Ilustrísimos señores:
El número 3 del artículo segundo de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas Rara la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, equipara a pensionistas de jubilación, a efectos de causar las indicadas prestaciones, a quienes, tras cesar en su trabajo por cuenta ajena, fallezcan sin haber solicitado tal pensión de jubilación, pero reúnan todas las condiciones exigidas para causar derecho a, la misma. Sin embargo, la equiparación quedaba condicionada a que el fallecimiento se produjera dentro de los tres primeros años a partir del cese en el trabajo, de modo que, transcurrido este período, los familiares beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia podían verse privados de las mismas, por no haberse efectuado la solicitud de la pensión. Exigiéndoseles, por otra parte, la prueba de que el fallecido reunía todas las condiciones para causar derecho a dicha pensión.
Este Ministerio, en aras de la progresiva mejora y perfeccionamiento de la acción protectora de la Seguridad Social, considera oportuno llevar a cabo la plena equiparación de modo que los familiares beneficiarios de aquellos trabajadores que, reuniendo los requisitos exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación no la solicitaren, no resulten perjudicados y puedan causar las prestaciones de muerte y supervivencia en los mismos términos y condiciones que si el causante fuera pensionista.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Secretaría General para la Seguridad Social, y en uso de las facultades que le confiere el apartado b) del número 1 del artículo cuarto, de la Ley General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Queda modificado el número 3 del artículo segundo de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3. A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de jubilación quienes habiendo cesado en el trabajo por cuenta ajena, y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serIes otorgada la pensión de jubilación, falleciesen sin haber solicitado dicha pensión.»
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 18 de enero de 1984.
ALMUNIA AMANN
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario General para la Seguridad Social.
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