La Ley General de la Cultura Física y del Deporte, de 31 de marzo de 1980, reguló la materia deportiva, en la función de fomento de la educación física y el deporte que a los poderes públicos encomienda el artículo 43.3 de la Constitución Española.
En desarrollo de la citada Ley se dictó, entre otros, el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero sobre Clubs y Federaciones Deportivas que reguló con excesiva uniformidad las cuestiones relativas al régimen de entidades tan heterogéneas como federaciones, clubs y agrupaciones deportivas, así como deportes con estructuras tan diversas como los individuales y los de equipo, lo que dio lugar, como la experiencia ha demostrado a dificultades de adaptación.
La Ley 13/1980, de 31 de marzo, respetó las competencias de las Comunidades Autónomas en materia deportiva si bien el mencionado Real Decreto 177/1981 ofrece algunas dudas en relación con el reparto competencial, que se hace preciso aclarar.
Es indudable que la promoción del deporte está sometida a un sistema de concurrencias competenciales que permite intervenir a los poderes estatales y autonómicos, incluso para emprender acciones paralelas con un mismo objetivo. Y resulta evidente que la organización de la práctica del deporte constituye un servicio que la Administración pública puede asumir directamente o del que se pueden responsabilizar instancias privadas.
En este último caso, si las asociaciones de carácter deportivo realizan su actividad con sus propios medios y ejercen competencias propias, operando al margen de la Administración, pueden constituirse libremente al amparo del derecho constitucional de asociación. Pero si, por el contrario, intervienen en la organización de competiciones oficiales o son el instrumento o el cauce que las Administraciones Públicas utilizan para hacer efectivas algunas de sus responsabilidades en la promoción del deporte, actúan, a no dudarlo, como agentes de la Administración al servicio de un interés general.
En esta perspectiva, la vinculación de las Federaciones deportivas españolas con la Administración del Estado es evidente en la medida en que aquéllas extienden su actividad en la práctica totalidad del territorio español.
Así, en cuanto las actuales Federaciones deportivas españolas gestionan asuntos o competencias de evidente carácter público, actuando como agentes de la Administración del Estado, ésta puede incidir en la organización y en el régimen de funcionamiento de aquéllas para propiciar su adecuación a la gestión que han de desarrollar.
De igual manera, la función de promoción deportiva incluye, como no podía ser menos, la regulación y el eficaz desarrollo de competiciones oficiales. Y en la medida en que tales competiciones tienen carácter supraterritorial o supracomunitario y constituyen requisito o condición para la participación en competiciones de carácter internacional, lo que sanción la Ley 13/1980 al determinar la existencia de una sola Federación Española para cada modalidad deportiva, la Administración del Estado tiene competencia indiscutible para intervenir en el desarrollo de las actividades de las Federaciones que se encarguen de regular tales cometidos.
En su virtud a propuesta del Ministro de Cultura de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. Las Federaciones deportivas españolas, como entidades que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva, dentro del territorio español, se regularán por lo dispuesto en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, por el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, y por sus Estatutos y reglamentaciones internas.
2. Las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes.
3. El presente Real Decreto, dictado en desarrollo de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, de 31 de marzo de 1980, regula, con sujeción a los principios de aquélla, las normas básicas para la organización y estructura de las Federaciones deportivas españolas.
Art. 2. 1. Las funciones atribuidas a las Federaciones deportivas españolas de atención al desarrollo de la correspondiente modalidad deportiva, regulación de las competiciones oficiales, colaboración en la formación de cuadros técnicos, vigilancia del cumplimiento de normas reglamentarias y de aplicación del régimen de disciplina deportiva, se ejercerán por aquéllas en su ámbito territorial dentro del marco de la planificación y programación deportiva general establecido por el Consejo Superior de Deportes.
2. Corresponde, asimismo a las Federaciones deportivas españolas, bajo la vigilancia y fiscalización de la Administración del Estado, la asignación y el control de las subvenciones económicas a las asociaciones y entidades deportivas adscritas a ellas.
Art. 3. 1. Las Federaciones deportivas españolas, a través de sus respectivos Estatutos, regularán su estructura interna y territorial, ajustándose a principios democráticos y representativos, y acomodándose a la organización territorial del Estado.
2. Son órganos superiores de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, además de los que pudieran prever sus Estatutos y Reglamentaciones internas, el Pleno Federativo, la Asamblea General, la Comisión Federativa Interterritorial, el Presidente y la Junta Directiva.
Art. 4. 1. El Pleno Federativo es el órgano superior de las Federaciones Deportivas Españolas, en el que han de estar representadas las asociaciones deportivas, los deportistas, los técnicos y los jueces y árbitros.
La elección de sus miembros se efectuará cada cuatro años coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre y secreto, entre y por los componentes de los distintos estamentos de la modalidad deportiva, teniendo en cuenta las proporcionalidades y ponderaciones que establezcan las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
2. El Pleno Federativo se reunirá, en sesión ordinaria. cada cuatro años, conforme al procedimiento, plazos y fechas previstos en los Estatutos de la Federación, para elegir Presidente y miembros de la Asamblea General y decidir sobre las demás cuestiones de su competencia que se incluyen en el orden del día.
Las demás reuniones del Pleno tendrán carácter extraordinario. De éstas serán sectoriales las que se celebren por los miembros de cada estamento en el Pleno con el fin de renovar los miembros de la Asamblea que deban sustituir a quienes cesaron durante el plazo de mandato ordinario.
3. La validez de la constitución del Pleno Federativo requerida que concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.
En el caso de reuniones sectoriales, se aplicará la misma regla en relación con los miembros del estamento correspondiente.
4. Corresponde, con carácter exclusivo, al Pleno Federativo elegir, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, al Presidente de la Federación y a los miembros de la Asamblea General, así como la aprobación y modificación de los Estatutos y, en su caso, la moción de censura del Presidente, conforme al procedimiento y régimen que establezcan los Estatutos correspondientes. La elección de miembros de la Asamblea por cada estamento de la modalidad deportiva se verificará en reunión sectorial cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, tenga por objeto cubrir vacantes de la Asamblea producidas entre las reuniones ordinarias del Pleno.
Art. 5. 1. La Asamblea General es el órgano de control ordinario de la gestión federativa. Sus miembros serán elegidos, cada cuatro años, con carácter ordinario, coincidiendo con los años olímpicos, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada estamento de la modalidad deportiva en el Pleno Federativo, respetando las proporciones de aquél en éste.
2. Se reunirá una vez al año con carácter ordinario para los fines de su competencia. El régimen de sesiones, convocatoria y concurrencias será el mismo que se prevé para el Pleno Federativo.
3. Corresponde a la Asamblea General el control y la aprobación, en su caso, de la gestión económica y de la actividad deportiva de la Federación, tanto en su planificación como en su ejecución.
Art. 6. 1. La Comisión Federativa Interterritorial es el Organo de coordinación y de preparación de las tareas de la Asamblea General.
2. Estará constituida por los Presidentes, o Vicepresidentes que ostenten su delegación, de las estructuras federativas de ámbito territorial y presidida por el de la Federación, quien podrá estar asistido por los miembros de la Junta Directiva que, en cada caso, considere oportuno.
3. La Comisión Federativa Interterritorial está encargada de elaborar el proyecto de presupuesto de la Federación, y de proponer el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones, realizando, asimismo, el análisis de la gestión deportiva y económica para su consideración por la Asamblea. También le corresponde elaborar cuantos informes y propuestas se refieran a materias comprendidas en el ámbito de su competencia, de conformidad con las normas de desarrollo del presente Real Decreto y las disposiciones estatutarias de la Federación.
4. Su régimen de convocatorias y sesiones se establecerán en los correspondientes Estatutos de la Federación.
Art. 7. 1. El Presidente de la Federación Española es el Organo ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos superiores de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.
2. El Presidente será elegido, cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros del Pleno Federativo.
3. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos.
Art. 8. 1. La Junta Directiva de las Federaciones Españolas es el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.
2. Su composición, responsabilidades de los miembros y el régimen de funcionamiento y de sesiones serán regulados en los Estatutos federativos correspondientes.
Art. 9. 1. La convocatoria de los órganos superiores colegiados federativos previstos en los artículos anteriores corresponderá a su Presidente y deberá ser notificada, con cuarenta y ocho horas, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.
2. Quedará, no obstante, validamente constituido el órgano colegiado federativo aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
3. Las sesiones extraordinarias de los órganos superiores colegiados de la Federación se convocarán por iniciativa del Presidente o a instancia razonada de la tercera parte de sus miembros o del Consejo Superior de Deportes sin perjuicio de lo que, además, dispongan los Estatutos federativos.
Art. 10. 1. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones Deportivas Españolas se levantará acta por los correspondientes Secretarios, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
2. Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
Art. 11. 1. A los Presidentes y demás directivos de las Federaciones Deportivas Españolas les son de aplicación las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstos en el Ordenamiento Deportivo General y en los Estatutos federativos correspondientes.
2. En particular, y como mínimo son causas de inelegibilidad para el desempeño de los cargos directivos de las Federaciones Deportivas Españolas las siguientes:
a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
b) No poseer la nacionalidad española.
c) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.
3. El desempeño del cargo de Presidente o directivo de una Federación Deportiva Española será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera-En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto el Ministro de Cultura, a propuesta del Consejo Superior de Deportes promulgará las instrucciones de desarrollo del mismo, con objeto de posibilitar la adaptación de loa Estatutos de las Federaciones Deportivas Españolas, que habrán de ser aprobados expresamente por el Consejo Superior de Deportes.
Segunda.-Las instrucciones a que se refiere la disposición anterior establecerán los criterios de proporcionalidad y ponderación a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto, para cada sector representado en los Plenos federativos.
Tercera.-Una vez promulgadas las instrucciones de desarrollo del presente Real Decreto y en el plazo que éstas indiquen, las actuales Juntas Directivas procederán a convocar elecciones para plenos federativos en cuyo momento aquéllas se constituirán como comisiones gestoras de las mismas. Constituidas éstas, y la correspondiente Mesa electoral, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de cada sector representado, se procedera a la elección del Presidente de la Federación y a la elaboración, conforme al procedimiento que se establezca, de los nuevos Estatutos, con sujeción a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Cuarta.-Una vez elaboradas las nuevas disposiciones estatutarias, el Consejo Superior de Deportes deberá aprobarlas expresamente o denegar la aprobación en el plazo de dos meses señalando, en este último caso, las deficiencias a rectificar.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Ministro de Cultura a dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Tercera.-1. Quedan derogados los artículos 22 y 23 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Las referencias que el citado Real Decreto 177/1981, realiza a <la Asamblea General, la Junta de Gobierno y demás órganos colegiados> de las Federaciones Españolas se entenderán hechas a los <órganos superiores colegiados de las Federaciones Deportivas Españolas>.
Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga.
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