El Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, en uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 24.1, 1., de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, ha dispuesto la emisión de Deuda del Estado, formalizada en Obligaciones del Estado, hasta un importe nominal de 40.000.000.000 de pesetas, ampliable, en su caso, en la cuantía necesaria para atender al canje voluntario de títulos de Deuda del Estado a los que les pueda corresponder tal derecho así como en el importe no colocado de la Deuda del Estado, formalizada en Bonos del Estado o en Deuda desgravable del Estado, que el artículo 1., 1, del citado Real Decreto autoriza.
El artículo 2. de la misma norma legal encarga al Ministro de Economía y Hacienda la fijación de las características, condiciones y fechas de emisión y el artículo 4. le autoriza a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto y, en particular, para fraccionar los límites de emisión señalados en el artículo 1., 1, del mismo en tantas emisiones como resulten convenientes.
Asimismo, es necesario fijar normas por las que los tenedores de títulos de la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, al 16 por 100, de 9 de octubre de 1982, vean facilitada la reinversión del importe de los mismos a su vencimiento si así lo desean.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Importe y formalización de la emisión.
1.1 Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en nombre del Estado, emitirá Deuda del Estado, interior y amortizable, que se formalizará en Obligaciones del Estado, hasta un importe nominal de 17.706.330.000 pesetas.
1.2 Este importe será ampliado si fuera necesario sin que se sobrepasen los límites establecidos en los números 1 y 2 del artículo 1. del Real Decreto citado.
1.3 Asimismo se ampliará el importe, en caso necesario, para atender a la reinversión mediante canje voluntario del valor nominal de los títulos que resulten amortizados de la emisión de Deuda del Estado al 16 por 100, de 9 de octubre de 1982.
1.4 Las peticiones de suscripción formuladas en ejercicio del derecho de reinversión al que se refiere el apartado procedente se atenderán en su integridad. Si el importe acumulado de las peticiones no procedentes del ejercicio del derecho de reinversión superase el límite establecido en el apartado 1.2 precedente, se procederá al prorrateo de éste del siguiente modo:
1.4.1 El prorrateo lo efectuará el Banco de España en el plazo de veintiún días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción, aplicando, en cuanto sea posible, el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitado y adjudicado.
1.4.2 Estarán exentas de prorrateo las peticiones de suscripción aceptadas en la subasta que contempla el apartado 4.3. Asimismo, estarán exentas las peticiones formuladas en el subperíodo de suscripción que se cierra el 31 de julio; de igual forma lo estarían las formuladas en el subperíodo abierto entre el 1 y el 28 de agosto próximo en cuanto no excedan de 50 títulos, cantidad que se disminuirá, en su caso, en el número entero de títulos que sea necesario para que el importe nominal total exento no supere el límite máximo del apartado 1.2 de la presente Orden ministerial.
No obstante, si las peticiones de suscripción acumuladas al 31 de julio de 1984 superaran el límite máximo citado, el procedimiento expuesto de prorrateo se aplicaría a las peticiones correspondientes al subperíodo que se cierra en la fecha citada y quedarían anuladas todas las peticiones que se formulasen en el segundo de los subperíodos establecidos en el apartado 4.4.1. En este caso, el plazo para que el Banco de España efectúe el prorrateo se contaría a partir del 31 de julio de 1984.
2. Representación de la Deuda.
La Deuda que se emite se formalizará en Obligaciones del Estado y se materializará en títulos al portador de 10.000 pesetas cada uno, que se agruparán en láminas con arreglo a la siguiente escala:
Número 1, de 1 título.
Número 2, de 10 títulos.
Número 3, de 100 títulos.
Número 4, de 1.000 títulos.
3. Características de la Deuda.
3.1.1 Los títulos de la Deuda que se emite llevarán la fecha de 28 de agosto de 1984, desde la que comenzará el devengo de intereses, y, al dorso, estampados cajetines con objeto de consignar el pago de aquéllos,
3.1.2 La amortización tendrá lugar por el valor nominal de los títulos a los ocho años de la fecha de emisión, es decir, el 28 de agosto de 1992. No obstante, tanto los tenedores como el Estado podrán exigir la amortización a la par el 28 de agosto de 1989, habiéndolo solicitado en el período que a tal fin se establezca.
3.2 Tipo de interés y fecha de pago de los cupones.
3.2.1 El tipo de interés nominal de la Deuda que se emite será el tipo de interés medio ponderado resultante de las peticiones aceptadas en la subasta, conforme se regula en el apartado 4.3.4 c)
3.2.2 Su pago se hará por semestres vencidos en 28 de agosto y 28 de febrero, siendo el primero a pagar el 28 de febrero de 1985.
3.2.3 El importe bruto del cupón de vencimiento en 28 de febrero de 1985 de los títulos de esta Deuda que se entreguen en el canje previsto en el apartado 1.3 será igual al producto de multiplicar el cupón nominal íntegro por 0,771. Este número es el cociente entre el número de días desde la fecha de canje, 9 de octubre de 1984, hasta la de 28 de febrero de 1985, fecha de vencimiento del primer cupón, y el número de días entre la fecha de emisión y la citada de vencimiento del primer cupón.
3.3 Beneficios fiscales.
3.3.1 A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, 1, 1., del Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, al amparo de lo prevenido en los artículos 24, 1, 3. y 28 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, los títulos representativos de la emisión de Obligaciones del Estado que la presente Orden dispone no gozarán de las ventajas propias de los títulos de cotización oficial en Bolsa a efectos del beneficio establecido en el artículo 29, h), uno, 2., de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo por el artículo 28 de la citada Ley 44/1983. Es decir, su suscripción no dará derecho a desgravación por inversiones en el citado Impuesto.
3.4 Otras características.
3.4.1 Las Obligaciones del Estado que se emiten por esta Orden tendrán todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de las Deudas del Estado.
3.4 2 Las Obligaciones del Estado en que se formaliza esta Deuda no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
3.4.3 Dichas Obligaciones no serán computables para determinar el porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos comerciales, industriales o mixtos y las Cajas de Ahorro han de mantener dentro del coeficiente de inversión establecido por las disposiciones vigentes. Tampoco serán computables para el cumplimiento del coeficiente de inversión obligatoria de las cooperativas de crédito.
3.4.4 Las Obligaciones en que se formaliza esta Deuda no podrán utilizarse para liberar los depósitos en efectivo a que se refieren el número 9 de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981 sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo y el artículo 1. del Real Decreto 73/1981, de 16 de enero, sobre financiación a largo plazo por las Cajas de Ahorro.
3.4.5 Dada su condición de amortizables, los valores emitidos se computarán por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas.
3.4.6 A los títulos representativos de esta emisión les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios y, en consecuencia, dichos títulos se declaran incluidos en el sistema que la mencionada Orden establece.
3.4.7 Los títulos representativos de la Deuda que se emite serán aptos para sustituir, sin necesidad de autorización administrativa previa, en los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización y Ahorro, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social tengan constituidos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas técnicas, a los títulos que resulten amortizados de la Deuda del Estado, inferior y amortizable, al 16 por 100, de 9 de octubre de 1982, sobre los que sus tenedores decidan ejercer la opción de reinversión mediante canje voluntario regulada en el numero 7 de la presente Orden.
4, Procedimiento de suscripción de la Deuda.
4.1 El Banco de España negociará por cuenta del Tesoro la Deuda amortizable que se emite por la presente Orden.
4.2 Cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de la Deuda, cuya emisión se dispone presentándola por alguno de los procedimientos siguientes, libre de gastos para el suscriptor:
a) Participando en la subasta competitiva que se regula en el apartado 4,3.
b) Suscribiéndola en el período de suscripción que describe el apartado 4.4.
4.3 Suscripción por subasta competitiva de interés.
4,3.1 Participantes.
Cualquier persona física o jurídica puede presentar tantas ofertas como desee.
4.3.2 Requisitos que habrán de cumplir las ofertas:
a) Cada oferta habrá de formularse por un número entero de títulos que en ningún caso será inferior a 50.
b) Las ofertas habrán de formularse en los impresos creados al efecto y puestos a disposición de los suscriptores. En las mismas figurarán los nombres y apellidos o razón social de los ofertantes. Sus documentos nacionales de identidad o sus cédulas de identificación fiscal, así como sus domicilios completos.
c) Las ofertas especificarán el número de títulos que se solicita en suscripción, el valor nominal total de los mismos y el tipo de interés anual que se desea obtener sobre los títulos que se solicitan. Este tipo de interés vendrá expresado en tanto por ciento sobre el nominal de cada título, con dos decimales, el segundo de los cuales será cero o cinco.
d) Las ofertas especificarán el depositario de los títulos adjudicados, su exclusión, en su caso, del sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, en desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, y los datos identificativos de la cuenta corriente o libreta de ahorros en que han de abonarse los reintegros derivados de lo previsto en el apartado 4.3.3, b).
4.3.3 Presentación de ofertas.
a) La presentación de ofertas habrá de hacerse en sobre cerrado, en cuyo exterior figurará la leyenda <Obligaciones del Estado. Junio-agosto 1984. Subasta>, bien directamente por el peticionario, bien por medio de un colocador de los autorizados en el apartado 4.4.2, que se encargará de realizar todos los trámites necesarios, en el Banco de España en Madrid o en sus sucursales, debiendo obrar en poder del mismo antes de las trece horas -doce horas en las islas Canarias- del día 28 de junio de 1984. No se admitirán ofertas presentadas posteriormente.
b) La presentación de ofertas representa un compromiso firme para el ofertante de adquirir los títulos solicitados en las condiciones ofertadas si aquellas son aceptadas en el trámite fijado para resolver la subasta. Conjuntamente con la presentación del impreso en que la oferta se formula, deberá realizarse ingreso en el Banco de España por importe del 2 por 100 del nominal solicitado. Si la petición de suscripción se realiza por el ofertante directamente en el Banco de España, el ingreso deberá efectuarse en metálico, mediante talón conformado o talón Banco de España. El 2 por 100 ingresado formará parte del pago en el caso de que la oferta resulte aceptada, y sólo en caso de no ser aceptada será devuelto al interesado con abono en la cuenta corriente o libreta de ahorro señalada en el apartado 4.3.2, d). La devolución habrá de hacerse como máximo hasta el 31 de julio.
4.3.4 Resolución de la subasta.
a) Una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas se ordenarán las recibidas en plazo oportuno y forma debida de menor a mayor tipo de interés solicitado.
b) El Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión, integrada de la misma manera que la que para las subastas de pagarés del Tesoro establece el punto 5.5.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de enero de 1984, resolverá el tipo de interés máximo aceptado y fijado éste, todas las ofertas realizadas a igual o inferior tipo quedarán aceptadas y rechazadas las que solicitaban tipo más elevado.
c) Con las ofertas aceptadas se procederá a determinar el tipo de interés nominal anual medio resultante que, expresado en porcentaje con dos decimales, en caso necesario se redondeará hasta el cuarto de punto más próximo. Este tipo de interés medio redondeado pasará a ser el tipo de interés nominal de la deuda que se emite, conforme a lo previsto en el apartado 3.2,1.
d) Para determinar el importe a ingresar por cada ofertante se procederá del siguiente modo:
d.1 Ofertas en las que el tipo de interés solicitado es igual o inferior al tipo medio de la subasta: Estos ofertantes pagarán el 99,5 por 100 del valor nominal de los títulos solicitados.
d.2 Ofertas en las que el tipo de interés solicitado es superior al tipo medio de la subasta: Estos ofertantes pagarán un precio por cada título, que será el resultante de descontar por capitalización compuesta al tipo de rendimiento interno, expresado en porcentaje con tres decimales, implícito en su oferta, los rendimientos brutos obtenibles de la deuda desde la fecha de emisión hasta la de amortización final a los ocho años. Este tipo de rendimiento es el que se obtendría de un título por el que pagase el 99,5 por 100 de su valor nominal y cuyo tipo de interés fuese el solicitado por el ofertante.
El rendimiento interno, así como el precio a pagar, se calcularán mediante la fórmula:
P = I 0.5 (1-(1 + r)-8) / ((1 + r)0.5 -1) + 100 (1 + r)-8
donde r es el rendimiento interno y P e I son 99,5 por 100 y el tipo de interés nominal solicitado, respectivamente, cuando se desea obtener el rendimiento interno, pero pasan a ser el precio a pagar en porcentaje del valor nominal del título y el tipo de interés nominal de la deuda, respectivamente, cuando lo que se desea obtener es el precio a pagar por el ofertante.
e) En el plazo de tres días hábiles, contados desde el de cierre del plazo de admisión de ofertas, se harán públicos los resultados de la subasta, especificando el tipo nominal anual medio ponderado, el tipo nominal anual de la emisión, el tipo nominal anual máximo aceptado y el precio a pagar por el nominal de cada título -expresado en porcentaje sobre dicho nominal- correspondiente a cada tipo de interés solicitado que sea superior al tipo nominal anual medio ponderado. Asimismo se hará constar que los ofertantes que solicitaron tipos de interés iguales o inferiores al citado tipo medio pagarán el 99,5 por 100 del valor nominal,
4.3.5 Pago del nominal asignado en subasta.
a) El pago del importe correspondiente al nominal asignado en la subasta se realizará del siguiente modo: Si la presentación se hizo directamente por el ofertante en el Banco de España, el pago deberá realizarse ingresando en la cuenta del Tesoro en el Banco de España la diferencia entre el total efectivo a pagar y el 2 por 100 del nominal ingresado a cuenta. El ingreso podrá realizarse en metálico, mediante talón conformado o talón Banco de España antes de las trece horas del día 28 de agosto de 1984.
Si la presentación se hizo a través de otro colocador autorizado, el desembolso del efectivo total a pagar habrá de realizarse antes de la fecha y hora citadas en el párrafo precedente y su ingreso en el Tesoro Público lo efectuará el colocador en la fecha prevista en el apartado 5.2. En esta misma fecha se efectuará el desembolso total cuando la presentación se hizo en el Banco de España directamente en nombre propio por colocador autorizado.
b) Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada no se haya hecho efectiva en su totalidad, se considerará anulada con pérdida del 2 por 100 ingresado como garantía. Asimismo se consideran anuladas todas las ofertas realizadas por el mismo ofertante con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas.
4.4 Período de suscripción posterior a la subasta.
4.4.1 La publicación de los resultados de la subasta abrirá un período de suscripción pública de la Deuda que se emite por esta Orden durante el que cualquier persona física o jurídica podrá formular una o más peticiones de suscripción por un importe mínimo de 10.000 pesetas, o un título cada una y hasta un importe máximo conjunto de 25.000.000 de pesetas. Este período de suscripción estará formado por dos subperíodos. El primero se cerrará el 31 de julio y las suscripciones realizadas en el mismo se harán al 99 por 100 del valor nominal de cada título. El segundo se abrirá el 1 de agosto y se cerrará en la fecha de emisión, el 28 de agosto de 1984. Las suscripciones que se realicen durante este segundo subperíodo se harán a la par. En cualquier caso, la suscripción será libre de gastos para el suscriptor y el desembolso se efectuará en el momento de formular la petición de suscripción.
4.4.2 La suscripción podrán efectuarla los interesados directamente en el Banco de España o por medio de los siguientes colocadores operantes en España: Bancos o banqueros, Cajas de Ahorros, Entidades de Crédito Cooperativo, Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, autorizadas por el Banco de España, Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa, Consejo General y Juntas Sindicales de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, Corredores de Comercio y Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados. El desembolso del nominal pedido en suscripción se realizará en el momento de efectuar ésta.
4.5 En su caso se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido. Estos recibos no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
4.6 Los intermediarios que colaboren en la colocación de la emisión comunicarán al Banco de España los datos identificativos de los suscriptores dentro del plazo que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.
4.7 En su día, por la suma adjudicada, se entregarán a los suscriptores las pólizas correspondientes intervenidas por Agente de Cambio o Corredor de Comercio Colegiado que devengarán en esta operación únicamente el corretaje que señala el vigente arancel, aprobado por Decreto de 15 de diciembre de 1950.
Las pólizas de suscripción intervenidas por los mediadores oficiales mercantiles se extenderán en ejemplares de la última clase .
5. Productos y gastos de emisión.
5.1 El producto de la negociación de la deuda que se emite se aplicará al Presupuesto de Ingresos, capítulo 9, <Variación de pasivos financieros>, artículo 93 <Emisión de Deuda a largo plazo>.
5.2 Dentro del plazo máximo de seis días naturales, contados a partir de la fecha de cierre de cada subperíodo de suscripción, a los que se refiere el apartado 4.4.1, los intermediarios colocadores ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España el importe efectivo de las peticiones de suscripción formuladas en cada uno de ellos. El importe efectivo pendiente de las ofertas aceptadas en la subasta habrán de ingresarlo en los seis días naturales siguientes al 28 de agosto de 1984.
5.3 Los gastos de confección de los resguardos y títulos definitivos, comisiones, corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y, en suma, cuantos son propios de esta clase de operaciones, se imputarán el crédito concedido por el presupuesto en vigor, Sección 6, <Deuda Pública>, Servicio 06, <Obligaciones diversas>, capítulo 2, artículo 29, concepto 295.
5.4 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas, que justificará debidamente, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.
C. Procedimiento para el pago de intereses.
6.1 El servicio de pago de intereses y amortización de la Deuda que se emite estará a cargo del Banco de España, que lo realizará, a voluntad de sus tenedores, en Madrid o en sus sucursales. El pago se realizará por medio de transferencia a la cuenta abierta por el acreedor en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.
6.2 El pago de los intereses de las Obligaciones en que se formaliza la Deuda amortizable, emisión de 28 de agosto de 1984 integrados en el sistema que estableció la Orden de 20 de mayo de 1974, se ordenará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su abono por el Banco de España mediante transferencia a las cuentas de las Entidades financieras correspondientes, las cuales, a su vez procederán a consignar en la misma fecha los importes en las cuentas designadas por los tenedores.
Cuando la Entidad depositaria realice una entrega de láminas a sus tenedores, con exclusión de títulos del sistema, aquélla consignará, en el primer cajetín disponible entre los existentes, diligencia que contendrá el nombre del tenedor y la fecha hasta la cual se han ejercitado los derechos.
6.3 Los intereses de los valores de esta Deuda no integrados en el sistema establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, se abonarán en la forma y con los requisitos que se indican a continuación:
a) En el caso de que los valores estén en poder de una Entidad financiera por ser objeto de deposito voluntario o forzoso u operación análoga, la Entidad depositaria reclamará en cada vencimiento ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los intereses de los mismos para su abono a los interesados.
b) Cuando los valores permanezcan en poder de sus tenedores, el pago se realizará a través de una Entidad financiera ante la cual se presentarán las láminas para ejercitar el derecho al cobro.
En ambos supuestos, por la Entidad pagadora se consignará diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses hasta el vencimiento respectivo.
La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro retendrá en su poder la lámina correspondiente hasta tanto esté ordenado el pago a favor de la Entidad por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga.
En todo caso, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá avocar para sí la tramitación expresada anteriormente cuando las circunstancias específicas de la operación así lo aconsejen.
7. Normas para reinversión voluntaria de la Deuda del Estado, interior y amortizable, al 16 por 100, emisión de 9 de octubre de 1982.
7.1 Los tenedores de los títulos de la Deuda del Estado, interior y amortizable, al 16 por 100, emisión de 9 de octubre de 1982, a la amortización de los mismos el 9 de octubre de 1984, tendrán la opción de reinvertir su importe mediante canje voluntario de los títulos amortizados por títulos de igual valor nominal de una o más de las siguientes emisiones de Deuda del Estado: Obligaciones del Estado, emisión 28 de agosto de 1984, dispuesta por la presente Orden; Bonos del Estado al 15,5 por 100 emisión 5 de mayo de 1984 y Deuda Desgravable del Estado al 13,5 por 100, emisión 6 de julio de 1984.
7.2 La reinversión se realizará en todos los casos libre de gastos para el suscriptor.
7.3 Las peticiones de suscripción por razón de reinversión mediante canje voluntario estarán exentas de prorrateo.
El importe nominal de las emisiones de Deuda Desgravable del Estado y de Bonos del Estado dispuestas por las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1984 se ampliará en la cuantía necesaria para atender las peticiones de suscripción por reinversión mediante canje voluntario a la que se refiere este número.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará al Banco de España los importes nominales a partir de los que ha de aplicarse prorrateo para las peticiones no procedentes de reinversión mediante canje voluntario en las emisiones de Bonos del Estado al 15,75 por 100 de 12 de junio de 1984, de Deuda Desgravable del Estado al 13,50 por 100 de 6 de julio de 1984 y de Obligaciones del Estado de 28 de agosto del mismo año, para que no se superen en ningún caso los límites de emisión establecidos en el artículo 1. del Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, o los ampliados que, en su caso, puedan establecerse.
7.4 La reinversión podrá hacerse por el importe total de los títulos amortizados o por parte del mismo, pero siempre en múltiplos de diez mil pesetas nominales. La fecha de reinversión será la de vencimiento de la deuda que se amortiza y el valor nominal de los títulos amortizados que se entregan será igual al de los que se reciben de nueva emisión.
7.5 Importe del primer cupón de los títulos recibidos por reinversión. El importe del primer cupón a cobrar de los títulos recibidos por reinversión será el que figura a continuación:
a) Obligaciones del Estado, emisión 28 de agosto de 1984, el que corresponda conforme a lo previsto en el punto 3.2.3 de esta Orden ministerial.
b) Bonos del Estado al 15,5 por 100, emisión 5 de mayo de 1984: El primer cupón a cobrar será el de 5 de mayo de 1985 y su importe bruto será de 925 pesetas, incorporando así capitalizado el importe de los intereses correspondientes a los días que median entre la fecha de reinversión y la de vencimiento del cupón de 5 de noviembre de 1984 inexistente en los títulos recibidos por reinversión.
c) Deuda Desgravable del Estado al 13,50 por 100, emisión de 6 de julio de 1984: El primer cupón a cobrar en los títulos de esta deuda recibidos por reinversión será el de 6 de enero de 1985 y su importe bruto de 326 pesetas, correspondientes a los días que median desde la fecha de reinversión hasta la de vencimiento de dicho cupón.
7.6 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera determinará el plazo y los colocadores a través de los que puede ejercerse el derecho de reinversión mediante canje voluntario aquí regulado, de entre los autorizados en el número 4.4.2 de la presente Orden ministerial.
8. Autorizaciones.
8.1. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los títulos que aquélla considere necesarios, para acordar y realizar los gastos de publicidad y colocación y demás que origine la presente emisión de deuda y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas que requiera la ejecución de la misma.
9. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de junio de 1984.-BOYER SALVADOR.
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