente apta para este fin. Esta obligación de invertir se establece Sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre.
2. A los efectos de la obligación establecida en el número precedente, se considerarán recursos computables los que lo sean en el coeficiente de caja, según lo dispuesto en la Ley 26/1983 y disposiciones complementarias.
Art. 2. El Gobierno fijará el porcentaje de los pasivos computables que, dentro del límite del 12 por 100 señalado en el artículo 1, los intermediarios financieros sometidos al cumplimiento del presente Real Decreto-ley deberán invertir en títulos de Deuda emitidos por el Tesoro o por el Estado.
En todo caso y habida cuenta del carácter coyuntural del mismo, el porcentaje fijado se revisará no más tarde del 31 de marzo de 1985, o antes si las Cortes Generales aprueban un proyecto de Ley que contenga una obligación similar de invertir en Deuda Pública del Tesoro o del Estado.
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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