La disposición adicional del Real Decreto 2860/1978 establece que el Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco de España, podrá autorizar el acceso directo a las Cámaras de Compensación, siempre que dichas Entidades cumplan los preceptos de la Ley, el Decreto y las normas que lo desarrollan y cuenten con los recursos totales que se determinen.
La Orden de 26 de febrero de 1979, al desarrollar el Real Decreto 2860/1978, exige la condición Cooperativa de Crédito calificada para poder tener acceso directo a las Cámaras Privadas de Compensación, lo que supone en muchos casos serias dificultades operatorias a las Cooperativas de Crédito al obligarles a canalizar todos sus documentos a través de otros establecimientos financieros, de lo que derivan unos mayores costes y una dilatación en el tiempo de ejecución de las operaciones.
Por todo ello, parece conveniente, a fin de lograr una mayor agilidad y unos menores costes en la actividad financiera, suprimir el requisito objetivo de calificación para tener acceso directo a las Cámaras Privadas de Compensación, y sustituirlo por el informe del Banco de España en el que se contemple de forma más ajustada la realidad de cada Entidad.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.- El número 28 de la sección VI de la Orden del Ministerio de Economía de 26 de febrero de 1979, que desarrolla el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, quedará redactado de la siguiente forma:
Tendrán acceso directo a las Cámaras Oficiales de compensación actualmente existentes, así como a las que puedan crearse en el futuro, y a las Cámaras Privadas de Compensación, las Cooperativas de Crédito, inscritas en el Registro Especial del Banco de España, las cuales vendrán obligadas al cumplimiento de las normas y formulas de compensación, establecidas o que establezcan, sin distinción alguna, quedando sometidas a sus Reglamentos e instrucciones por las que se rijan las citadas Cámaras, tanto en su régimen interno como en sus operaciones o relaciones.
La autorización para cada caso concreto se dará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Banco de España y en atención a las circunstancias en que se desenvuelve la Entidad peticionaria.
Segundo.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de julio de 1984.- BOYER SALVADOR.
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