PROTOCOLO DE ADHESION DE COLOMBIA AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Los Gobiernos que son Partes contratantes del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominados en adelante <las Partes contratantes> y <el Acuerdo general>, respectivamente), la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Colombia (denominado en adelante <Colombia>),
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión de Colombia al Acuerdo general,
Adoptan, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE.- DISPOSICIONES GENERALES
1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, de conformidad con el párrafo 6, Colombia será Parte Contratante del Acuerdo general, en el sentido del artículo XXXII de dicho Acuerdo, y aplicará a las Partes Contratantes, provisionalmente y con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:
a) Las partes I, III y IV del Acuerdo general, y
b) La parte II del Acuerdo general, en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente en la fecha del presente Protocolo.
A los efectos de este párrafo, se considerará que están comprendidas en la parte II del Acuerdo general las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1., remitiéndose al artículo 3. y aquellas a que se refiere el apartado b), del párrafo 2, del artículo 2., remitiéndose al artículo VI del citado Acuerdo.
2. a) Las disposiciones del Acuerdo general que deberá aplicar Colombia a las Partes Contratantes serán, salvo si se dispone lo contrario en el presente Protocolo, las que figuran en el texto anexo del acta final de la segunda reunión de la Comisión preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, según se hayan rectificado, enmendado o modificado de otro modo por medio de los instrumentos que hayan entrado en vigor en la fecha en que Colombia pase a ser Parte Contratante.
b) En todos los casos en que el párrafo 6 del artículo V, el apartado d) del párrafo 4 del artículo VII y el apartado c) del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo general se refieren a la fecha de este último, la aplicable en lo que concierne a Colombia será la del presente Protocolo.
SEGUNDA PARTE.- LISTA
3. Al entrar en vigor el presente Protocolo, la lista del anexo pasará a ser la lista de Colombia anexa al Acuerdo general.
4. a) En todos los casos en que el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo general se refiere a la fecha de este Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en la lista anexa al presente Protocolo será la de este último.
b) A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo general a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a la lista anexa al presente Protocolo será la de este último.
TERCERA PARTE.- DISPOSICIONES FINALES
5. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de las Partes Contratantes. Estará abierto a la firma de Colombia hasta el 31 de diciembre de 1980. También estará abierto a la de las Partes Contratantes y de la Comunidad Económica Europea.
6. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haberlo firmado Colombia.
7. Colombia, cuando haya pasado a ser Parte Contratante del Acuerdo general, de conformidad con el párrafo 1 del presente Protocolo, podrá adherirse a dicho Acuerdo, en las condiciones aplicables fijadas en el presente Protocolo, depositando un instrumento de adhesión en poder del Director general. La adhesión empezará a surtir efecto el día en que el Acuerdo general entre en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI o a los treinta días de haberse depositado el Instrumento de adhesión, en caso de que esta fecha sea posterior.
La adhesión al Acuerdo general, de conformidad con el presente párrafo, se considerará, a los efectos del párrafo 2 del artículo XXXII de dicho Acuerdo, como la aceptación de éste con arreglo al párrafo 4 de su artículo XXVI.
8. Colombia podrá renunciar a la aplicación provisional del Acuerdo general antes de adherirse a él, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, y su renuncia empezará a surtir efecto a los sesenta días de haber recibido el Director general el oportuno aviso por escrito.
9. El Director general remitirá, sin dilación, copia autenticada del presente Protocolo, así como notificación de cada firma que en él se ponga, de conformidad con el párrafo 5, a cada Parte Contratante, a la Comunidad Económica Europea, a Colombia y a cada Gobierno que se haya adherido provisionalmente al Acuerdo general.
10. El presente Protocolo será registrado, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación. en contrario, en lo que concierne a la lista anexa, siendo en cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO
LISTA LXXVI. COLOMBIA
Esta lista es autentica sólo en español e inglés
PARTE I
Tarifa de la nación más favorecida
Posición nabandina * Descripción * Arancel consolidado - Porcentaje *
07.05.89.01 * Arvejas secas * 15 *
07.05.89.03 * Lentejas * 15 *
08.06.00.01 * Manzanas frescas * 20 *
29.02.01.06 * Clorofluorometanos * 30 *
29.04.01.21 * Alcohol 2 etil-hexanol * 30 *
29.04.01.25 * Alcoholes nonílicos * 30 *
29.04.03 01 * Etilenglicol * 30 *
29.06.01.01 * Fenol * 30 *
29.13.01.03 * Metil isobutil cetona * 30 *
29.14.02.43 * Acetato de vinilo monómero * 30 *
29.15.05.02 * Anhidrido maleico * 30 *
29.15.21.51 * Tereftalato de dimetilo * 30 *
29.30.01.01 * Toluen-diisocianato * 30 *
38.19.02.01 * Dodecilbenceno * 30 *
39.02.05.01 * Cloruro de polivin, tipo emulsión * 30 *
39.02.09.00 * Polipropileno * 30 *
40.02.02.01 * Caucho sintético (polibutadieno estireno) * 30 *
40.02.02.02 * Caucho sintético (polibutadieno) * 30 *
56.01.11.00 * Fibras acrílicas discontinuas * 35 *
56.02.11.00 * Cables discontinuos de fibras acrílicas * 35 *
82.03.04.00 * Cizallas para metales * 40 *
82.04.08.00 * Herramientas para ebanistería * 40 *
82.05.04.00 * Brocas, barrenas, etc. * 40 *
82.05.89.01 * Utiles para roscar * 45 *
84.19.02.00 * Máquinas y aparatos para llenar, etiiquetar o capsular botellas, cajas, sacos * 60 *
84.19.03.99 * Máquinas y aparatos para empacar, envasar o embalar mercancias, excepto los de celofanar cigarrillos * 60 *
84.41.04.00 * Cabezas de máquinas de coser, industriales * 75 *
84.45.07.01 * Rectificadoras y afilardoras * 70 *
84.49.01.01 * Taladradores, perforadores, neumaticos * 70 *
85.61.11.00 * Válvulas esféricas * 45 *
85.01.06.99 * Motores polifásicos de más de 100 HP. * 65 *
85.01.11.04 * Transformadores de más de 10.000 KV. * 50 *
90.16.02.03 * Instrumentos de medida lineal * 50 *
90.17.03.00 * Instrumentos y aparatos veterinaria * 40 *
Ex. 90.28.02.99 * Manómetros * 55 *
91.01.02.00 * Relojes de bolsos * 80 *
PARTE II
Tarifa preferencial
Nada
ESTADOS PARTE
Brasil 18 enero 1980 Aceptación.
CEE 8 febrero 1982 Aceptación.
Colombia 3 septiembre 1981 Ratificación.
Cuba 25 marzo 1982 Aceptación.
Checoslovaquia 1 julio 1980 Aceptación.
Chile 7 noviembre 1980 Aceptación.
España 21 enero 1981 Aceptación.
Países Bajos 30 septiembre 1981 Aceptación.
Perú 18 junio 1982 Aceptación.
Rumania 24 julio 1980 Aceptación.
Sudáfrica 5 marzo 1982 Aceptación.
El presente Protocolo entró en vigor con carácter general y para España el 3 de octubre de 1981.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de noviembre de 1984.- El Secretario general técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
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