El artículo 32. 6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, establece que la determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los regímenes especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el régimen general.
La regulación de este se contiene en los artículos 2, del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, y de 1 del Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio, el cual, dando nueva redacción al apartado b) del anterior, amplia el derecho de asistencia sanitaria de los descendientes, hijos adoptivos y hermanos de titulares del derecho hasta que aquellos cumplan veintiséis años de edad.
El artículo 2 del mismo Real Decreto extiende su aplicación a los regímenes especiales que como el de los funcionarios al servicio de la administración de justicia, efectúen una remisión al general de la determinación de la condición de beneficios de asistencia sanitaria.
Por ello, y para dar efectivo cumplimiento a las mencionadas normas, este Ministerio, previo informe favorable del consejo general del Poder Judicial, cuerda que por la mutualidad general judicial se adopten las siguientes medidas:
Primera.- Se procederá a reconocer como beneficiarios de asistencia sanitaria y a petición de los titulares además, de a quienes y se les viene reconociendo, a los descendientes de cualquiera de los cónyuges, hijos adoptivos y hermanos que, reuniendo las condiciones generales del número 2 del artículo 62 del Reglamento de la mutualidad General Judicial, no tengan cumplidos los veintiséis años de edad.
Segundo.- Por la Mutualidad General Judicial se cursarán las oportunas instrucciones para precisar los beneficiarios de asistencia sanitaria con sujección a la nueva normativa.
Madrid, 4 de octubre de 1984.- LEDESMA BARTRET.
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