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Documento BOE-A-1984-250

Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1984, páginas 247 a 248 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/26/46

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes GeneraIes han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales de la concesión
Artículo uno.

Se autoriza al Gobierno para que tome Ias medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la presente Ley.

Artículo dos.

El Estado proporcionará a cada Comunidad Autónoma la infraestructura técnica de una red para la difusión del tercer canal.

A tal fin, se pondrá en funcionamiento la red de emisiones, enlaces y reemisores que garanticen la cobertura del territorio afectado, salvaguardando el respeto a las obligaciones derivadas de los acuerdos, convenios internacionales y resoluciones y directrices de órganos internacionales a los cuales España pertenece.

Artículo tres.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Nacional de cobertura para el tercer canal, cuyo ritmo de ejecución se efectuará en función de la fecha de publicación de los Estatutos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.

Asimismo propondrá a las Cortes Generales las dotaciones presupuestarias que posibiliten la realización de las instalaciones y explotación a que se refiere el párrafo dos del artículo 2.º de la presente Ley.

La red del tercer canal deberá explotarse de acuerdo con las necesidades y horarios fijados por el Organismo de gestión del tercer canal de Televisión de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo cuatro.

El Organismo de gestión del tercer canal de cada Comunidad Autónoma vendrá obligado a satisfacer, al vencimiento de cada año, un canon por la utilización de la red, cuya cuantía se calculará de forma tal que absorba los costes de mantenimiento, explotación y amortización de los equipos y parte proporcional de la infraestructura de la misma.

Artículo cinco.

La actividad de los terceros canales de televisión regulados en la presente Ley se inspirará en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

e) La protección de la juventud y de la infancia.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

Artículo seis.

La concesión del tercer canal faculta a la Comunidad Autónoma para la libre fijación del horario de utilización de la red, sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias puedan establecer las Comunidades Autónomas.

La gestión que se concede no podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad anónima constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma.

Artículo siete.

Con carácter previo a la concesión, y sin perjuicio de la actividad encomendada a las Comisiones mixtas, la Comunidad Autónoma solicitante regulará mediante Ley la organización y el control parlamentario del tercer canal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 4/1980.

CAPÍTULO II
La gestión
Artículo ocho.

La gestión del tercer canal de televisión se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en la presente Ley y demás del Estado y de las Comunidades Autónomas que por razón de la materia sean de aplicación.

Artículo nueve.

La gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una Sociedad anónima.

El capital de la Sociedad a que se refiere el apartado anterior y de las Sociedades filiales que, en su caso, se constituyan, será público en su totalidad suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha Sociedad se regirá por el Derecho privado, sin más excepciones que las previstas en la legislación vigente.

Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las Sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para RTVE y sus Sociedades, prevé el artículo 7.º, 4, de la Ley 4/1980.

Artículo diez.

El ejercicio de la gestión directa concedido por la presente Ley incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquiera otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

CAPÍTULO III
Programación y control
Artículo once.

Las normas técnicas de grabación, transmisión y calidad del tercer canal se ajustarán a las que se establezcan para el territorio español por los Organismos competentes de la Administración del Estado en materia de radio y televisión.

Artículo doce.

El Ente Público Radiotelevisión Española y cada Organismo autónomo creado para la gestión del servicio público del tercer canal, así como estos Organismos autonómicos entre sí, podrán establecer convenios sobre conexiones de las emisiones entre las diferentes cadenas y sobre la recepción de los servicios internacionales de noticias y transmisiones, así como para el intercambio de programas y servicios.

Igualmente y con los Organismos citados que lo deseen, podrán suscribirse convenios de cesión temporal de medios y servicios del Ente Público RTVE, previo acuerdo con éste y tras el establecimiento y abono del canon correspondiente, que será fijado por acuerdo entre ambos Organismos de televisión.

Artículo trece.

El Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estimen necesarias, con indicación de su origen, las cuales se expresarán en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

Artículo catorce.

Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y su control se defieren a la Junta Electoral que corresponda.

Artículo quince.

1. Las Sociedades concesionarias del tercer canal no podrán adquirir en exclusiva programas que impidan su proyección en un ámbito territorial distinto al de su propia Comunidad.

2. Con la finalidad de ordenar la concurrencia entre las distintas Sociedades de gestión del Servicio Público de Televisión en la adquisición de programas en el exterior, se constituirá por el Gobierno una Comisión Coordinadora compuesta por representantes de todas las Sociedades concesionarias del tercer canal y del Ente Público RTVE. Dicha Comisión conocerá las condiciones de adquisición de programas ordenando y resolviendo los posibles conflictos, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando exista concurrencia para la adquisición de un mismo programa entre una Sociedad concesionaria de un tercer canal de una Comunidad Autónoma con lengua propia y el Ente Público RTVE, aquélla podrá en cualquier caso adquirir el mismo programa para emisión exclusivamente en la lengua propia de la Comunidad.

Artículo dieciséis.

Se reserva al Ente Público RTVE la prioridad en la retransmisión, en directo, de las competiciones o acontecimientos deportivos de ámbito internacional.

No obstante, y previo pago del canon que se establezca en cada caso, cuando dicho acontecimiento tuviere un específico interés para una Comunidad Autónoma o cuando se trate de Comunidad Autónoma con lengua propia, la Sociedad concesionaria del tercer canal podrá retransmitir dicho acontecimiento, pero únicamente en la lengua propia cuando concurra la segunda de las circunstancias expresadas.

Las Sociedades concesionarias del tercer canal no podrán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional.

CAPÍTULO IV
Presupuesto y financiación
Artículo diecisiete.

El presupuesto del tercer canal se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta Ley.

La financiación del funcionamiento efectivo del tercer canal de Televisión se hará mediante subvenciones consignadas en los presupuestos de las Comunidades Autónomas, la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.

Artículo dieciocho.

Las Sociedades gestoras del tercer canal gozarán del mismo trato arancelario y fiscal que la legislación vigente otorgue al Ente Público Radiotelevisión Española.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La emisión y transmisión de señales del tercer canal de televisión se efectuará a través de ondas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º, números 2 y 4, de la Ley 4/1980, de 10 de enero, quedando reservado en exclusiva a RTVE para todo el territorio español los sistemas de emisión y transmisión mediante cable, satélite o cualquier otro procedimiento de difusión destinado mediata o inmediatamente al público.

Segunda.

La atribución y asignación de frecuencias, potencias y emplazamientos de las instalaciones radioeléctricas del tercer canal se entenderán sometidos a las normas que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento puedan obligar a la Administración española y a los sucesivos Planes Técnicos Nacionales de Televisión. En este sentido para obtener los más altos rendimientos de las frecuencias otorgadas al Estado, el Gobierno podrá disponer la modificación de las frecuencias, potencias, emplazamientos y demás características técnicas del tercer canal, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.

Tercera.

Los órganos del Gobierno y las Sociedades de gestión del tercer canal de Televisión quedan sometidos al cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones de protección a la industria nacional.

Cuarta.

Las cuestiones litigiosas que surjan con motivo de las concesiones del tercer canal, reguladas en la presente Ley, se resolverán en vía administrativa, y, en su caso, en la contencioso-administrativa.

Quinta.

Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la representación del Estado en los Organismos lntergubernamentales internacionales, las Sociedades concesionarias del tercer canal que lo soliciten al Gobierno podrán participar en las organizaciones profesionales internacionales de Radio y Televisión. A tal efecto, el Gobierno regulará por Real Decreto la coordinación de todos los Organismos de Televisión existentes, en orden a su participación en las organizaciones profesionales internacionales de Radio y Televisión.

Sexta.

Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la concesión de la gestión directa del tercer canal de Televisión ante el Gobierno, quien la concederá, mediante Real Decreto, ordenando que se desarrollen las acciones necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo. El Real Decreto de concesión se ajustará a las disposiciones de esta Ley, y a las previsiones, que, en su caso, establecen los respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSIClÓN TRANSITORIA

Cumplidos los requisitos fijados en el artículo 3.º y en la disposición adicional sexta, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por cuatro miembros del Ente Público de Radiotelevisión Española y otros cuatro de la correspondiente Sociedad gestora del tercer canal. Dicha Comisión Mixta tendrá como funciones la de fijar los ritmos de establecimiento de cada red, así como resolver cuantos problemas técnicos relacionados con la gestión directa, pública o mercantil del tercer canal se susciten en los términos de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda autorizado el Gobierno a dictar las disposiciones regIamentariamente precisas para el desarrollo, dentro de sus competencias, de lo previsto en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 26 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1983
  • Fecha de publicación: 05/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1984
  • Fecha de derogación: 01/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 7/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5292).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre: Real Decreto 945/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-13114).
  • SE AÑADE la disposición adicional 7, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el plan técnico nacional de la televisión digital terrenal: Real Decreto 2169/1998 de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23946).
  • SE MODIFICA:
    • disposición adicional primera, por la Ley 11/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-9802).
    • los arts. 15 y 16, por la Ley 37/1995, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26837).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Ejercicio de Actividades de Radiodifusión Televisiva: Ley 25/1994, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1994-16224).
  • SE MODIFICA la disposición adicional primera, por Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28143).
  • SE DESARROLLA la disposición transitoria, por Real Decreto 2296/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28283).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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