Por Orden del Departamento de 14 de octubre de 1983 se estableció el complemento de interrumpibilidad par los suministros de energía eléctrica. La Orden de 27 de abril de 1984 completaba las normas de aplicación establecidas para aplicación de éste complemento.
Por Resolución de este Centro directivo 7 de marzo de 1984 se daban normas sobre la aplicación y compensaciones del sistema de interrumpibilidad. En su punto cuarto se establecían unas normas generales que debían reunir el equipo de medida y control que conviene definir con mayor detalle.
Debido a los plazos necesarios para la adaptación de las instalaciones de los abonados y para la producción de los equipos por las Empresas fabricantes, se hace necesario establecer unos períodos de aplicación de los nuevos equipos de medida de forma que permitan de una forma progresiva la automatización, control y eficacia del sistema de interrumpibilidad.
A tal fin, y en virtud de los dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1983, Esta Dirección General de la Energía, a propuesta de la sección correspondiente de la misma, ha resuelto:
1. Para la temporada que empieza el 1 de diciembre de 1984 y siguientes:
a) la orden de reducción de potencia se comunicará telefónicamente desde el centro de control de la Empresa suministradora al centro de control del abonado. A tal efecto, la Empresa suministradora y abonado deberán designar y comunicar a la otra parte las personas responsables.
Paralelamente a la comunicación telefónica, como elemento registrador de la recepción de la orden de corte, se utilizara la comunicación a través de un terminal de telex. Durante la primera hora posterior a la orden de reducción de potencia, desde el abonado interrumpible, se remitirá un telex a centro de control de la Empresa suministradora en el que se confirme la recepción de la orden de reducción.
Como alternativa a la confirmación mediante telex, se admitirá la instalación de un equipo telefónico con registro de voz.
b) El equipo registrador de potencia será capaz de entregar, como mínimo, los siguientes datos en forma de impresiones en valores reales y sobre cinta continua:
- La potencia activa promediada en integraciones de quince minutos, que sirve de base para la facturación.
- La potencia activa continua o promediada en integraciones de cinco minutos durante el período de reducción de potencia.
- La fecha y hora (en horario oficial) correspondiente a cada una de las inscripciones citadas.
2. Para la temporada que empieza el 1 de diciembre de 1985 y siguientes el equipo registrador de potencia deberá dejar constancia, en un soporte automatizable, de los conceptos citados en el punto anterior.
3. En la Dirección General de la Energía se creará una Comisión Mixta, con la representación de ASELECTRICA, OFICO, abonados interrumpibles y los fabricantes de equipo, que defina las características de la automatización de los datos registrados a efectos de su unificación.
Esta Comisión será la encargada de estudiar, asimismo, la viabilidad de comunicación de los registros al centro de control en tiempo real, la automatización de las ordenes de reducción y el calendario para su aplicación a partir de la temporada que empieza el 1 de diciembre de 1988.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Industria y Energía en el plazo de quince días.
Madrid, 3 de julio de 1984.- La Directora General, Carmen Mestre Vergara.
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