Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-23838

Real Decreto 1874/1984, de 17 de octubre, de regulación de las campañas azucareras 1985/86, 1986/1987 y 1987/88.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 1984, páginas 30769 a 30772 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-23838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/17/1874

TEXTO ORIGINAL

El fuerte signo expansivo de la producción de remolacha y azúcar en las tres últimas campañas y la proximidad de nuestra integración en la Comunidad Económica Europea, aconsejan el perfeccionamiento de los mecanismos de regulación establecidos para estos productos.

Constituye objetivo básico para la nueva regulación el instrumentar la corresponsabilidad del sector mediante acuerdos profesionales e interprofesionales, que permitan el ajuste de la producción y el consumo, y, simultáneamente, dar respuesta a mayores vocaciones productivas mediante la producción de remolacha a menor precio que puedan ser eliminadas a costes razonables con la solidaridad de la interprofesión, todo ello dentro de unas fluidas relaciones entre productores o industriales. Igualmente se pretende aproximar nuestra regulación a la de la Comunidad Económica Europea, aun cuando conservando, de momento, peculiaridades específicas derivadas de la tradición de nuestros sistemas de producción y regulación, así como conseguir que la inexcusable responsabilidad de la Administración en la regulación, no constituya en sí un estímulo a producciones excedentarias.

Para ello, la regulación prevista estimula, de forma firme y decidida, la realización de acuerdos profesionales e interprofesionales, señalando el marco mínimo en que deben celebrarse y las previsiones de regulación para el caso en que no se alcancen.

En su virtud, vistos los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1984, dispongo:

I. DISPOSICIONES GENERELES

Artículo 1. Ambito y período de regulación.

Uno. El presente Real Decreto establece la normativa de regulación de las campañas azucareras 1985/86, 1986/87 y 1987/1988. Esta normativa será completada anualmente con las correspondientes disposiciones y normas específicas.

Dos. Las normas de la presente regulación afectan a la remolacha azucarera y al azúcar y pulpa obtenidos de la misma.

Las menciones a las palabras <azúcar> y derivadas, contenidas en la presente disposición, deben entenderse referidas, exclusivamente al azúcar de remolacha.

Art. 2. Duración de las campañas.

Las campañas azucareras, en su fase de industrialización y comercialización, comenzarán el día 1 de julio de cada año, y finalizarán el 30 de junio del año siguiente. La fase agrícola correspondiente comenzará el 1 de octubre del año anterior al de iniciación de la fase de industrialización y comercialización.

La remolacha que por su precocidad deba ser recolectada en el mes de junio se considerará incluida en el campaña cuya fase de industrialización y comercialización comienza el 1 de julio inmediato.

II. PRODUCCION DE AZUCAR

Art. 3. Objetivos de producción.

Uno. Objetivo indicativo de producción.- Es el nivel deseable de producción de azúcar por campaña. Dicho objetivo se establece, para cada una de las tres campañas, consideradas en este Real Decreto, en un millón cien mil toneladas.

Dos. objetivo de azúcar <A>.- Es el nivel estimado de consumo nacional de azúcar en cada campaña de comercialización. Se fijará anualmente en función del consumo nacional en el período determinado por la fase de comercialización correspondiente a la campaña finalizada el 30 de junio anterior al comienzo de la fase agrícola de la campaña que se regula, corregido según la previsión del comportamiento del consumo, en una cantidad máxima de más o menos 5 por 100.

La remolacha contratada y producida con destino a la obtención de azúcar <A> se denominará <remolacha A>.

Tres. Objetivo de azúcar <B>.- Para cada campaña de las reguladas por el presente Real Decreto se fijará, igualmente, un objetivo de azúcar <B>, que se determinará en función de la cantidad de azúcar que el conjunto de las empresas azucareras deseen producir por encima del azúcar <A>, y tendrá como límite máximo la diferencia entre el objetivo indicativo de producción nacional y el objetivo de azúcar <A> establecido para la campaña.

La remolacha contratada y producida con destino a la obtención de azúcar <B> se denominará <remolacha B>.

Cuatro. Objetivos zonales.- El objetivo de azúcar <A> se distribuirá por zonas remolacheras mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

* Porcentaje *

Zona primera: Duero * 52 *

Zona segunda: Ebro * 7 *

Zona tercera: Centro * 8 *

Zona cuarta: Sur * 33 *

La delimitación geográfica de cada zona se incluye en el anejo número 1.

Art. 4. Fijación de los objetivos.

Uno. Cuando se haya establecido previamente por el acuerdo interprofesional los sectores industrial y agrícola, conjuntamente, y con dos meses de antelación al comienzo de la fase agrícola de cada campaña, comunicarán al FORPPA:

a) Cantidad de azúcar comercializada en el mercado nacional, en la fase de comercialización correpondiente a la campaña finalizada el 30 de junio inmediato anterior. Esta cantidad se incrementará en la que, eventualmente, haya aportado la Administración al mismo destino.

b) Estimación del comportamiento previsible del consumo para la campaña que se regule.

c) Propuesta de fijación de objetivos de azúcar <A> y <B>.

Dos. En el caso de que no se haya alcanzado el acuerdo interprofesional al respecto, la comunicación y propuesta a que se refiere el apartado 1 anterior serán realizadas conjuntamente por el sector industrial.

En cualquier caso, el sector industrial presentará propuesta conjunta por acuerdo profesional de distribución de los objetivos <A> y <B> entre las distintas empresas azucareras.

Tres. El FORPPA, antes del comienzo de la fase agrícola, y a la vista de las propuestas realizadas, fijará los objetivos de producción de azúcar <A> y <B>, a nivel nacional la distribución del primero por zonas remolacheras, y la distribución de aquellos por empresas azucareras, de conformidad con lo señalado en los apartados anteriores.

En el caso en que no se produzcan las propuestas, conjuntas de los apartados anteriores, la fijación y distribución de los objetivos será realizada por el FORPPA, oídos los sectores interesados, de acuerdo con criterios de ordenación de mercados.

Cuatro. En el caso de que la propuesta de objetivo <A> sea inferior al 95 por 100 del consumo de la campaña tomada como referencia, el FORPPA fijará el objetivo de azúcar <A>, en el 95 por 100 de aquel consumo, ajustará proporcionalmente su distribución por empresas y reducirá, en su caso, el objetivo de azúcar <B> propuesto en la cuantía correspondiente.

En el supuesto de que el consumo nacional real de la campaña sea inferior al objetivo <A>, así fijado, el FORPPA concederá una financiación con interés preferente para reportar la diferencia a la campaña subsiguiente, en la que se disminuirá el objetivo en la cantidad correspondiente, salvo que en la campaña intermedia, parte o la totalidad de dicha diferencia hubiera podido ser absorbida por desajuste entre producción de azúcar y consumo, a cuyos efectos este azúcar diferencial tendrá prioridad sobre cualquier posible recalificación de azúcar <B>.

III. PRODUCCION DE REMOLACHA

Art. 5. Cuota de base de producción del agricultor.

Uno. Se define como tal, para cada campaña, la media aritmética de las cantidades de remolacha, expresadas en remolacha tipo, y amparadas por contrato, entregadas por el agricultor en las industrias azucareras en las tres campañas precedentes, excluida la inmediata anterior a la que se regula.

Dos. Se define como remolacha tipo la que posea una riqueza en sacarosa de 16 grados polarimétricos que, a efectos de esta regulación, se considera equivalente a un rendimiento industrial de 130 kilogramos de azúcar por tonelada de remolacha.

En cada campaña, la remolacha de riqueza sacárica distinta a la de 16 grados polarimétricos, a efectos de cómputo de opciones de contratación y entregas, se reducirá a esta utilizando la tabla de equivalencias que figura en el anejo número 2.

Art. 6. Opción de contratación.

Uno. Cada agricultor remolachero tendrá opción a la contratación y entrega, en cada campaña, de una cantidad de remolacha <A> tipo, resultante del producto de su cuota base para dicha campaña por el coeficiente corrector correspondiente a cada zona remolachera.

Este coeficiente se calculará, para cada zona, como el cociente entre el objetivo zonal de azúcar <A> asignado a la misma en la campaña, disminuido en la cantidad destinada a reserva según lo previsto en el primer párrafo del apartado tres de este artículo, y su producción media de azúcar en las tres campañas precedentes, excluida la inmediata anterior a la que se regula.

Los contratos entre agricultores y Empresas azucareras derivados de la opción reconocida en los párrafos anteriores deberán ejercerse inexcusablemente, con anterioridad al 15 de noviembre inmediato al comienzo de la fase agrícola correspondiente en la zona sur, y antes del 1 de abril siguientes para el resto de las zonas.

Dos. Por acuerdo interprofesional se podrá establecer que cuando la remolacha entregada por el agricultor, expresada en remolacha tipo supere a la contratada dentro de su opción de contratación, la diferencia entre ambas cantidades hasta un máximo del 10 por 100 de esta última, sea de obligada adquisición por las Empresas azucareras, y considerada como remolacha <B>, igual que el azúcar de ella obtenido, quedando sometidos, por tanto, al tratamiento previsto para ambos en la presente regulación. El exceso de tal diferencia por encima del 10 por 100 indicado podrá ser rechazado por la industria, o adquirido al precio que libremente convenga con el agricultor.

Tres. Anualmente se establecerá una reserva mínima del 3 por 100 del objetivo de producción zonal de azúcar <A>, que podrá incrementarse, por acuerdo profesional, del sector agrícola al respecto, cuyo equivalente en remolacha tipo deberá ser contratado a agricultores sin opción de contratación y entrega, así como a cultivadores que por circunstancias específicas debidas de las condiciones y evolución del cultivo en las tres campañas tomadas como referencia, vean mermada de forma considerable la citada opción de contratación y entrega.

La reserva prevista en el párrafo anterior se incrementará en las cantidades que procedan derivadas de los agricultores que no hayan hecho uso de sus opciones de contratación dentro de los plazos fijados en el apartado uno de este artículo.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará las normas para la distribución a los agricultores de las nuevas opciones de contratación procedentes de la reserva, contemplando la posibilidad de la intervención de los sectores en dicha distribución mediante los correspondientes acuerdos.

Art. 7. Contratación de remolacha.

Uno. La remolacha <A> necesaria para obtener la producción de azúcar dentro del objetivo <A> sólo podrá contratarse a agricultores que dispongan de cuota base de producción y en la cuantía máxima de sus correspondientes opciones, salvo lo previsto en el punto tres del artículo 6.

Dos. Cada Empresa azucarera solamente podrá contratar remolacha <A> en la cantidad necesaria para producir hasta un 105 por 100 de su objetivo de producción de azúcar <A>. A dicha cantidad se le denominará <capacidad de contratación A> de la Empresa para la campaña.

Tres. La remolacha necesaria para cubrir el objetivo de azúcar <B> de cada Empresa tendrá libertad de contratación.

Cuatro. La remolacha producida sin contrato es de responsabilidad exclusiva del productor.

Cinco. En ausencia de acuerdo interprofesional, el sector industrial facilitará a los agricultores el conocimiento de las cuotas bases de producción y de sus opciones de contratación mediante la adecuada información de las cantidades contratadas y entregadas en las diferentes campañas.

Seis. Independientemente de lo previsto en los apartados anteriores la contratación de la remolacha se ajustará a la normativa establecida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

IV. COMERCIALIZACION DEL AZUCAR

Art. 8. Destinos del azúcar.

Uno. La comercialización del azúcar <A> obtenido es de responsabilidad exclusiva de cada Empresa azucarera.

Dos. Ninguna Empresa azucarera podrá comercializar en el mercado nacional azúcar <A>, de su producción, en cantidad superior a la equivalente a la remolacha contratada dentro de su <capacidad de contratación>.

Por acuerdo interprofesional podrá establecerse que, hasta un 5 por 100 del azúcar <A>, que pueda resultar invendido en el mercado nacional, por cada Empresa, tenga una ayuda prioritaria del fondo interprofesional, que, en su caso, se constituya, y que asegure la diferencia entre el coste de producción y el valor de la exportación, o su destino a consumos no habituales ni competitivos con el azúcar <A>.

En el supuesto de que exista el fondo interprofesional y la aplicación del acuerdo amenace su estabilidad, el FORPPA podrá elevar al Gobierno una propuesta de establecimiento de una línea de financiación que salvaguarde los intereses generales de los sectores agrícola e industrial. La cantidad financiada será reportada a la campaña subsiguiente en al que se disminuirá el objetivo, salvo que en la campaña intermedia parte o la totalidad de dicha diferencia hubiera podido ser absorbida por desajustes entre producción de azúcar y consumo, a cuyos efectos este azúcar diferencial tendrá prioridad sobre cualquier probable recalificación de azúcar <B>.

Tres. Si las entregas de remolacha <A> en una Empresa no son suficientes para obtener el azúcar correspondiente a la cantidad contratada dentro de su <capacidad de contratación>, la Empresa podrá recalificar la parte necesaria de remolacha <B>, comunicando al FORPPA la cantidad recalificada.

Cuatro. Cuando el consumo nacional de azúcar sea superior a la producción obtenida dentro del objetivo de azúcar <A> señalado para la campaña, el FORPPA podrá autorizar a que el abastecimiento se complete con azúcar <B> que se recalifique, a tales efectos, a nivel nacional, con su correspondiente distribución por zonas y Empresas azucareras.

Cinco. El abastecimiento de Canarias, Ceuta y Melilla se realizará en la forma que se determine por el FORPPA de modo que el precio al consumidor en dichos territorios se sitúe, con el carácter más estable posible, a niveles equiparables a los que resultaría el azúcar de importación.

El FORPPA adoptará las medidas que procedan para que el precio al consumidor del azúcar en Baleares se sitúe al mismo nivel que en la Península.

Seis. El azúcar <B> no recalificado, no podrá comercializarse en el mercado nacional, si bien el FORPPA podrá autorizar su venta a consumos no habituales ni competitivos con el azúcar <A> estableciendo las debidas garantías de cumplimiento de destino.

En el caso de exportación de azúcar <B> o su aplicación a sustitución de importaciones en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, lo será bajo la responsabilidad de la Empresa azucarera correspondiente, con ayuda del fondo interprofesional que, en su caso, se haya constituido con tal finalidad, o con las responsabilidades que se hayan podido establecer entre agricultores y Empresas azucareras.

Siete. Las cantidades de azúcar producidas no correspondientes a azúcar <A> o <B> no podrán destinarse al mercado nacional, siendo de responsabilidad de la Empresa que las haya originado, con la participación, en su caso, que se haya acordado previamente con los agricultores.

Art 9. Existencias mínimas de azúcar de las Empresas azucareras.

Las Empresas azucareras deberán mantener, en cada mes, una cantidad mínima de azúcar equivalente al 10 por 100 de la producción del conjunto de sus fábricas, durante los doce meses anteriores al mes de que se trate.

El FORPPA podrá autorizar la movilización de este <stock> cuando se produzcan situaciones extraordinarias que lo aconsejen para asegurar el abastecimiento y al estabilidad del mercado.

Art. 10. Calidad.

El azúcar blanquilla comercializado deberá reunir las características que se señalan en el anexo III.

V. PRECIOS

Art. 11. Precio base de la remolacha.

Uno. Para cada una de las campañas reguladoras por el presente Real Decreto se fijará por el Gobierno un precio base de la remolacha tipo para una posición que se determine.

Dos. La valoración de las riquezas sacáricas distintas de 16 grados polarimétricos se verificará por aplicación de lo establecido en el anexo IV.

Art. 12. Fondo interprofesional.

Por acuerdo interprofesional, homologado en su caso por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordarse la constitución de un fondo interprofesional destinado a contribuir a la eliminación de excedentes de azúcar, cuya titularidad, gestión y control deberán ser establecidos igualmente por acuerdo interprofesional.

Este fondo se constituirá mediante aportaciones de ambos sectores, que en el caso del sector agrícola se deducirá de las liquidaciones de remolacha, sin superar en ningún caso el 5 por 100 del precio base.

Art. 13. Precios mínimos de las remolachas <A> y <B>.

Uno. El precio mínimo que deberá percibir el agricultor por la remolacha <A> entregada resultará en cada campaña de deducir del precio base la aportación profesional que, en su caso, se haya acordado según lo previsto en el artículo anterior, y que será ingresada por la Empresa azucarera por cuenta del agricultor en el fondo interprofesional.

Dos. El precio mínimo de la remolacha <B> será el 60 por 100 del precio base de la remolacha, disminuido en la aportación del sector agrícola al fondo interprofesional que, en su caso, se haya constituido y que será ingresada igualmente en el fondo interprofesional por la Empresa azucarera por cuenta del agricultor.

El Gobierno, junto con la determinación del precio base, podrá revisar, de acuerdo con la perspectiva de la situación de los mercados, el porcentaje del 60 por 100 a aplicar a la remolacha <B>.

Tres. En el caso en que parte del azúcar <B> de una Empresa azucarera resulte recalificado para su venta en el mercado interior, procederá el retorno al sector productor de la diferencia correspondiente de precios de la remolacha.

La diferencia entre el importe de la remolacha recalificada valorada al precio de la remolacha <A> y el inicial como remolacha <B> será distribuido proporcionalmente a la totalidad de la remolacha <B> entregada por los agricultores a la Empresa de que se trate, en concepto de complemento del precio de la remolacha <B>.

Cuatro. El precio que le corresponda percibir al agricultor por la remolacha entregada no podrá ser objeto de retenciones o descuentos para sufragar los gastos de instalación y funcionamiento de los sistemas de recepción y análisis del producto, cuyo costo será a cargo exclusivo de las Empresas azucareras. El costo de las comisiones de recepción y de análisis, así como el del personal a su servicio, en cada fábrica, se distribuirá entre las partes por acuerdo interprofesional.

Art. 14. Precios del azúcar.

El Gobierno al comienzo de cada campaña, previo informe de la Junta Superior de Precios, establecerá los precios máximos del azúcar sobre muelle de fábrica y de venta al público para la Península y las Islas Baleares.

VI. PULPA

Art. 15. Régimen y precios.

Uno. La pulpa fresca obtenida en el proceso industrial de fabricación del azúcar propiedad del agricultor, quien podrá retirarla o cedería a la Empresa azucarera a la que haya entregado su remolacha. A estos efectos, se considerará la equivalencia de 47 kilográmos de materia seca de pulpa por tonelada de remolacha entregada.

La retirada por el agricultor podrá realizarse en forma fresca (con una humedad máxima del 90 por 100), prensada, desecada o peletizada, y con adición o no de melazas.

Dos. Por acuerdo interprofesional entre agricultores y Empresas azucareras se fijará la compensación en metálico que deben aquellos percibir en el caso de que opten por ceder su pulpa a al Empresa, así como las condiciones y cantidades de pulpa a retirar en sus distintas modalidades.

Tres. En caso de que no se consiga el acuerdo interprofesional antes del 31 de marzo inmediato anterior al comienzo de la campaña de comercialización para la zona sur o del 30 de junio siguiente para las restantes zonas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá las normas que procedan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Acuerdos profesionales e interprofesionales.

Las relaciones entre los sectores productor remolachero e industrial azucarero para el desarrollo de las campañas azucareras se regirá, normalmente, por acuerdos profesionales e interprofesionales pactados entre organizaciones representativas de ambos sectores económicos.

Para que la obligatoriedad de los acuerdos puedan extenderse a todo el colectivo de agricultores e industriales deberán ser homologados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, atendiendo a su legalidad, interés económico general y suficiente representatividad de las organizaciones intervinientes.

Segunda.- Información, inspección y sanciones.

Uno. Las Empresas azucareras estarán obligadas a suministrar la información sobre contratación y recepción de remolacha y sobre producción y movimiento de azúcar que se determine por el FORPPA. Asimismo vendrán obligadas a facilitar las inspecciones que se consideren precisas por dicho Organismo, realizadas directamente o a través de otras Unidades o Servicios de la Administración.

Dos. El Gobierno regulará, antes del inicio de la fase de comercialización de la campaña 1985/86 el régimen de actuaciones y sanciones aplicable a las Empresas azucareras que comercialicen azúcar contraviniendo lo dispuesto en la regulación.

Tercera.- Ayudas al cultivo.

Los cultivadores de remolacha podrán tener acceso a créditos para la financiación del cultivo, a un interés del 13 por 100 anual, concedidos directamente por el FORPPA o mediante conciertos con instituciones financieras, en cuyo caso el FORPPA se hará cargo del diferencial de intereses que proceda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mientras el FORPPA disponga de azúcar procedente de anteriores compras de regulación, el objetivo del azúcar <A> se calculará en función del consumo en la Península e Islas Baleares, y dicho Organismo realizará directamente el abastecimiento de Canarias, Ceuta y Melilla.

Segunda.- Para la campaña 1985/86 las comunicaciones a que hacen referencia los puntos uno y dos del artículo 4. se realizarán en el plazo de siete días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

La fecha límite en la misma campaña para la suscripción en la Zona Sur de los contratos derivados de las opciones de contratación será la del 1 de diciembre de 1984.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.- Queda derogado el Real Decreto 2049/1982, de 24 de julio, por el que se establece un régimen de cuotas de producción de azúcar por Empresas, excepto su disposición adicional que se mantiene vigente.

DISPOSICION FINAL

Unica.- Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en las esferas de sus respectivas competencias, las normas que consideren precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANEXO 1

Zonas productoras

La delimitación geográfica de las zonas productoras de remolacha será la siguiente:

Zona primera: Duero.- Provincias de Avila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Valladolid Segovia y las cuencas del Norte y las del Duero de las provincias de Burgos y Soria.

Zona segunda: Ebro.- Provincias de Alava, Huesca, Lérida, Logroño, Navarra, Teruel, Zaragoza, Valencia, Castellón y la Cuenca del Ebro de las provincias de Burgos y Soria, así como la parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara no incluidas en la zona tercera.

Zona tercera: Centro.- Provincias de Ciudad Real, Madrid, Toledo y las Cuencas del Guadiana y del Júcar de la provincia de Albacete, así como parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara, que será delimitada por acuerdo interprofesional.

Zona cuarta: sur.- Provincias de Almería, Granada, Jaén, Málaga, Murcia, Alicante, Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla, Badajoz, Cáceres y las Cuencas del Guadalquivir y del Segura de la provincia de Albacete.

ANEXO NUMERO 2

BAREMO DE EQUIVALENCIAS DE REMOLACHA DE LAS DIVERSAS GRADUACIONES CON LA TIPO DE 16 GRADOS POLARIMETRICOS

Riqueza de la remolacha * Coeficiente de equivalencia a 16 grados *

Menos de 13 * 0,69233 *

13,0 * 0,76923 *

13,1 * 0,77692 *

13,2 * 0,78462 *

13,3 * 0,79231 *

13,4 * 0,80000 *

13,5 * 0,80769 *

13,6 * 0,81538 *

13,7 * 0,82308 *

13,8 * 0,83077 *

13,9 * 0,83846 *

14,0 * 0,84815 *

14,1 * 0,85385 *

14,2 * 0,86154 *

14,3 * 0,86923 *

14,4 * 0,87692 *

14,5 * 0,88462 *

14,6 * 0,89231 *

14,7 * 0,90000 *

14,8 * 0,90769 *

14,9 * 0,91538 *

15,0 * 0,92308 *

15,1 * 0,93077 *

15,2 * 0,93846 *

15,3 * 0,94615 *

15,4 * 0,95385 *

15,5 * 0,96154 *

15,6 * 0,96923 *

15,7 * 0,97692 *

15,8 * 0,98462 *

15,9 * 0,99231 *

16,0 * 1,00000 *

16,1 * 1,00769 *

16,2 * 1,01538 *

16,3 * 1,02308 *

16,4 * 1,03077 *

16,5 * 1,03846 *

16,6 * 1,04615 *

16,7 * 1,05385 *

16,8 * 1,06154 *

16,9 * 1,06923 *

17,0 * 1,07692 *

17,1 * 1,08462 *

17,2 * 1,09231 *

17,3 * 1,10000 *

17,4 * 1,10769 *

17,5 * 1,11538 *

17,6 * 1,12308 *

17,7 * 1,13077 *

17,8 * 1,13846 *

17,9 * 1,14615 *

18,0 * 1,15385 *

18,1 * 1,16154 *

18,2 * 1,16923 *

18,3 * 1,17692 *

18,4 * 1,18462 *

18,5 * 1,19231 *

18,6 * 1,20000 *

18,7 * 1,20769 *

18,8 * 1,31538 *

18,9 * 1,22308 *

19,0 * 1,23077 *

19,1 * 1,23846 *

19,2 * 1,24615 *

19,3 * 1,25385 *

19,4 * 1,26154 *

19,5 * 1,26923 *

19,6 * 1,27692 *

19,7 * 1,28462 *

19,8 * 1,29231 *

19,9 * 1,30000 *

20,0 * 1,30769 *

20,1 * 1,31538 *

20,2 * 1,32308 *

20,3 * 1,33077 *

20,4 * 1,33846 *

20,5 * 1,34615 *

20,6 * 1,35385 *

20,7 * 1,36154 *

20,8 * 1,36923 *

20,9 * 1,32692 *

21,0 * 1,38462 *

Nota.- En el caso de remolacha de molturación estival, salvo la producida en la provincia de Badajoz, previamente a la aplicación de la tabla, se disminuirá en 0,4 grados polarimétricos la riqueza sacarica de la remolacha entregada.

ANEXO 3

Características de calidad del azúcar blanquilla

Se entiende por azúcar blanco o azúcar blanquilla la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial, y que responda a las características siguientes:

a) Polarización * No menos de 99,7 S. *

b) Contenido en azúcar invertido * No más de 0,04 % m/m. *

c) Pérdidas por desecación * No más de 0,06% m/m. *

d) Contenido residual en anhídrido sulfuroso * no más de 15 mg/kg. *

e) Tipo de color * No más de 12 puntos, determinados conforme a los métodos de análisis reglamentarios. *

La Presencia de arsénico no será superior a 1 mg/kg.

La Presencia de cobre no será superior a 2 mg/kg.

La Presencia de plomo no será superior a 2 mg/kg.

Anexo número 4.

ESCALA DE VALORACION DE LA REMOLACHA EN FUNCION DE SU RIQUEZA SACARICA, EXPRESADA EN INDICES RESPECTO AL PRECIO DE LA CALIDAD TIPO (16 GRADOS POLARIMETRICOS), CON BASE 100

Grados polarimétricos * Indice *

Más de 20 * (1) *

De 20,0 * 130,00 *

De 19,9 * 129,50 *

De 19,8 * 129,00 *

De 19,7 * 128.50 *

De 19,6 * 128,00 *

De 19,5 * 127,50 *

De 19,4 * 127,00 *

De 19,3 * 126,50 *

De 19,2 * 126,00 *

De 19,1 * 125,50 *

De 19,0 * 125,00 *

De 18,9 * 124,30 *

De 18,8 * 123,60 *

De 18,7 * 122,90 *

De 18,6 * 122,20 *

De 18,5 * 121,50 *

De 18,4 * 120,80 *

De 18,3 * 120,10 *

De 18,2 * 119,40 *

De 18,1 * 118,70 *

De 18,0 * 118,00 *

De 17,9 * 117,10 *

De 17,8 * 116,20 *

De 17,7 * 115,30 *

De 17,6 * 114,40 *

De 17,5 * 113,50 *

De 17,4 * 112,60 *

De 17,3 * 111,70 *

De 17,2 * 110,80 *

De 17,1 * 109,90 *

De 17,0 * 109,00 *

De 16,9 * 108,10 *

De 16,8 * 107,20 *

De 16,7 * 106,30 *

De 16,6 * 105,40 *

De 16,5 * 104,50 *

De 16,4 * 103,60 *

De 16,3 * 102,70 *

De 16,2 * 101,80 *

De 16,1 * 100,90 *

De 16,0 * 100,00 *

De 15,9 * 99,10 *

De 15,8 * 98,20 *

De 15,7 * 97,30 *

De 15,6 * 96,40 *

De 15,5 * 95,50 *

De 15,4 * 94,50 *

De 15,3 * 93,50 *

De 15,2 * 92,50 *

De 15,1 * 91,50 *

De 15,0 * 90,50 *

De 14,9 * 89,50 *

De 14,8 * 88,50 *

De 14,7 * 87,50 *

De 14,6 * 86,50 *

De 14,5 * 85,50 *

De 14,4 * 84,40 *

De 14,3 * 83,30 *

De 14,2 * 82,20 *

De 14,1 * 81,10 *

De 14,0 * 80,00 *

De 13,9 * 78,90 *

De 13,8 * 77,80 *

De 13,7 * 76,70 *

De 13,6 * 75,60 *

De 13,5 * 74,50 *

De 13,4 * 73,40 *

De 13,3 * 72,30 *

De 13,2 * 71,20 *

De 13,1 * 70,10 *

De 13,0 * 69,00 *

Menos de 13 * (2) *

(1) 4 R + 50.

(2) 13 R - 100.

Nota 1.- En el caso de remolacha de molturación estival, salvo la producida en la provincia de Badajoz, previamente a la aplicación de la tabla, se disminuirá en 0,4 gradospolarimétricos la riqueza sacárica de la remolacha entregada.

Nota 2.- Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolacha de riqueza inferior a 13 grados polarimétricos; pero, si lo hacen, deberán liquidarla conforme a la fórmula (2), en donde R es, aligual que en la fórmula (1), la riqueza polarimétrica.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1984
  • Fecha de publicación: 24/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 1927/1985, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1985-21749).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid