A propuesta de la Junta del Puerto de Tarragona informada favorablemente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección General de la Marina Mercante), y en virtud de las facultades que le confiere el artículo 7. Del Decreto 2060/1972, de 21 de julio, sobre tarifas portuarias.
Este Ministerio ha resuelto:
Artículo primero.- Las aguas del Puerto de tarragona se amplían y pasan a tener los siguientes limites:
Zona I. Estríctamente portuaria delimitada por los muelles del puerto y la línea que une el extremo del morro del dique exterior y el contradique.
Cuando las obras del <nuevo dique rompeolas, primera fase>, alcance los 1.200 metros de longitud, esta zona se cerrará, por el lado de la bocana del puerto por la línea recta imaginaria que une el nuevo extremo del dique con el arranque del pantalán Asesa.
Zona II. Es la comprendida dentro de la zona limitada por la costa, las líneas rectas imaginarias descritas en el párrafo anterior como limites de la zona i y los meridianos 1 grado 09' 36'' E y 1 grado 20' 33'' E, que son los de la Punta de la Mora y del Cabo de Salou, respectivamente, hasta que encuentran el paralelo 41 grados 00' 00'' N.
Artículo segundo.- Quedan anuladas las definiciones de las aguas del puerto de Tarragona establecidas por las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1966 y de 3 de abril de 1973.
Madrid, 7 de junio de 1984.- Campo Sainz de Rozas.
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