JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
POR CUANTO EL DIA 4 DE JUNIO DE 1980 EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN BRUSELAS EL PROTOCOLO DE 21 DE DICIEMBRE DE 1979 , QUE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968
VISTOS Y EXAMINADOS LOS ONCE ARTICULOS QUE FORMAN PARTE DE DICHO PROTOCOLO
VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
DADO EN MADRID A 16 DE NOVIEMBRE DE 1981.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 23 DE FEBRERO DE 1968
LAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE PROTOCOLO
PARTES DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS HECHO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE DICHO CONVENIO, HECHO EN BRUSELAS EL 23 DE FEBRERO DE 1968
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
A LOS FINES DEL PRESENTE PROTOCOLO, SE ENTENDERA POR <CONVENIO> EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS Y SU PROTOCOLO DE FIRMA HECHOS EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN BRUSELAS EL 23 DE FEBRERO DE 1968
ARTICULO II
1. EL APARTADO A) DEL PARRAFO 5 DE ARTICULO 4 DEL CONVENIO SE SUSTITUIRA POR EL TEXTO SIGUIENTE :
<A)A MENOS QUE LA NATURALEZA Y EL VALOR DE LAS MERCANCIAS SE HAYAN DECLARADO POR EL CARGADOR ANTES DE SU EMBARQUE, Y QUE DICHA DECLARACION SE HAYA INCLUIDO EN EL CONOCIMIENTO, EL TRANSPORTISTA, COMO EL BUQUE , NO SERAN EN NINGUN CASO RESPONSABLES DE LAS PERDIDAS O DAÑOS DE LAS MERCANCIAS O EN RELACION CON LAS MISMAS EN UNA CUANTIA SUPERIOR A 666,67 UNIDADES DE CUENTA POR BULTO O UNIDAD, O DOS UNIDADES DE CUENTA POR KILOGRAMO DE PESO BRUTO DE LAS MERCANCIAS PERDIDAS O DA/ADAS , APLICANDOSE DE AMBOS LIMITES EL MAS ELEVADO.>
2. EL APARTADO D) DEL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 4 DEL CONVENIO SE SUSTITUIRA POR EL TEXTO SIGUIENTE:
<D) LA UNIDAD DE CUENTA MENCIONADA EN EL PRESENTE ARTICULO SERA EL DERECHO DE GIRO ESPECIAL DEFINIDO POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL. LA CUANTIA MENCIONADA EN EL APARTADO A) DEL PRESENTE PARRAFO SE CONVERTIRA EN LA MONEDA NACIONAL CON ARREGLO AL VALOR DE DICHA MONEDA EN UNA FECHA QUE SE DETERMINARA POR LA LEY DE LA JURISDICCION A QUE SE SOMETA AL CASO
EL VALOR EN DERECHOS DE GIROS ESPECIALES DE UNA MONEDA NACIONAL DE UN ESTADO QUE SEA MIEMBRO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SE CALCULARA SIGUIENDO EL METODO DE EVALUACION APLICADO POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, EN LA FECHA EN CUESTION, PARA SUS PROPIAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES. EL VALOR EN DERECHOS DE GIROS ESPECIALES DE UNA MONEDA NACIONAL DE UN ESTADO NO MIEMBRO DE FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SE CALCULARA DE LA FORMA FIJADA POR DICHO ESTADO
SIN EMBARGO, UN ESTADO QUE NO SEA MIEMBRO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y CUYA LEGISLACION NO PERMITA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LAS FRASES PRECEDENTES PODRA, EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION DEL PROTOCOLO DE 1979 O DE LA ADHESION AL MISMO O INCLUSO EN CUALQUIER OTRO MOMENTO ULTERIOR , DECLARAR QUE LOS LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTOS EN EL PRESENTE CONVENIO Y APLICABLES EN SU TERRITORIO SE FIJARAN DE LA FORMA SIGUIENTE:
I)10.000 UNIDADES MONETARIOS EN LO QUE RESPECTA A LA CUANTIA DE 666,67 UNIDADES DE CUENTA MENCIONADA EN EL APARTADO A) DEL PARRAFO 5 DEL PRESENTE ARTICULO
II) 30 UNIDADES MONETARIAS EN LO QUE RESPECTA A LA CUANTIA DE DOS UNIDADES DE CUENTA MENCIONADA EN EL APARTADO A) DEL PARRAFO 5 DEL PRESENTE ARTICULO
LA UNIDAD MONETARIA A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FRASE ANTERIOR CORRESPONDE A 65,5 MILIGRAMOS DE ORO FINO DE 900 MILESIMAS. LAS CONVERSION EN MONEDA NACIONAL DE LAS CUANTIAS MENCIONADAS EN ESTA FRASE SE EFECTUARA CON ARREGLO A LA LEGISLACION DEL ESTADO DE QUE SE TRATE
EL CALCULO Y LA CONVERSION MENCIONADOS EN LAS FRASES PRECEDENTES SE HARAN DE FORMA QUE SE EXPRESE EN MONEDA NACIONAL DEL ESTADO, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EL MISMO VALOR REAL PARA LAS CUANTIAS MENCIONADAS EN EL APARTADO A) DEL PARRAFO 5 DEL PRESENTE QUE EL EXPRESADO EN UNIDADES DE CUENTA. LOS ESTADOS COMUNICARAN AL DEPOSITARIO SU METODO DE CALCULO O LOS RESULTADOS DE LA CONVERSION, SEGUN LOS CASOS, EN EL MOMENTO DEL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION Y CADA VEZ QUE SE PRODUZCA UN CAMBIO EN SU METODO DE CALCULO O EN EL VALOR DE SU MONEDA NACIONAL CON RELACION A LA UNIDAD DE CUENTA O LA UNIDAD MONETARIA.>
CUALQUIER DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES ACERCA DE LA INTERPRETACION O LA APLICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO, QUE NO PUEDA ARREGLARSE POR LA VIA DE LA NEGOCIACION, SE SOMETERA A ARBITRAJE A PETICION DE UNA DE ELLAS. SI EN LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PETICION DE ARBITRAJE LAS PARTES NO LLEGARAN A PONERSE DE ACUERDO SOBRE LA ORGANIZACION DEL ARBITRAJE, UNA CUALQUIERA DE ELLAS PODRA SOMETER LA DIFERENCIA AL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA PRESENTANDO UNA SOLICITUD CON ARREGLO AL ESTATUTO DEL TRIBUNAL
ARTICULO IV
1. CADA PARTE CONTRATANTE PODRA, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA O DE LA RATIFICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO O EN EL MOMENTO DE LA ADHESION, DECLARAR QUE NO SE CONSIDERA VINCULADA POR EL ARTICULO III
2. CUALQUIER PARTE CONTRATANTE QUE HAYA FORMULADO UNA RESERVA CON ARREGLO AL PARRAFO ANTERIOR PODRA EN CUALQUIER MOMENTO RETIRAR DICHA RESERVA MEDIANTE UNA NOTIFICACION DIRIGIDA AL GOBIERNO BELGA
ARTICULO V
EL PRESENTE PROTOCOLO QUEDARA A LA FIRMA DE LOS ESTADOS QUE HAYAN FIRMADO EL CONVENIO DE 24 AGOSTO DE 1924 O EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968 O QUE SEAN PARTES DEL CONVENIO
ARTICULO VI
1. EL PRESENTE PROTOCOLO SERA OBJETO DE RATIFICACION
2. LA RATIFICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO POR UN ESTADO QUE NO SEA PARTE DEL CONVENIO VALDRA ASIMISMO PARA EL CONVENIO
3. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL GOBIERNO BELGA
ARTICULO VII
1. LOS ESTADOS NO ALUDIDOS EN EL ARTICULO V PODRAN ADHERIRSE AL PRESENTE PROTOCOLO
2. LA ADHESION AL PRESENTE PROTOCOLO VALDRA ASIMISMO PARA EL CONVENIO
3. LOS INSTRUMENTOS DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL GOBIERNO BELGA
ARTICULO VIII
1. EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DE CINCO INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION
2. PARA CADA ESTADO QUE RATIFIQUE EL PRESENTE PROTOCOLO O SE ADHIERA AL MISMO DESPUES DEL QUINTO DEPOSITO, EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFIACION O DE ADHESION
ARTICULO IX
1. LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN DENUNCIAR EL PRESENTE PROTOCOLO MEDIANTE NOTIFICACION AL GOBIERNO BELGA
2. LA DENUNCIA TENDRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA DE RECEPCION DE LA NOTIFICACION POR EL GOBIERNO BELGA
ARTICULO X
1. CUALQUIER ESTADO, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, LA RATIFICACION O LA ADHESION O EN CUALQUIER MOMENTO ULTERIOR, PODRA NOTIFICAR POR ESCRITO AL GOBIERNO BELGA CUALES SON, DE LOS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE, AQUELLOS A LOS CUALES SE APLIQUE EL PRESENTE PROTOCOLO. EL PROTOCOLO SERA APLICABLE A DICHOS TERRITORIOS TRES MESES DESPUES DE LA FECHA DE RECEPCION DE DICHA NOTIFICACION POR EL GOBIERNO BELGA, PERO NO ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PROTOCOLO PARA DICHO ESTADO
2. DICHA AMPLIACION VALDRA , ASIMISMO, PARA EL CONVENIO SI ESTE NO SE APLICASE AUN A DICHOS TERRITORIOS
3. LAS PARTES CONTRATANTES QUE HAYAN SUSCRITO UNA DECLARACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PODRAN EN CUALQUIER MOMENTO HACER SABER AL GOBIERNO BELGA QUE EL PROTOCOLO DEJA DE APLICARSE A ESOS TERRITORIOS. DICHA DENUNCIA TENDRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA DEL RECEPCION POR EL GOBIERNO BELGA DE LA NOTIFICACION DE DENUNCIA
ARTICULO XI
EL GOBIERNO BELGA NOTIFICARA A LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS:
1. LAS FIRMAS, RATIFICACIONES Y ADHESIONES RECIBIDAS EN APLICACION DE LOS ARTICULOS V, VI Y VII.
2. LA FECHA EN QUE EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRE EN VIGOR EN APLICACION DEL ARTICULO VIII
3. LAS NOTIFICACIONES RELATIVAS A LA AMPLIACION TERRITORIAL HECHAS CON ARREGLO AL ARTICULO X
4. LAS DECLARACIONES Y COMUNICACIONES HECHAS EN APLICACION DEL ARTICULO II
5. LAS DECLARACIONES HECHAS EN APLICACION DEL ARTICULO IV
6. LAS DENUNCIAS RECIBIDAS EN APLICACION DEL ARTICULO IX
EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, FIRMAN EL PRESENTE PROTOCOLO
HECHA EN BRUSELAS EL 21 DE DICIEMBRE DE 1979, EN LENGUAS FRANCESA E INGLESA, LOS DOS TEXTOS IGUALMENTE FEHACIENTES, EN UN SOLO EJEMPLAR QUE QUEDARA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DEL GOBIERNO BELGA, EL CUAL EXPEDIRA COPIAS CERTIFICADAS CONFORME DEL MISMO
ESTADOS PARTE
BELGICA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1983 (R)
DINAMARCA (1) 3 DE NOVIEMBRE DE 1983 (AD)
ESPAÑA 6 DE ENERO DE 1982 (R)
NORUEGA 1 DE DICIEMBRE DE 1983 (R)
REINO UNIDO (2) 2 DE MARZO DE 1982 (R)
SUECIA 14 DE NOVIEMBRE DE 1983 (R)
(R) RATIFICACION
(AD) ADHESION
(1) NO SE APLICA A LAS ISLAS FEROE NI A CROENLANDIA.
(2) CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1983 EL REINO UNIDO NOTIFICO LA EXTENSION DEL PROTOCOLO A BERMUDAS, TERRITORIO ARTANTICO BRITANICO, ISLAS VIRGENES, ISLAS CAIMAN, ISLAS FALKLAND, GIBRALTAR, HONG-KONG, ISLAS DE MAN, MONSERRAT, ISLAS TURCAS Y CAICOS.
PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 23 DE FEBRERO DE 1968
LAS PARTES CONTRATANTES
CONSIDERANDO QUE PROCEDE MODIFICAR EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE DETERMINADAS NOMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS DE EMBARQUES, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924
CONVIENEN EN DISPONE LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. EN EL ARTICULO 3, PARRAFO 4, SE A/ADIRA EL TEXTO SIGUIENTE:
<SIN EMBARGO, NO SE ADMITIRA LA PRUEBA EN CONTRARIO CUANDO EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE SE HAYA TRANSFERIDO A UN TERCERO QUE ACTUE DE BUENA FE.>
2. EN EL ARTICULO 3, PARRAFO 6, SE SUPRIMIRA EL CUARTO APARTADO, QUE SE SUSTITUIRA POR LA DISPOSICION SIGUIENTE:
<SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 6 BIS, EL PORTEADOR Y EL BUQUE QUEDARAN EN TODO CASO DESCARGADOS DEL CUALQUIER RESPONSABILIDAD RELACIONADA CON LAS MERCANCIAS A MENOS QUE SE ENTABLE LA ACCION CORRESPONDIENTE DENTRO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA ENTREGA DE LAS MISMAS, O DESDE LA FECHA EN QUE HUBIEREN DEBIDO ENTREGARSE . DICHO PLAZO PODRA PRORROGARSE, SIN EMBARGO, MEDIANTE ACUERDO CONCERTADO ENTRE LAS PARTES CON POSTERIORIDAD AL HECHO QUE DIO LUGAR A LA ACCION .>
3. EN EL ARTICULO TERCERO SE AÑADIRA, DESPUES DEL PARRAFO 6, UN PARRAFO 6 BIS, REDACTADO DEL MODO SIGUIENTE:
<PODRAN EJERCITARSE ACCIONES DE REPETICION CONTRA TERCEROS, INCLUSO DESPUES DE EXPIRADO EL PLAZO DE UN AÑO PREVISTO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, SIEMPRE Y CUANDO ELLO SE HAGA DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY DEL TRIBUNAL QUE ENTIENDE EL ASUNTO. SIN EMBARGO, DICHO PLAZO NO PODRA SER INFERIOR A TRES MESES, A CONTAR DESDE EL DIA EN QUE LA PERSONA QUE EJERCITE LA ACCION DE REPETICION HAYA LIQUIDADO LA RECLAMACION, O HAYA RECIBIDO NOTIFICACION DE LA CITACION CORRESPONDIENTE, EN UNA ACCION CONTRA ELLA.>
SE SUPRIMIRA EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 4., QUE QUEDARA SUSTITUIDO POR EL TEXTO SIGUIENTE:
<A) A MENOS QUE EL CARGADOR HAYA DECLARADO LA NATURALEZA Y VALOR DE LAS MERCANCIAS CON ANTERIORIDAD AL EMBARQUE DE LAS MISMAS Y QUE ESTA DECLARACION SE HAYA INSERTADO EN EL CONOCIMIENTO , NI EL PORTEADOR NI EL BUQUE RESPONDERAN EN NINGUN CASO DE LAS PERDIDAS O DAÑOS SUFRIDOS POR LAS MERCANCIAS, O RELACIONADAS CON LAS MISMAS , POR CUANTIA SUPERIOR AL EQUIVALENTE DE 10.000 FRANCOS POR BULTO O UNIDAD, O 30 FRANCOS POR KILOGRAMO DE PESO BRUTO DE LAS MERCANCIAS PERDIDAS O DAÑADAS; DE ESTOS DOS LIMITES DE CUANTIA, SE APLICARA EL QUE RESULTE MAS ELEVADO
B) LA CANTIDAD TOTAL ADEUDADA SE CALCULARA POR REFERENCIA AL VALOR DE LAS MERCANCIAS EN EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE DESCARGUEN CONFORME A CONTRATO, O EN LA FECHA Y LUGAR EN QUE HUBIERAN DEBIDO DESCARGARSE
EL VALOR DE LA MERCANCIA SE DETERMINARA CON ARREGLO A LA COTIZACION BURSATIL CORRESPONDIENTE O, A FALTA DE ESTA, SEGUN EL PRECIO CORRIENTE EN EL MERCADO Y, A FALTA DE AMBAS REFERENCIAS, ATENIENDOSE AL VALOR USUAL DE LAS MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA Y CALIDAD
C) SIN CON EL FIN DE AGRUPAR LAS MERCANCIAS SE UTILIZAREN CONTENEDORES, BANDEJAS DE CARGA U OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE SIMILARES, CUALQUIER BULTO O UNIDAD QUE SE HUBIERE ENUMERADO EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE COMO INCLUIDO DENTRO DE DICHO MEDIO DE TRANSPORTE SE CONSIDERARA COMO UN BULTO O UNA UNIDAD A EFECTOS DEL PRESENTE PARRAFO. FUERA DEL CASO CITADO, SERA EL CONTENEDOR, BANDEJA O MEDIO SIMILAR DE TRANSPORTE LO QUE SE CONSIDERARA COMO BULTO O UNA UNIDAD
D) SE ENTENDERA POR <FRANCO> UNA UNIDAD CONSISTENTE EN 65,5 MILIGRAMOS DE ORO DE 900 MILESIMAS. LA FECHA DE CONVERSION EN MONEDA NACIONAL , DE LA CANTIDAD CONCEDIDA, SE FIJARA CON ARREGLO A LA LEY DEL TRIBUNAL QUE ENTIENDA DEL LITIGIO
E) NI EL PORTEADOR NI EL BUQUE TENDRAN DERECHO A BENEFICIARSE DE LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD QUE EN ESTE PARRAFO SE DETERMINA SI SE PRUEBA QUE EL DAÑO ES RESULTADO DE UN ACTO O DE UNA OMISION DEL PORTEADOR, QUE SE PRODUJO O CON INTENCION DE PROVOCAR UN DAÑO O TEMERARIAMENTE Y CON CONOCIMIENTO DE QUE PROBABLEMENTE DE ELLO SE DEDUCIRA UN DAÑO
F) LA DECLARACION MENCIONADA EN EL PARRAFO A) DEL PRESENTE PARRAFO, INSERTA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CONSTITUIRA PRESUNCION, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PERO NO OBLIGARA AL PORTEADOR, QUE PODRA IMPUGNARLA
G) PODRAN FIJARSE, MEDIANTE CONVENIO ENTRE EL PORTEADOR, EL CAPITAN O EL AGENTE DEL PORTEADOR Y EL CARGADOR , CUANTIAS MAXIMAS DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL APARTADO A) DE ESTE PARRAFO, CON TAL DE QUE NINGUN IMPORTE MAXIMO CORRESPONDIENTE MENCIONADO EN DICHO PARRAFO
H) NI EL PORTEADOR NI EL BUQUE RESPONDERAN EN CASO ALGUNO DE PERDIDAS O DAÑOS CAUSADOS A LAS MERCANCIAS, O QUE LAS CONCIERNAN, SI EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE EL CARGADOR HUBIERE HECHO A SABIENDAS DECLARACION FALSA EN CUANTO A LA NATURALEZA O VALOR DE LAS MISMAS.>
ARTICULO 3
ENTRE LOS ARTICULOS 4 Y 5 DEL CONVENIO SE INSERTARA UN ARTICULO 4 BIS, REDACTADO COMO SIGUE:
<1. LAS EXONERACIONES Y LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE CONVENIO PODRAN APLICARSE A CUALQUIER ACCION CONTRA EL PORTEADOR, RELATIVAS A PERDIDAS O DAÑOS DE MERCANCIAS OBJETO DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE, TANTO SI LA ACCION SE FUNDA EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL COMO SI SE BASA EN UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
2. SI TAL ACCION SE ENTABLARE CONTRA UN ENCARGADO DEL PORTEADOR -QUE NO FUERE CONTRATISTA POR SU CUENTA -, DICHO ENCARGADO PODRA ACOGERSE A LAS EXONERACIONES Y LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD QUE EL PORTEADOR PUDIERE INVOCAR EN VIRTUD DEL CONVENIO
3. EL CONJUNTO DE LOS IMPORTES QUE PUEDAN COBRARSE A CARGO DEL PORTEADOR Y DE SUS ENCARGADOS NO EXCEDERA, EN DICHO CASO, DE LOS LIMITES PREVISTOS POR EL PRESENTE CONVENIO
4. EL ENCARGADO NO PODRA, SIN EMBARGO, ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SI SE PROBARE QUE EL DAÑO ES RESULTADO DE UN ACTO O DE UNA OMISION DEL SUSODICHO ENCARGADO, TANTO SI ESTOS SE PRODUCEN CON INTENCION DE PROVOCAR UN DAÑO COMO SI SE LLEVAN A CABO TEMERARIAMENTE Y CON CONOCIMIENTO DE QUE DE ELLO SE DERIVARA, PROBABLEMENTE, UN DAÑO.>
ARTICULO 4
SE SUPRIMIRA EL ARTICULO 9 DEL CONVENIO, QUE QUEDARA SUSTITUIDO POR LA DISPOSICION SIGUIENTE:
<EL PRESENTE CONVENIO NO AFECTARA A LO DISPUESTO EN CONVENIOS INTERNACIONALES O EN LEYES NACIONALES QUE RIJAN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS NUCLEARES.>
ARTICULO 5
EL ARTICULO 10 DEL CONVENIO SE SUPRIMIRA Y SUSTITUIRA POR LA DISPOSICION SIGUIENTE:
<LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CONVENIO SE APLICARA A CUALQUIER CONOCIMIENTO RELATIVO A UN TRANSPORTE DE MERCANCIAS ENTRE PUERTOS PERTENECIENTES A DOS ESTADOS DIFERENTES, SIEMPRE Y CUANDO:
A) EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE SE LIBRE EN UN ESTADO CONTRATANTE
B)EL TRANSPORTE SE EFECTUE DESDE UN PUERTO DE UN ESTADO CONTRATANTE
C) EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PREVEA QUE EL CONTRATO SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO O DE LA LEGISLACION DE CUALQUIER ESTADO QUE LAS APLIQUE O LES DE EFECTO, SEA CUAL FUERE LA NACIONALIDAD DEL BUQUE , DEL PORTEADOR, DEL CARGADOR, DEL DESTINATARIO O DE CUALQUIER OTRA PERSONA INTERESADA
CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES APLICARA LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO A LOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE MENCIONADOS EN LO QUE QUEDA DICHO
EL PRESENTE ARTICULO NO CONSTITUIRA IMPEDIMENTO PARA QUE UN ESTADO CONTRATANTE APLIQUE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO A LOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE NO ALUDIDOS EN LOS APARTADOS QUE ANTECEDEN.>
ARTICULO 6
ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO, EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO SE CONSIDERARAN E INTERPRETARAN COMO UN UNICO Y MISMO INSTRUMENTO
NINGUNA DE LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO SE VERA OBLIGADA A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL MISMO A LOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE LIBRADOS EN UN ESTADO PARTE DEL CONVENIO, PERO QUE NO SEA PARTE DEL PROTOCOLO
ARTICULO 7
ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO LA DENUNCIA POR UNA DE ELLAS DEL CONVENIO EN VIRTUD DEL ARTICULO 15 DEL MISMO NO SE INTERPRETARA COMO DENUNCIA DEL CONVENIO, TAL COMO QUEDA MODIFICADO POR EL PRESENTE PROTOCOLO
ARTICULO 8
LAS DIFERENCIAS SURGIDAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES EN CUANTO A LA INTERPRETACION O A LA APLICACION DEL CONVENIO, QUE NO PUEDAN SOLUCIONARSE POR LA VIA DE LA NEGOCIACION , SE SOMETERAN A ARBITRAJE, A PETICION DE UNA DE ELLAS. SI, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA PETICION DE ARBITRAJE, LAS PARTES NO CONSIGUIERAN PONERSE DE ACUERDO EN CUANTO A LA ORGANIZACION DEL MISMO, UNA CUALQUIERA DE ELLAS PODRA SOMETER LA DIFERENCIA A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, PRESENTANDO UNA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
ARTICULO 9
1. CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRA DECLARAR, EN EL MOMENTO EN QUE FIRME O RATIFIQUE EL PRESENTE PROTOCOLO O SE ADHIERA AL MISMO, QUE NO SE CONSIDERA OBLIGADA POR EL ARTICULO 8 DEL PRESENTE PROTOCOLO. LAS DEMAS PARTES CONTRATANTES NO QUEDARAN OBLIGADAS POR DICHO ARTICULO CON RESPECTO A CUALQUIER PARTE CONTRATANTE QUE HUBIERE FORMULADO TAL RESERVA
2 . CUALQUIER PARTE CONTRATANTE QUE HUBIERE FORMULADO UNA RESERVA CONFORME AL PARRAFO PRECEDENTE PODRA, EN TODO MOMENTO, RETIRAR DICHA RESERVA MEDIANTE UNA NOTIFICACION DIRIGIDA AL GOBIERNO BELGA
ARTICULO 10
EL PRESENTE PROTOCOLO QUEDARA ABIERTO A LA FIRMA DE LOS ESTADOS QUE HAYAN RATIFICADO EL CONVENIO O SE HAYAN ADHERIDO AL MISMO CON ANTERIORIDAD AL 23 DE FEBRERO DE 1968, ASI COMO A CUALQUIER ESTADO REPRESENTADO EN LA DUODECIMA REUNION, 1967-1968, DE LA CONFERENCIA DIPLOMATICA DE DERECHO MARITIMO
ARTICULO 11
1. EL PRESENTE PROTOCOLO SE RATIFICARA
2. LA RATIFICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO POR UN ESTADO QUE NO SEA PARTE DEL CONVENIO TENDRA COMO CONSECUENCIA LA ADHESION AL CONVENIO
3. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL GOBIERNO BELGA
ARTICULO 12
1. PODRAN ADHERIRSE AL PRESENTE PROTOCOLO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, O DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS, NO REPRESENTADOS EN EL DOUDECIMO PERIODO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA DIPLOMATICA DE DERECHO MARITIMO
2. LA ADHESION DEL PRESENTE PROTOCOLO TENDRA COMO CONSECUENCIA LA ADHESION AL CONVENIO
3. LOS INSTRUMENTOS DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL GOBIERNO BELGA
ARTICULO 13
1 . EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE SE HAYAN DEPOSITADO DIEZ INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION, DE LOS CUALES, CINCO POR LO MENOS, PROCEDAN DE ESTADOS QUE POSEAN CADA UNO DE ELLOS UN TONELAJE GLOBAL IGUAL O SUPERIOR A UN MILLON DE TONELADAS DE ARQUEO BRUTO
2. POR LO QUE RESPECTA A CADA ESTADO QUE RATIFIQUE EL PRESENTE PROTOCOLO O QUE SE ADHIERA AL MISMO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION DETERMINANTE DE LA ENTRADA EN VIGOR , TAL COMO SE ESTIPULA EN EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION
ARTICULO 14
1. CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES PODRA DENUNCIAR EL PRESENTE PROTOCOLO MEDIANTE NOTIFICACION AL EFECTO AL GOBIERNO BELGA
2. DICHA DENUNCIA IMPLICARA DENUNCIA DEL CONVENIO
3. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA DE RECEPCION DE LA NOTIFICACION POR PARTE DEL GOBIERNO BELGA
ARTICULO 15
1. CUALQUIER ESTADO CONTRATANTE PODRA , EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, DE LA RATIFICACION, O DE LA ADHESION , O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO ULTERIOR, COMUNICAR AL GOBIERNO BELGA , MEDIANTE NOTIFICACION POR ESCRITO, CUALES SON DE ENTRE LOS TERRITORIOS SOMETIDOS A SU SOBERANIA, O DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SE HAYA HECHO CARGO, AQUELLOS A LOS CUALES SE APLICA EL PRESENTE PROTOCOLO
LA APLICACION DEL PROTOCOLO SE EXTENDERA A LOS REFERIDOS TERRITORIOS TRES MESES DESPUES DE LA FECHA DE RECEPCION DE LA MENCIONADA NOTIFICACION POR PARTE DEL GOBIERNO BELGA, PERO NO ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PROTOCOLO CON RESPECTO A DICHO ESTADO
2. DICHA EXTENSION REGIRA, ASIMISMO, POR LO QUE RESPECTA AL CONVENIO, EN EL CASO DE QUE ESTE AUN NO FUERE DE APLICACION PARA DICHOS TERRITORIOS
3. CUALQUIER ESTADO CONTRATANTE QUE HUBIERE SUSCRITO UNA DECLARACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PODRA EN CUALQUIER MOMENTO ULTERIOR, DECLARAR MEDIANTE NOTIFICACION AL GOBIERNO BELGA QUE EL PROTOCOLO CESARA DE APLICARSE A LOS TERRITORIOS DE QUE SE TRATA. DICHA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA DD RECEPCION POR PARTE DEL GOBIERNO BELGA DE LA NOTIFICACION DE LA MISMA ; REGIRA, ASIMISMO, POR LO QUE RESPECTA AL CONVENIO
ARTICULO 16
LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN PONER EN VIGOR EL PRESENTE PROTOCOLO, YA DANDOLE FUERZA DE LEY, YA INCORPORANDO A SU LEGISLACION NACIONAL , EN FORMA ADECUADA A LA MISMA, LAS REGLAS ADOPTADAS A TENOR DEL PRESENTE PROTOCOLO
ARTICULO 17
EL GOBIERNO BELGA NOTIFICARA A LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA DUODECIMA REUNION (1967-1968), DE LA CONFERENCIA DIPLOMATICA DE DERECHO MARITIMO, A LOS ESTADOS QUE SE ADHIERAN AL PRESENTE PROTOCOLO, ASI COMO A LOS ESTADOS A LOS QUE OBLIGUE EL CONVENIO:
1. LAS FIRMAS, RATIFICACIONES Y ADHESIONES RECIBIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12
2. LA FECHA EN LA QUE EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 13
3. LAS NOTIFICACIONES RELATIVAS A LA APLICACION TERRITORIAL EFECTUADAS EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 15
4. LAS DENUNCIAS RECIBIDAS EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 14
EN FE DE LO CUAL, LOS PLENIPOTENCIARIOS INFRASCRITOS , AUTORIZADOS EN DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMAN EL PRESENTE PROTOCOLO
HECHO EN BRUSELAS, EL 23 DE FEBRERO DE 1968, EN LAS LENGUAS FRANCESA E INGLESA, AMBOS TEXTOS IGUALMENTE FEHACIENTES, EN UN SOLO EJEMPLAR , QUE PERMANECERA ARCHIVADO EN PODER DEL GOBIERNO BELGA, EL CUAL EXPEDIRA DEL MISMO COPIAS CERTIFICADAS CONFORMES
EL PROTOCOLO DE 21 DE DICIEMBRE DE 1979 ENTRA EN VIGOR CON CARACTER GENERAL Y PARA ESPAÑA EL 14 DE FEBRERO DE 1984
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL
MADRID, 3 DE FEBRERO DE 1984.-EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, FERNANDO PERPIÑA-ROBERT PEYRA
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