La Ley 38/1984, de 6 de noviembre, sobre inspección, control y régimen sancionador de los transportes mecánicos por carretera, establece para las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de mercancías por carretera, así como las que realicen transportes privados que requieran autorización administrativa previa, la obligación de suscribir, a su entrada en vigor, y salvo en los casos que reglamentariamente se determine, una declaración de porte al objeto y fines que en la citada Ley se indican, a cuyo efecto se prevé que el régimen de formalización y modelos de tal declaración de porte se establecerá reglamentariamente.
Iniciados ya los estudios y demás trámites necesarios para la regulación reglamentaria de dicha declaración de porte, tanto para los servicios públicos como para los servicios privados que hayan de resultar obligados a suscribirlas, se hace aconsejable, entre otras razones por la de evitar posibles duplicaciones reglamentarias, derogar expresamente aquellas normas hasta ahora vigentes sobre implantación, cumplimiento y efectos de la declaración de porte, cesando, en consecuencia, la función sustitutoria de la misma, respecto de la hoja de ruta correspondiente, sin perjuicio, por idénticas razones, de la no exigibilidad de ésta en tales supuestos hasta la implantación de la declaración de porte establecida por la citada Ley y, en su caso, para los servicios que entonces se determinen reglamentariamente.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.- Queda derogada, a partir del día 1 de enero de 1985, la Orden de este Departamento de 23 de junio de 1978 por la que se crea la declaración de porte para determinados servicios de transporte público y privado de mercancías por carretera, así como cuantas disposiciones concordantes y complementarias de igual o inferior rango se hayan dictado para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la misma, quedando, en consecuencia, sin efecto, a partir de aquella fecha en los casos en que se haya producido la función sustitutoria de aquélla respecto de las hojas de ruta establecidas por la Orden de 10 de marzo de 1976.
No obstante lo anterior, la referida hoja de ruta y el libro de ruta, establecido por la Orden de 30 de abril de 1966, sobre prestación de servicios de transporte público de carga fraccionada por carretera, no serán exigibles, a partir del día 1 de enero de 1985, hasta la implantación de la declaración de porte establecida por la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, salvo en los casos en que para entonces reglamentariamente se determinen.
Segundo.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de diciembre de 1984.- BARON CRESPO.
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