JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Establecido en nuestra Constitución el secreto de las comunicaciones telefónicas como uno de los principios de la protección que nuestra máxima Ley dispensa al honor y a la intimidad personales, se hace necesario tipificar penalmente los comportamientos que atenten contra dicho bien jurídico, sin perjuicio de otras competencias jurisdiccionales que contribuyan a reparar el daño causado fuera del ámbito de la jurisdicción penal.
La tipificación de esta última naturaleza viene exigida por imperativo de una sensibilidad democráticamente expresada ante la posibilidad, no prevista hasta ahora de manera explícita en nuestras Leyes penales, de que instalen con manifiesta ilicitud arbitrarias escuchas telefónicas.
La definición de esta figura delictiva debe contener los elementos intencionales preciso para excluir, de una parte, aquellas conductas en que la intercepción o escucha sea consecuencia necesaria de una actuación con fines exigidos por las averías o escuchas provocadas por una causa fortuita, u obedezca a un mandato de la Autoridad Judicial previsto en el artículo 18 de nuestra Constitución, y por otra parte debe comprender la previsión delictiva al amparo de la multiplicidad de medios instrumentales a través de los que se consigne violar el secreto de las comunicaciones telefónicas.
Artículo único.
Se incluyen en el Código Penal vigente los siguientes preceptos:
<Artículo 192 bis.- La autoridad, funcionario público o agente de estos que sin la debida autorización judicial, salvo, en su caso, lo previsto legalmente en desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, interceptare las comunicaciones telefónicas o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo e inhabilitación absoluta.
Si divulgare o revelare la información obtenida por cualquiera de los precitados medios, se le impondrá la pena inmediatamente superior en grado a la prevista en el párrafo anterior.>
<Artículo 497 bis.- El que para descubrir los secretos o la intimidad de otros sin su consentimiento interceptare sus comunicaciones telefónicas o utilizare instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pesetas. Si divulgare o revelare lo descubierto incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 30.000 a 800.000 pesetas.>
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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