EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO, QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SE ENCOMIENDA A LOS FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), NO PUEDE QUEDAR PARALIZADO EN SU FUNCIONAMIENTO POR EL EJERCICIO DEL LEGITIMO DERECHO A LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE DICHO MEDIO DE TRANSPORTE, HABIDA CUENTA DEL GRAVE PERJUICIO QUE DE ELLO SE DERIVARIA PARA LA ECONOMIA NACIONAL Y PARA LOS USUARIOS DE ESTE MEDIO DE TRANSPORTE; LO QUE IMPLICA LA NECESIDAD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS IMPRESCINDIBLES PARA ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO , COMPATIBILIZANDO LA SALVAGUARDIA DE LOS INTERESADOS GENERALES Y EL EJERCICIO AL DERECHO DE HUELGA QUE EL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION RECONOCE A LOS TRABAJADORES
EN SU VIRTUD, EN APLICACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 28.2 DE LA CONSTITUCION Y POR EL PARRAFO 2. DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO-LEY 17/1977, DE 4 DE MARZO, REGULADOR DEL DERECHO DE HUELGA, EN CONCORDANCIA CON LA INTERPRETACION DADA AL MISMO POR LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 8 DE ABRIL Y 17 DE JULIO DE 1981, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DEL INTERIOR, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. CUALQUIER SITUACION DE HUELGA QUE AFECTE AL PERSONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE) SE ENTENDERA CONDICIONADA A QUE SE MANTENGA EL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO ESENCIAL
ART. 2. A TAL EFECTO, EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DETERMINARA, CON CARACTER RESTRICTIVO, LOS SERVICIOS ESENCIALES Y EL PERSONAL ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA ASEGURAR SU PRESTACION EN CONDICIONES DE MAXIMA SEGURIDAD
ART. 3. LOS PAROS Y ALTERACIONES DEL TRABAJO DEL PERSONAL QUE SE DETERMINE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. SERAN CONSIDERADOS ILEGALES A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 16, 1, DEL REAL DECRETO-LEY 1 7/1977, DE 4 DE MARZO
ART. 4. LOS ARTICULOS ANTERIORES MO SUPONDRAN LIMITACION ALGUNA DE LOS DERECHOS QUE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA HUELGA RECONOZCA AL PERSONAL EN DICHA SITUACION NI TAMPOCO RESPECTO A LA TRAMITACION Y EFECTOS DE LAS PETICIONES QUE LA MOTIVAN
ART. 5. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
DADO EN MADRID A 22 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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