Al objeto de facilitar la aplicación progresiva de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, y en virtud de las facultades que se otorgan en las disposiciones transitorias primera y tercera de la citada Ley, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. Para conseguir el adelantamiento de un año en la edad de incorporación a filas que deberá efectuarse, de acuerdo con la Ley, en el año en que los reclutas cumplan los diecinueve años de edad, el reclutamiento a efectuar en los tres próximos años se ajustará al siguiente calendario:
- Para los reemplazos de 1986 (R/86) 1987 (R/87) y 1988 (R/88) y cuyo alistamiento corresponde efectuar, respectivamente, en los años 1985, 1986 y 1987, se inscribirán los mozos que para cada uno de ellos se indica:
R/86. Los nacidos en el año 1966 y primer cuatrimestre del año 1967. La inscripción la efectuarán en el último trimestre de 1984.
R/87. Los nacidos en el segundo y tercer cuatrimestre del año 1967 y primero y segundo cuatrimestre del año 1968. La inscripción la efectuarán en el último trimestre del año 1985.
R/88. Los nacidos en el tercer cuatrimestre del año 1968 y en el año 1969. La inscripción la efectuarán en el último trimestre del año 1986.
2. De acuerdo con el calendario precedente, la inscripción para el R/89 y siguientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado dos, del artículo 8., de la Ley 19/1984.
3. Por los Organos de Reclutamiento se dará publicidad a la obligatoriedad de esta inscripción y, en especial, la repercusión que lleva consigo la no inscripción a efectos de no poder ser declarado excedente de contingente por sorteo.
Art. 2. 1. La duración del servicio en filas del servicio militar obligatorio para los pertenecientes al reemplazo de 1984 que se incorporen a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1984, y para el reemplazo de 1985, será en cada Ejército la que se cita a continuación:
Ejércitos de Tierra y Aire
Reemplazo 1984, quince meses.
Reemplazo 1985, trece meses.
Armada
Reemplazo 1984 (4., 5. y 6. llamamientos) y reemplazo 1985, quince meses.
2. Podrán solicitar reducción del servicio en filas los que tengan que incorporarse a filas cumplidos los veintiocho años de edad, o cumplan dicha edad durante la situación de actividad. Esta reducción consistirá en cumplir seis meses del servicio en filas y efectuar la Jura de Bandera.
3. Suprimida por la Ley de situación del servicio eventual quienes se encuentren en ella pasarán a la situación de reserva.
Art. 3. La duración del servicio en filas del servicio voluntario normal, en los tres Ejércitos, será de dieciséis meses para los que se incorporen a filas a partir de 1 de enero de 1985.
Art. 4. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, se concederá licencia absoluta a los reservistas que en el año actual tengan una edad igual o superior a los treinta y cuatro años.
Art. 5. Hasta que entre en vigor la legislación específica reguladora de la objeción de conciencia, los mozos que en alguna de las fases del reclutamiento hayan alegado o aleguen objeción de conciencia, mediante documento escrito y firmado, se mantendrán con la clasificación provisional de <solicitantes de exención del servicio militar>.
Art. 6. Los españoles residentes en Andorra que, de acuerdo con el artículo 3. de la Ley 19/1984, tengan la condición de residentes en el extranjero y soliciten prórroga de incorporación a filas de cuarta clase, tipo a), la tramitarán a través de la Veguería Episcopal, que remitirá la documentación a la Dirección General de Personal hasta que quede constituido el Centro de Reclutamiento para Residentes en el Extranjero.
Art. 7. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 31 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Defensa, Narciso Serra Serra.
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