En virtud de lo dispuesto en el artículo 5., 3, de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973, el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, configura un sistema que fija las condiciones de protección del medio ambiente, en el aprovechamiento del conjunto de los recursos minerales, que son objeto de la Ley de Minas.
En el caso de la minería del carbón a cielo abierto, dadas las características de los yacimientos y las explotaciones, que en los últimos años han venido alcanzando un gran desarrollo, se precisa una normativa especifica, en orden al aprovechamiento racional de estos recursos energéticos, y a la restauración del espacio natural afectado por las explotaciones mineras. Motivos ambos que han dado lugar a la aprobación, por parte del Congreso de los Diputados, de una proposición no de Ley, instando al Gobierno al establecimiento urgente de medidas de ordenación de las actividades extractivas a cielo abierto.
La presente disposición viene a complementar, en materia de restauración, el citado Real Decreto 2994/1982, a la vez que obliga al titular de la explotación a presentar para su aprobación ante los órganos administrativos competentes planes de explotación y restauración debidamente coordinados, según la normativa a desarrollar por el Ministerio de Industria y Energía, dirigida a los fines expuestos.
Por lo que se refiere a las explotaciones en actividad, se obliga, en cualquier caso, a prever la restauración de las áreas que hayan de explotarse en el futuro, y considera la posibilidad de restaurar o corregir, al menos en parte, los efectos negativos ya ocasionados al medio por labores anteriores.
Dadas las características de esta minería, el plan de restauración se realiza, en su mayoría, formando parte de las labores de explotación, y por ello se ha seguido el criterio de que el titular de dichas labores quede obligado, en cualquier caso a ejecutar por sí mismo el plan de restauración, a la vez que se prevé la exigencia de garantías para que los trabajos pendientes puedan ser completados en el caso de cesar la actividad extractiva.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el presente Real Decreto, al regular los planes de explotación y de restauración señala su contenido mínimo, esto es, básico, pudiendo las Comunidades Autónomas que posean competencias legislativas al respecto establecer normas adicionales de protección.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y tras la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:
Artículo 1. La presente disposición tiene por objeto regular el contenido mínimo de los planes de explotación y de restauración en las explotaciones de carbón a cielo abierto pudiendo las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, establecer normas adicionales al respecto.
Art. 2. El plan de explotación. - Los titulares de todas las explotaciones de carbón a cielo abierto deberán presentar para su aprobación, ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de minería, un plan de explotación, para cada una de ellas, ajustado a las normas técnicas que para su elaboración disponga el Ministerio de Industria y Energía, en orden al aprovechamiento racional de estos recursos energéticos y la restauración del espacio natural.
Art. 3. El plan de restauración. - 1. Los titulares de todas las explotaciones de carbón a cielo abierto, con el fin de proceder a la restauración de los efectos ocasionados por las labores en el espacio natural, deberán presentar para su aprobación, ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de minería, un plan de restauración coordinado con el de explotación, y ajustado a las normas que para su elaboración disponga el Ministerio de Industria y Energía.
2. El plan de restauración contendrá:
2.1 Parte informativa sobre las condiciones existentes antes del comienzo de la explotación, que servirá de base para la elaboración del plan, incluyendo, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del área de explotación y de su entorno, con expresión de los lugares previstos para la corta, accesos, vertederos e instalaciones anexas.
b) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrogeología, hidrología, climatología, suelo, flora, fauna, vegetación, paisaje y demás elementos que fueran necesarios para su definición.
c) Descripción del medio socioeconómico y cultural: Recursos naturales, uso de los terrenos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, monumentos, Instituciones, zonas recreativas, obras de infraestructura, vías de tráfico, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona.
2.2 Impacto ambiental. - El titular de la explotación presentará un estudio del impacto ambiental de la actividad sobre los recursos naturales de la zona y el medio en general, evaluándose los efectos transitorios y definitivos, con el fin de planificar la restauración y protección ambiental necesaria.
2.3 Programa de restauración. - Se desarrollará conforme a los dos apartados siguientes:
a) Definición, por parte del titular de la explotación, de la futura utilización e integración en el medio natural, de los terrenos afectados por la explotación, así como enumeración general de las restantes medidas de protección previstas para poder evaluar la situación ambiental, durante y al término del plan de restauración.
b) El programa de restauración comprenderá, con detalle suficiente, junto al calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de restauración, todas las acciones a seguir para el acondicionamiento de los terrenos afectados, la protección ambiental y de la población, durante y al término del plan de restauración. Como mínimo, desarrollará las siguientes cuestiones:
- Reconstrucción estabilizada del suelo y acondicionamiento superficial del terreno, por revegetación o de otro tipo.
- Protección de las aguas y del paisaje, con especial atención a vertederos y posibles huecos finales.
- Corrección de las agresiones al medio físico, socioeconómico o cultural, y lucha contra el polvo, ruido y vibraciones.
3. Presentación del plan de restauración:
a) Cuando se trate de concesiones ya otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Real Decreto y tanto para las explotaciones en actividad a la entrada en vigor del mismo como para reanudar las temporalmente inactivas, o emprender otras nuevas, los titulares de la explotación presentarán el plan de restauración como anexo y simultáneamente al plan de explotación. La restauración procederá, en todo caso, en las áreas aun no explotadas, debiendo tenerse en cuenta, además, la posibilidad de restaurar o corregir al menos parcialmente los efectos negativos que, en su caso se hubieran ocasionado anteriormente por labores a cielo abierto, a los espacios naturales afectados. A tal efecto, el titular de la explotación propondrá en el plan las soluciones oportunas, pudiendo el órgano administrativo competente en minería imponer las medidas necesarias para la restauración de zonas afectadas por las labores ya realizadas.
b) En el caso de una nueva concesión, el órgano administrativo competente en minería, para su otorgamiento, podrá simplificar provisionalmente la documentación requerida por el presente Real Decreto, para los planes de explotación y restauración, cuando la misma no pudiera cumplimentarse con carácter previo al otorgamiento de la concesión. En todo caso, la documentación completa habrá de presentarse juntamente con el primer plan de labores de la explotación, figurando obligatoriamente este requisito como condición especial de la concesión.
Art. 4. 1. El órgano administrativo competente en minería, a la vista de los planes de explotación y restauración, podrá aprobarlos, exigir ampliaciones o introducir modificaciones en los mismos, sin perjuicio de solicitar, en su caso, informe de otros Organismos competentes. Para el plan de restauración, su aprobación requerirá un informe previo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza o, en su caso, del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean procedentes, con arreglo a la legislación vigente.
Los trabajos correspondientes al plan de restauración y su inspección final deberán estar supervisados por el órgano administrativo competente en minería, con la colaboración del Instituto Nacional para la Conservación da la Naturaleza.
2. La obligatoriedad de la ejecución de los planas de explotación y restauración aprobados tendrá la consideración de condición especial del título concesional a los efectos previstos en la Ley de Minas.
3. En todo caso, la restauración exigible se graduará en función de la fisonomía, configuración, características, valor y usos del suelo, con anterioridad al inicio de las labores, procurando devolver a los terrenos las posibilidades de utilización que tuvieran antes de la explotación. En el caso de que ello supusiera un coste económico que hiciera inviable el aprovechamiento, el órgano administrativo competente en minería podrá aceptar un acondicionamiento que confiera al terreno una utilización distinta a la que tuviera con anterioridad a la explotación. El mismo criterio se seguirá cuando pueda darse al terreno un tratamiento que mejore sus posibilidades de utilización.
5. Los trabajos correspondientes al plan de restauración serán realizados, en cualquier caso, por el titular de la explotación.
Con el fin de reducir a un mínimo en el transcurso de la explotación a cielo abierto los efectos negativos ocasionados al medio y los riesgos de diferir la restauración hasta fases más avanzadas de aquélla, los planes de restauración y explotación se coordinarán de forma que los trabajos de restauración se lleven tan adelantados como sea posible a medida que se efectúe la explotación.
Art. 5. 1. En el caso de abandono de las labores por parte del titular de la explotación por agotamiento del recurso, renuncia al título o cualquier causa, el órgano administrativo competente en minería no aceptará la renuncia ni autorizará la caducidad del título o el abandono del laboreo en tanto no se proceda a ejecutar íntegramente el plan de restauración aprobado .
2. Sin perjuicio de lo anterior y con objeto de asegurar la ejecución de las labores de restauración programadas, el órgano administrativo competente en minería exigirá garantías suficientes que, pudiendo ser variables en el transcurso de la explotación, tengan en cuenta los daños pendientes de corrección en cada momento, sin olvidar las acciones necesarias posteriores a la explotación. A estos efectos se exigirá al titular de la explotación la constitución de un deposito, aval u otras formas de garantía previstas por la legislación vigente que afiancen debidamente actualizado el coste de dicha restauración. Dicho afianzamiento podrá hacerse de una sola vez o mediante la constitución periódica de un fondo económico, de acuerdo con la producción, el terreno afectado, el programa o condiciones que presente el titular de la explotación y acepte el órgano administrativo competente en minería.
3. El incumplimiento del plan de restauración, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, conforme a la legislación de minas, conllevará la correspondiente pérdida, total o parcial, de la garantía presentada por el titular de la explotación. En el caso de que éste procediera, por cualquier causa, al abandono de las explotaciones, el órgano administrativo competente en minería aplicará el importe de dicha garantía a la restauración de los terrenos. Art. 7. Una vez aprobados los planes de explotación y restauración, los sucesivos planes de labores que anualmente los desarrollan en virtud de la vigente Ley de Minas se ajustarán al programa de actividades y calendario previstos en aquéllos. Si más adelante, a juicio del órgano administrativo competente en minería o a instancia del titular de la explotación procediera a modificarse el plan de explotación, por razones de yacimiento, circunstancias ambientales, tecnológicas o cualquier otra, el plan de restauración habrá de adaptarse y coordinarse simultáneamente al nuevo plan de explotación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El aprovechamiento y explotación de recursos minerales no contemplados por este Real Decreto continuará rigiéndose por el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, que asimismo se aplicará supletoriamente para completar el régimen jurídico establecido en la presente norma.
Segunda.- Por el Ministro de Industria de Energía se dictarán las normas a que deben ajustarse la elaboración y aprobación de los planes de explotación y restauración, así como las disposiciones necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto, procurando que los planes de labores para 1985 puedan aprobarse de acuerdo con estas normas.
Dichas normas se aplicarán con carácter supletorio de las normas adicionales autonómicas o directamente en las Comunidades Autónomas que carecieran de competencia normativa en la materia o que, teniendo tal competencia, no la hayan ejercitado.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para las explotaciones que se encuentren en actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto -a las que también se exige la presentación, para su aprobación, de un plan de explotación, dada la necesidad de adaptar los planes actuales a la restauración del espacio natural, dentro del aprovechamiento racional de estos recursos energéticos-, el plazo de presentación de los planes de explotación y restauración finalizará el 1 de septiembre de 1984
Si dentro de este plazo no pudiera finalizarse alguno de los estudios específicos exigidos, los órganos administrativos competentes en minería podrán autorizar la presentación de los mismos simultáneamente al plan de labores correspondiente a 1985.
Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.
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