La tarea emprendida por la Comisión Nacional del Juego a partir de la Orden de 7 de octubre de 1983 en el sentido de constatar la adecuación de las autorizaciones administrativas exhibidas para la explotación de máquinas recreativas, con los trámites e inscripciones originales radicadas en los Gobiernos Civiles; todo ello, a través de la citada Orden y de la de 26 de marzo de 1984, obliga, para llevarla a feliz término, a prorrogar el período de canje de los permisos antiguos de explotación por la nueva guía de circulación, con o sin sustitución de máquinas, y de las amparadas por guías de circulación por otras nuevas hasta tanto no entre en vigor la nueva normativa sobre máquinas recreativas y de azar.
En consecuencia y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha dispuesto:
Artículo 1. Queda prorrogado hasta el 30 de junio de 1985 el plazo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Orden de 7 de octubre de 1983 en la redacción dada por la Orden de 23 de marzo de 1984 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de abril).
Art. 2. Todas las máquinas existentes, sin excepción, de los tipos A, B y C deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2 y 4 de la Orden de 7 de octubre de 1983 y solicitar cualquiera de los canjes a los que se refiere el artículo anterior. A estos solos efectos, la grabación de los datos y colocación de la placa de identidad podrán efectuarla, indistintamente, el fabricante o la Empresa operadora, siendo en este último caso la Empresa operadora quien deba emitir el certificado acreditativo al que se refiere la letra d) de la disposición transitoria primera de la Orden de 7 de octubre de 1983, modificada por la Orden de 26 de marzo de 1984.
Art. 3. A partir del 30 de junio de 1985 serán consideradas clandestinas cuantas máquinas no hubiesen cumplimentado las condiciones requeridas en el artículo 2.
Art. 4. Los titulares de máquinas que solicitaran la suspensión temporal del permiso de explotación, contemplado en el capítulo III del Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, antes del 31 de diciembre de 1984, así como los titulares de guías de circulación que pidieran idéntica suspensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Orden de 7 de octubre de 1983, podrán, no obstante, antes de los seis meses solicitar nuevamente el alta. previo pago de las obligaciones fiscales correspondientes.
Art. 5. Previa entrega de la titularidad de la documentación pertinente y acreditación de hallarse al corriente del pago de las obligaciones fiscales, también podrán solicitar el canje de máquinas, contemplado en la disposición transitoria segunda de la Orden de 7 de octubre de 1983, los titulares de guías de circulación, debiendo acompañar a los documentos enumerados en dicha disposición transitoria el certificado de un fabricante, comprometiéndose al desguace de las máquinas que se desee canjear.
Art. 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de diciembre de 1984.- BARRIONUEVO PEÑA.
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