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Documento BOE-A-1985-10554

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1985, páginas 17478 a 17481 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-10554
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/03/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de junio de 1983, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobra traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el día 21 de marzo de 1983,

Vistos y examinados los veinticinco artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes Declaraciones:

Al artículo 3.3:

España indica que excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1b en sus relaciones con las otras Partes.

Al artículo 3.4:

En lo que concierne al presente Convenio, España considerará como nacionales las personas que gocen de esta calidad en virtud de las normas del título I del libro I del Código Civil español.

Al artículo 16.7:

A los efectos del artículo 16.7, España exige que se le notifique cualquier tránsito de un condenado en vuelo sobre su territorio.

Al artículo 17.3:

España requiere que las demandas de traslado y los documentos que las fundamentan sean acompañados de una traducción en lengua española.

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1985.

JUAN CARLOS R.

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus miembros;

Queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal;

Considerando que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que esos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Considerando que el mejor medio para ello es trasladarlos a sus propios países,

Conviene en lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

A los efectos del presente Convenio, la expresión:

a) «Condena» designará cualquier pena o medida privativa de libertad o dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;

b) «Sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;

c) «Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;

d) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

Artículo 2
Principios generales

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

3. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3
Condiciones de la transferencia

1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:

a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;

b) La sentencia deberá ser firme;

c) La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;

d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;

e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y

f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.

2. En casos excepcionales, las partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).

3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al secretario general del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el artículo 9, 1, a) y b), en sus relaciones con las otras Partes.

4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término «nacional» a los efectos del presente Convenio.

Artículo 4
Obligación de facilitar informaciones

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.

2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) En su caso, la dirección en el Estado de cumplimiento;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.

Artículo 5
Peticiones y respuestas

1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá indicar que utilizará otras vías de comunicación.

4. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

Artículo 6
Documentación justificativa

1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituye una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio;

c) Una declaración en la que figure la información prevista en el artículo 9, 2.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:

a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de penal u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3, 1, d); y

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.

3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

Artículo 7
Consentimiento y verificación

1. El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del artículo 3, 1, d), lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.

2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 8
Consecuencias del traslado para el Estado de condena

1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena.

2. El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.

Artículo 9
Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento

1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:

a) Bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el artículo 10;

b) O bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena para la misma infracción del Estado de cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el artículo 11.

2. El Estado de cumplimiento, si así se le solicita, deberá indicar al Estado de condena, antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicará.

3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.

4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra parte personas a quienes, habida cuenta de su Estado mental, se ha declarado penalmente irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa los procedimientos que aplicará en esos casos.

Artículo 10
Prosecución del cumplimiento

1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.

2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.

Artículo 11
Conversión de la condena

1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:

a) Quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;

b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;

c) Deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y

d) No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.

2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.

Artículo 12
Indulto, amnistía, conmutación

Cada parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas.

Artículo 13
Revisión de la sentencia

Solamente el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.

Artículo 14
Cesación del cumplimiento

El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

Artículo 15
Información acerca de la condena

El Estado de cumplimiento facilitará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando considere terminado el cumplimiento de la condena;

b) Si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o

c) Si el Estado de condena le solicitare un informe especial.

Artículo 16
Tránsito

1. Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.

2. Una parte podrá negarse a conceder el tránsito:

a) Si el condenado fuese uno de sus nacionales, o

b) Si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.

3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del artículo 5, 2 y 3.

4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si éste hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.

5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.

6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.

7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.

Artículo 17
Lenguas y gastos

1. Las informaciones previstas en el artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.

3. Cualquier Estado podrá exigir –en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa– que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquiera otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

4. Salvo la excepción prevista en el artículo 6, 2, a), los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.

5. Los gatos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de condena.

Artículo 18
Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 19
Adhesión de los Estados no miembros

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el artículo 18, 1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.

2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 20
Aplicación territorial

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario general.

3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario general. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 21
Aplicación en el tiempo

El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas, ya sean antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 22
Relaciones con otros Convenios y Acuerdos

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que prevean el traslado de detenidos a los efectos de careo o de testimonio.

2. Cuando dos o más Partes hayan concluido ya o concluyeren un acuerdo o un tratado sobre el traslado de condenados o cuando hayan establecido o establecieren de otra forma sus relaciones en ese dominio, tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.

3. El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados que sean Parte del Convenio Europeo relativo al valor internacional de sentencias penales a concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios en que él se inspira.

4. Si una petición de traslado entrare dentro del campo de aplicación del presente Convenio y del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales, o de otro acuerdo o tratado sobre el traslado de condenados, el Estado requirente, cuando formule la petición correspondiente, deberá precisar en virtud de qué instrumento se formula la petición.

Artículo 23
Solución amistosa

El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.

Artículo 24
Denuncia

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.

Artículo 25
Notificaciones

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 18, 2 y 3; 19, 2 y 20, 2 y 3.

d) Cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

 

 

Entrada en vigor

Estados Unidos

11 marzo 1985 (R)

1 julio 1985

España

11 marzo 1985 (R)

1 julio 1985

Francia (1)

11 febrero 1985 (AP)

1 julio 1985

Suecia (2)

9 enero 1985 (R)

1 julio 1985

(R) = Ratificación. (AP) = Aprobación.

DECLARACIONES Y RESERVAS

1. FRANCIA.

Declaraciones:

Francia interpreta el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 en el sentido de que el Estado de cumplimiento es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido y para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena.

Conforme al artículo 3, párrafo 3, del Convenio, Francia desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9, párrafo 1, apartado b), en las relaciones con las otras partes.

Reserva:

Francia formula una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio.

2. SUECIA.

Artículo 3, párrafo 4.

El Gobierno sueco ha declarado que en lo que atañe a los fines del Convenio, el término «súbdito» comprenderá igualmente a los extranjeros domiciliados en el Estado de cumplimiento.

Artículo 5, párrafo 3.

El Gobierno sueco ha indicado que las demandas y otras comunicaciones deberán ser enviadas por el Ministerio de Asuntos Extranjeros y recibidas por éste.

Artículo 9, párrafo 4.

El Gobierno Sueco ha declarado que en lo que le atañe, la conversión de la condena sólo podrá ser aplicada en los casos a los cuales se hace referencia en dicho párrafo.

Artículo 17, párrafo 3.

El Gobierno sueco ha declarado que las demandas e informaciones que le serán transmitidas deberán –si no están redactadas en danés, inglés, noruego o en sueco– ser traducidas al sueco o al inglés.

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, 2, del mismo.

Lo que se publica para general conocimiento.

Madrid, 28 de mayo de 1985.–El secretario general técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyrá.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/03/1983
  • Fecha de publicación: 10/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1985
  • Ratificación por instrumento de 18 de febrero de 1985.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de mayo de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, párrafo 3, sobre la adhesión de Japón: en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15552).
  • SE PUBLICA enmiendas, por Resolución de 4 de octubre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-20022).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre su aplicación entre los Estados miembros de las CCEE, por Acuerdo de 25 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1996-12344).
    • con el art. 3.3, sobre reformulación de la declaración: en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-6752).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Traslado de presos

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