La aparición y consolidación de nuevos sistemas de ventas en el ámbito minorista de la alimentación hacen necesario adecuar la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre caramelos y chicles a dichos sistemas.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
Artículo único. Quedan suprimidos los puntos 1 y 3 del artículo 19 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de caramelos y chicles aprobada por Real Decreto 2179/1975, de 12 de septiembre, que se sustituyen por un epígrafe 1, cuyo texto es el siguiente:
<1. Se prohíbe la salida de fábrica para su distribución comercial de todos los productos objeto de esta Reglamentación sin que estén envasados y etiquetados.
Se permite a los comerciantes minoristas la apertura de los envases para la venta fraccionada de los productos en ellos contenidos, con las condiciones siguientes:
1.1 Deberán conservar la información correspondiente del etiquetado de los envases hasta la finalización de la venta, para permitir en cualquier momento una correcta identificación del producto y poder suministrar dicha información al comprador que lo solicitare.
1.2 Cuando los productos no tengan envoltura individual deberán exponerse para la venta al público en vitrinas o recipientes protegidos, sin que en ningún caso el publico pueda tener acceso a los productos.
En cada vitrina o recipiente deberá figurar un cartel en el que se rotule de forma clara, bien visible, indeleble y fácilmente legible la información siguiente:
-Denominación del producto.
-Lista de ingredientes.
-El nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
-Número del Registro Sanitario de la Empresa.
La venta de estos productos será realizada exclusivamente por el personal dependiente del comercio minorista que utilizará utensilios adecuados (pinzas, paletas, etc.), en todas las manipulaciones que realice, incluida la del envasado final.>
DISPOSICION FINAL
Lo establecido en el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de Estado>.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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