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Documento BOE-A-1984-14513

Real Decreto 1232/1984, de 20 de junio, por el que se incorporan nuevas notas complementarias al capítulo 27 del Arancel de Aduanas y se establecen los derechos arancelarios aplicables a los productos petrolíferos y a las preparaciones lubricantes a base de aceites minerales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1984, páginas 18941 a 18944 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-14513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/06/20/1232

TEXTO ORIGINAL

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6. número 4, de la mencionada Ley Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se modifica el vigente Arancel de Aduanas en la forma que se específica en el anejo I del presente Real De

Art. 2. 1. Se establecen derechos arancelarios de carácter temporal y de duración indefinida para los productos petrolíferos que se relacionan en el anejo II, siempre que se ajusten a las especificaciones contenidas en la nota complementaria 5 del capítulo 27, para su clasificación en las subpartidas de referencia y se cumplan las condiciones que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. A todos los efectos legales, los tipos impositivos que se establecen en el párrafo anterior tendrán el carácter de derechos de normal aplicación para los productos petrolíferos afectados, sustituyendo a los fijados por el artículo 1. del presento Real Decreto.

Art. 3. Se crean los contingentes arancelarios para los productos que se señalan en el anejo III de este Real Decreto, en las cuantías y con los derechos que en el mismo se indican, con la vigencia que se señala a partir del día 1 de julio de 1984.

Art. 4. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1984, declarándose inaplicables a estos efectos las previsiones contenidas en el caso 3. A), a), de la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas.

Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANEJO I

Se añade a la nota 5 el párrafo siguiente:

<Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.>

Se incorporan las siguientes nuevas notas 6 y 7:

<6. Los productos de las partidas o subpartidas 27.07.B.I, 27.10, 27.11, 27.12, 27.13.B, 27.14.C, 29.01.A.I, 29.01.B.II.a) y 29.01.D.I.a) que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de destinados a otros usos, según la clase y valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 27.10, 27.11 y 27.12 o de la subpartida 27.13.B que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.>

<7. Sólo se admitirán en la subpartida 27.10.C.III.c) los aceites destinados a mezclarse con otros aceite o con productos de la partida 38.14 o con espesantes para la obtención de aceites, de grasas o de preparaciones lubricantes por Empresas que, debido a las instalaciones de que disponen, no puedan pretender al disfrute del régimen de libertad de derechos de acuerdo con las disposiciones de la nota complementaria 5 precedente, relativa a la partida 27.10, y que traten estos aceites para la reventa en instalaciones que comprendan conjuntamente:

-como mínimo dos cubas de almacenamiento para la recepción de los aceites base a granel;

-como mínimo una cuba de mezcla que utilice fuerza motriz, incluso con sistema de calentamiento, y que permita agregar aditivos, y

-aparatos de envasado. Cuando las mezclas se realicen en instalaciones alquiladas o por un transformador serán igualmente exigibles las tres últimas condiciones relativas a las instalaciones>

TRATAMIENTO ARANCELARIO A LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS

Partida arancelaria * Mercancía * Derechos normales *

27.09 * Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos * Libre *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 por 100 y en las que estos aceites constituyan el elemento base: * *

* A) Aceites ligeros: * *

* I. Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * 14% *

* II. Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.A.I * 14 % *

* III. Que se destinen a otros usos: * *

* a) Gasolinas especiales: * *

* 1. <White spirit> * 20 % *

* 2. Las demás * 20 % *

* b) Los demás: * *

* 1. Gasolinas para motores, incluidas las de aviación: * *

* aa) Gasolinas de aviación. * 7 % *

* bb) Gasolinas de automoción * 20 % *

* 2. Carburantes tipo gasolina para reactores y turbinas * 20 % *

* 3. Los demás * 20 % *

* B) Aceites medios: * *

* I. Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * 14 % *

* II. Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.B I. * 14 % *

* III. Que se destinen a otros usos * 20 % *

* C) Aceites pesados: * *

* I. Gasóleo: * *

* a) Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * 10 % *

* b) Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.C.I.a) * 10 % *

* c) Que se destine a otros usos * 15 % *

* II. Fueloil: * *

* a) Que se destine a ser objeto de un tratamiento definido * 10 % *

* b) Que se destine a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.C.II.a) * 10 % *

* c) Que se destine a otros usos: * 15 % *

* III. Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones: * *

* a) Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * 20 % *

* b) Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.C.III.a) * 20 % *

* c) Que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la nota complementaria 7 del presente capítulo * 20 % *

* d) Que se destinen a otros usos: * *

* 1. Aceites blancos * 12 % *

* 2. Aceites para motor * 26 % *

* 3. Aceites para usos industriales y grasas * 26 % *

* 4. Los demás * 20 % *

27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos: * *

* A) Propano de pureza igual o superior al 99 por 100: * *

* I. Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible * 20 % *

* II. Que se destine a otros usos * Libre *

* B) Los demás: * *

* I. Propano y butano comerciales: * *

* a) Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * Libre *

* b) Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.11.B.I.a) * Libre *

* c) Que se destinen a otros usos * Libre *

* II. Los demás: * *

* a) Que se presenten en estado gaseoso * Libre *

* b) Los demás * Libre *

27.12 * Vaselina: * *

* A) En bruto: * *

* I. Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * 6 % *

* II. Que se destine a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.12.A.I * 6 % *

* III. Que se destine a otros usos * 6 % *

* B) Las demás * 12 % *

27.13 *Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera, de lignito, cera de turba, residuos parafínicos (<gatsch>, <slack wax>, etc.), incluso coloreados: * *

*A) Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales): * *

* I. En bruto * Libre *

* II. Las demás * Libre *

* B) Los demás: * *

* I. En bruto: * *

* a) Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * 20 % *

* b) Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.13.B.I.a) * 20 % *

* c) Que se destinen a otros usos * 6 % *

* II. Los demás * 20 % *

27.14 * Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos: * *

* A) Betún de petróleo * 8 % *

* B) Coque de petróleo * 9,5 % *

* C) Los demás: * *

* I. Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 28.03 * 8 % *

* II. Los demás * 8 % *

27.15 * Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; rocas asfálticas * Libre *

27.16 * Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (mástiques-bituminosos, <cut backs>, etc.) * 14 % *

34.03 * Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles, aceitado o engrasado del cuero o de das otras materias, con exclusión de las que contengan en peso 70 por 100 o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos: * *

* A) Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos: * *

* I. Con menos del 50 por 100 en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos * 35 % *

* II. Los demás * 35 % *

* B) Las demás * 35 % *

ANEJO II

Partida arancelaria * Mercancía * Derechos * Vigencia *

27.10.A.I * definido * Libre * Indefinida *

27.10.A.II * Aceites ligeros que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.A.I * Libre * Indefinida *

27.10.B.I * Aceites medios que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * Libre * Indefinida *

27.10.B.II transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.B.I * Libre * Indefinida *

27.10.C.I.a) * Gasóleo que se destine a ser objeto de un tratamiento definido. * Libre * Indefinida *

27.10.C.I.b) * Gasóleo que se destine a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.C.I.a) * Libre * Indefinida *

27.10.C.II.a) * Fueloil que se destine a ser objeto de un tratamiento definido. * Libre * Indefinida *

27.10.C.II.b) * Fueloil que se destine a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.C.II.a) * Libre * Indefinida *

27.10.C.III.a) * Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones, que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * Libre * Indefinida *

27.10.C.III.b) * Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones, que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.10.C.III.a) * Libre * Indefinida *

27.12.A.I *Vaselina en bruto que se destine a ser objeto de un tratamiento definido * Libre * Indefinida *

27.12.A.II * Vaselina en bruto que se destine a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.12.A.I * Libre * Indefinida *

27.13.B.I.a) * Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos y residuos parafínicos, en bruto, que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido * Libre * Indefinida *

27.13.B.I.b) * Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos y residuos parafínicos, en bruto, que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un tratamiento distinto del especificado en la subpartida 27.13.B.I.a) * Libre * Indefinida *

ANEJO III

Partida arancelaria * Mercancía * Derecho * Cuantía * Vigencia *

27.10.C.I.c) * Gasóleo que se destine a usos distintos de los especificados en las subpartidas 27.10.C.I.a) y 27.10.C.I.b) * 3,5 por 100 * 700.000 toneladas * 1-7-1984 a 30-6-1985 *

27.10.C.III.c) * Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones que se destinen a ser mezclados en las condiciones previstas en la nota complementaria 7, del capítulo 27 * 6 por 100 * 3.000 toneladas * 1-7-84 a 31-12-1984 *

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1984
  • Fecha de publicación: 28/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la Subpartida arancelaria 27.10.C.III.D) revisando el Derecho establecido, por Real Decreto 732/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-9393).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15725).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2 del arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • art. 6, apartado 4, de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Aceites minerales
  • Arancel de Aduanas
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Productos petrolíferos

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