Artículo 24. Sustitúyase por
Artículo 24
El Consejo estará integrado por treinta y una personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a designar a una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las Organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo una persona técnicamente capacitada en el campo de la salubridad, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.
Artículo 25. Sustitúyase por
Artículo 25
Los Miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los once elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor la presente reforma de la Constitución, que aumenta de treinta a treinta y uno el número de puestos del Consejo, la duración del mandato del Miembro suplementario se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las Organizaciones regionales.
Las presentes Enmiendas, que fueron aceptadas por España el 4 de noviembre de 1976, entraron en vigor el 20 de enero de 1984, al haber sido aceptadas por los dos tercios de los Estados Miembros de la Organización, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de abril de 1984.-El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
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