La entrada en vigor del Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, que establece una nueva regulación de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, exige para lograr su eficacia y debida aplicación, dictar las disposiciones necesarias de desarrollo, fundamentalmente en orden a precisar y ordenar las actuaciones relacionadas con la administrativa que habrán de obtener las Empresas del sector para el ejercicio de dicha actividad, por lo que, en uso de la Facultad atribuida en la disposición adicional de dicho Real Decreto,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la actividad de alquiler de automóviles sin conductor deberán formular para cada automóvil que pretendan dedicar a la misma la solicitud de autorización administrativa establecida en el artículo 3. del Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio. Dicha solicitud se formalizará en el impreso oficial normalizado que les será facilitado en la oficina receptora del Organo competente a que se refiere el artículo 4. Del citado Real Decreto.
A la referida solicitud deberán acompañar original o copia compulsada de los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para el ejercicio de la actividad:
a)DNI o CIF, según que el peticionario sea persona natural o jurídica.
b)Permiso de circulación.
Del vehículo al cual se pretende referir la autorización, en el que conste el destino del vehículo a la actividad de alquiler sin conductor.
c)Tarjeta de inspección técnica del vehículo al corriente de las inspecciones periódicas reglamentariamente exigidas.
d)Justificante de estar dado de alta y al corriente de pago en la licencia fiscal del impuesto industrial.
e)Licencia municipal de apertura de los correspondientes locales u oficinas en los que la Empresa ejerza su actividad.
f)Justificante de haber suscrito el Seguro de Responsabilidad Civil limitada por los daños que pueda causar el correspondiente vehículo.
g)Autorizaciones administrativas acreditadas de la titularidad del número mínimo de vehículos exigidos legalmente, destinados a la actividad de alquiler sin conductor.
h)Justificante de la grabación en las lunas delantera y trasera del número de matricula. Dicha justificación se realizará mediante documento expedido por la empresa que haya realizado la grabación, debiendo cumplirse, en su caso, los requisitos que reglamentariamente puedan establecerse por el Ministerio de Industria y Energía en relación con las características u homologación de dicha grabación.
Cuando los documentos a los que se refieren los apartados a) y e) hubieran sido anteriormente presentados a la administración, con ocasión de la solicitud de una autorización referida a otro vehículo, será suficiente la exhibición de los mismos al funcionario receptor de la documentación a efectos de la constatación de su vigencia.
Art. 2.1. Presentada la solicitud ante el Organo competente para su resolución, este procederá de inmediato, siempre que se acompañe la documentación a la que se refiere el artículo anterior y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente exigibles, a extender una autorización provisional que habilitará por plazo de un máximo de cuatro meses, en caso de no ser revocada, al vehículo consignado en la misma para el ejercicio de la actividad.
2. Una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, el Organo competente procederá al otorgamiento de la autorización definitiva y remitirá el original impreso de solicitud, en cuyo dorso figurará la diligencia de otorgamiento de la autorización, a la sección de informática de la Dirección General de Transportes Terrestres para la edición de la correspondiente tarjeta a la que se refiere el artículo siguiente. Art. 3.1 La autorización definitiva a la que se refiere el punto 2 del artículo anterior se documentará mediante la expedición de tarjetas de las series A S C V, para vehículos de viajeros, A S C M, para los vehículos de mercancías y mixtos. El formato contenido de las referidas tarjetas se adaptarán a un modelo normalizado.
2. La tarjeta en la que se haya documentado la autorización o una copia compulsada de la misma deberá ir, en todo momento, en el vehículo, sin que sea necesaria su colocación en lugar visible de este.
Art. 4.1. El visado de las autorizaciones se realizará con la periocidad y además requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, en las fechas o plazos que a tal efecto determine la Dirección General de Transportes Terrestres.
2. Los vehículos que alcancen una antigüedad de cinco años contados, desde su primera matriculación, podrán seguir dedicándose a la actividad de alquiler sin conductor hasta la fecha en la que les corresponda realizar el visado inmediatamente posterior a la fecha en la que dicha antigüedad haya sido alcanzada. Para la obtención de dicho visado y, en su caso, para la siguiente que habiliten al vehículo para seguir dedicándose a la referida actividad será necesaria la presentación del justificante de haber superado la correspondiente inspección técnica del vehículo que acredite que el mismo se encuentra en condiciones aptas para seguir dedicándose a la actividad de alquiler sin conductor.
En ningún caso el vehículo podrá seguir dedicándose a la actividad de alquiler sin conductor a partir de la fecha en que el mismo alcance una antigüedad de siete años.
Art. 5.1. Cuando el vehículo alcance la antigüedad máxima establecida o, por cualquier otra causa, deje de estar dedicado por la misma Empresa a la actividad de alquiler sin conductor, dicha empresa deberá notificar al Organo otorgante de la autorización en el plazo de treinta días dicha circunstancia, remitiéndole el original de la correspondiente tarjeta, a fin de que este proceda a su cancelación. La notificación deberá realizarse en el modelo oficial normalizado que a tal efecto será facilitado en las oficinas de dicho Organo y este procederá a remitir dicha notificación, en cuyo dorso figurará la diligencia de cancelación de la autorización, a la sección de informática de la Dirección General de transportes terrestres, a fin de que quede en esta reflejada la correspondiente baja.
2. Los vehículos que en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, estuvieran legalmente dedicados a la actividad de alquiler sin conductor y que, de conformidad con la disposición transitoria del referido Decreto, deban proveerse en el plazo de un año de la nueva autorización regulada en el mismo, deberán acompañar a su petición, que deberá realizarse según lo previsto en el artículo primero de esta Orden, el original de la tarjeta que refleje su inscripción en el registro de empresas de transporte, si son de viajeros, o de la clase M D C N, si son de mercancías, las cuales quedarán canceladas y sustituidas por las nuevas autorizaciones y tarjetas.
Art. 6. A efectos de la formalización del contrato de alquiler regulado en el artículo 7. Del Real Decreto 1561/1984, la identificación de la autoridad administrativa otorgante de la autorización podrá realizarse a través de las siglas de identificación que a efectos de matriculación de vehículos tenga asignada la provincia en que dicha autoridad este radicada.
Asimismo, y en cuanto a la obligatoriedad de reflejar en el contrato el número de bastidor del vehículo, será suficiente con la consignación de los últimos ocho dígitos de dicho numero.
Art. 7. El cuadro de precios a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, deberá estar redactado de forma tal que permita una perfecta comprensión de los mismos. Su ubicación deberá realizarse en todo caso en lugares suficientemente accesibles para el público y la impresión o escritura deberá hacerse con caracteres que hagan perfectamente visible y legible su contenido.
Cuando los precios se establezcan en relación con la distancia recorrida, los aparatos cuentakilómetros de los vehículos deberán estar precintados por los Organos competentes para la inspección técnica de vehículos con ocasión de las correspondientes inspecciones periódicas.
Art. 8. La expedición de las autoridades reguladas en el Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, así como el visado de las mismas, están sujetos a la tasa prevista en el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, en la cuantía que corresponda, según el número de viajeros o la capacidad de carga del vehículo.
Madrid, 24 de octubre de 1984.- BARON CRESPO.
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