La Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), fija, en su artículo 2. entre las funciones del Organismo, las de proveer a las Entidades extractivas de medios financieros para conseguir el mantenimiento de precios en primera venta, facilitar créditos de campaña al sector, a fin de favorecer su acceso al proceso de primera venta en condiciones de mayor competitividad, y desarrollar funciones de orientación y regulación del mercado interior.
El alto nivel de fluctuaciones que sufren los precios de los productos pesqueros en su primera venta aconseja reglamentar su comercialización en las primeras etapas del proceso, mediante la creación de un sistema de compensaciones financieras, que favorezcan el equilibrio del mercado.
Para cumplir estos objetivos se establecen los conceptos denominados precios de orientación y retirada, fijándose éstos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anualmente para cada una de las especies de bajura, tradicionalmente consideradas como no suntuarias, cuya estacionalidad, precio e importancia en el volumen total de capturas, haga aconsejable una especial regulación.
El sistema está profundamente arraigado en los reglamentos pesqueros de la Comunidad Económica Europea, suponiendo la presente norma un esfuerzo experimental de adaptación de las estructuras comerciales españolas a las comunitarias.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 12 de septiembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. La comercialización en primera venta de aquellas especies pesqueras que por la situación del mercado en origen lo requieran, serán objeto de las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto y de la correspondiente regulación complementaria por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).
Art. 2. Las Organizaciones de productores pesqueros a que se refiere el artículo 2.5.a de la Ley 33/1980 que retiren sus productos del mercado cuando los precios de cotización en lonja desciendan por debajo del nivel prefijado como precio de retirada, podrán percibir del FROM una contrapartida económica, cuya cuantía se determinará en la normativa de desarrollo prevista en el artículo 1.
Art. 3. Se considerará precio de retirada aquel porcentaje fijado sobre el precio de orientación estimado con arreglo a los siguientes factores:
a) La media de cotización en los tres últimos ejercicios, registradas en las lonjas o mercados señalados como representativos o testigos.
b) Las perspectivas de la producción y de la demanda estimada.
c) Las necesidades de equilibrio del mercado y de evitación de excedentes.
Art. 4. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Real Decreto aquellos productores cuyas embarcaciones cumplan los requisitos contemplados en la legislación vigente, especialmente la referida a los censos de flotas y artes y zonas de pesca.
Art. 5. Las Organizaciones de productores pesqueros beneficiarias de estas ayudas remitirán al FROM una relación en la cual figurarán las embarcaciones incluidas en cada Organización, las cuales deberán cumplir los requisitos que se expresan en el artículo 4.
Art. 6. Las contrapartidas económicas que, en aplicación del sistema de precios que se establece en el presente Real decreto, deban percibir los productores, se liquidarán al termino de cada campaña, por períodos vencidos, a través de las Organizaciones de productores pesqueros.
Art. 7. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de los requisitos establecidos en la presente disposición y en la normativa complementaria, dará lugar a la pérdida de los beneficios derivados previstos en las mismas.
Art. 8. Con independencia de las subvenciones por retirada del producto podrán ser objeto de apoyo financiero mediante la realización de los contratos intersectoriales previstos en el artículo 2.5.c de la Ley 33/1980:
a) La congelación, almacenaje y depósito de productos para la regulación de la oferta que se especifiquen en las correspondientes Ordenes ministeriales.
b) La financiación de costeras, mediante una minoración de los intereses que generen los créditos concertados por el sector extractivo o transformador con instituciones de crédito privadas. La cuantía y condiciones de la financiación serán señaladas en la Orden que desarrolle la regulación de la campaña para cada especie objeto de la misma.
Art. 9. Las Organizaciones de productores pesqueros beneficiarias quedan obligadas a facilitar al personal de la Inspección General del FROM y a los Organos periféricos de la Administración Central del Estado y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuantos datos, informaciones y comprobaciones resulten pertinentes para el debido control de las campañas reguladas.
Art. 10. La normativa complementaria establecerá los mercados testigos, entendiéndose por tales aquellos que sean de importancia nacional en el establecimiento de precios, de acuerdo con las características cuantitativas y cuantitativas de las capturas por cada especie objeto de regulación.
DISPOSICION TRANSITORIA
A los efectos de los beneficios que se establezcan y en tanto no se publiquen las correspondientes normas de calidad de los productos pesqueros, la normativa complementaria a que se refiere la presente disposición, contendrá normas sobre tipificación de los productos, haciendo especial mención a la clasificación por calidad y tamaño. Asimismo deberá definir el producto tipo a que se refiere el sistema de precios por cada especie.
DISPOSICION FINAL
Se facultad al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo del presente Real Decreto, el cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 12 de septiembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.
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