SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 34.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMA PARA GALICIA, EN EL MARCO DE LAS NORMAS BASICAS DEL ESTADO, LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDE REGULAR, CREAR Y MANTENER SU PROPIA TELEVISION, RADIO Y PRENSA Y, EN GENERAL, TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. POR OTRA PARTE, LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DEL ESTATUTO ESTABLECE QUE EN LO REFERENTE A LA TELEVISION, LA APLICACION DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 34 SUPONE QUE EL ESTADO OTORGARA EN REGIMEN DE CONCESION A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA LA UTILIZACION DE UN TERCER CANAL, DE TITULARIDAD ESTATAL, QUE SE DEBE CREAR ESPECIFICAMENTE PARA SU EMISION EN EL TERRITORIO DE GALICIA, EN LOS TERMINOS DE LA CITADA CONCESION.
A ESTE TECER CANAL SE REFIERE, SEGUN LA DOCTRINA, EL ARTICULO 2.2 DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO ( ESTATUTO DE READIODIFUSION Y TELEVISION), CUANDO SEÑALA QUE EL GOBIERNO PODRA CONCEDER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PREVIA AUTORIZACION POR LEY DE LAS CORTES GENERALES, LA GESTION DIRECTA DE UN CANAL DE TELEVISION DE TITULARIDAD ESTATAL QUE SE CREE ESPECIFICAMENTE PARA EL AMBITO TERRITORIAL DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA. EL APARTADO 3 DEL MISMO ARTICULO 2 DEJA FINALMENTE ESTABLECIDO QUE LA ORGANIZACION Y EL CONTROL PARLAMENTARIO DEL TERCER CANAL REGIONAL, ASI COMO DE LA RADIODIFUSION Y TELEVISION EN EL MISMO AMBITO TERRITORIAL SE ARTICULARA ORGANICA Y FUNCIONALMENTE DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 5. A 12 Y 26 DEL CITADO ESTATUTO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, Y SEGUN LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ESTE ES, PUES, EL OBJETIVO DE LA PRESENTE LEY: CREAR UN ENTE DE DERECHO PUBLICO, AL QUE CORRESPONDE LA REGULACION Y GESTION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, DETERMINANDO LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL CITADO ENTE, LA FORMA DE DESIGNACION Y CESE DE SUS MIEMBROS, Y SUS FUNCIONES, ASI COMO TAMBIEN LA CREACION DE UNA COMISION DEL PARLAMENTO DE GALICIA, CON FUNCIONES DE CONTROL, Y DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE SU REGLAMENTO.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO, Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13,2, DE ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, VENGO EN PROMULGAR, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE CREACION DE LA CAMPAÑA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA.
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTICULO 1. 1. SE CREA EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA, A LA QUE CORRESPONDE LA REGULACION Y GESTION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA OSTENTA EL CARACTER DE ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO.
2. LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN AL PARLAMENTO Y AL GOBIERNO DE GALICIA Y DE LAS QUE, EN PERIODO ELECTORAL, CORRESPONDEN A LAS JUNTAS ELECTORALES. ART. 2. LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA TIENE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE SE CONTIENEN EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE SE DICTEN PARA DESARROLLARLA. DICHAS NORMAS INTEGRAN EL DERECHO PROPIO DE GALICIA EN LA MATERIA.
EN SUS RELACIONES JURIDICAS EXTERNAS, ADQUISICIONES PATRIMONIALES Y CONTRATACION ESTARA SUJETA AL REGIMEN DE DERECHO PRIVADO SIN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS PREVISTAS EN ESTA LEY.
CAPITULO II
ORGANIZACION
SECCION PRIMERA. ORGANOS
ART. 3. A EFECTOS DE FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACION Y DIRECCION, LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE ESTRUCTURARA EN LOS ORGANOS SIGUIENTES:
A) CONSEJO DE ADMINISTRACION.
B) CONSEJO ASESOR DE LA COMPAÑIA Y SUS SOCIEDADES.
C) DIRECTOR GENERAL.
SECCION SEGUNDA. CONSEJO DE ADMINISTRACION
ART. 4. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE COMPONDRA DE DOCE MIEMBROS, ELEGIDOS PARA CADA LEGISLATURA, POR EL PARLAMENTO DE GALICIA, MEDIANTE MAYORIA DE DOS TERCIOS, ENTRE PERSONAS DE ACREDITADO PRESTIGIO PROFESIONAL. UNA VEZ NOMBRADO, EL DIRECTOR GENERAL ASISTE A SUS REUNIONES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10.4.
2. LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN SE CUBRIRAN DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR.
3. EL CESE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE PRODUCIRA AL FINAL DE LA LEGISLATURA CORRESPONDIENTE, SI BIEN SEGUIRAN DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES HASTA QUE LOS NUEVOS TOMEN POSESION DE SUS CARGOS.
4. LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER CLASE DE VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA CON EMPRESAS PUBLICITARIAS, EMPRESAS DE PRODUCCION O DISTRIBUCION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS O DE PROGRAMAS FILMADOS O GRABADOS EN MAGNETOSCOPIO O RADIOFONICOS, CASAS PRODUCTORAS DE DISCOS, CINTAS MAGENETOFONICAS O SIMILARES, ASI COMO LAS DEDICADAS A LA PROVISION O DOTACION DE PROGRAMAS O MATERIAL A LA COMPAÑIA Y A SUS SOCIEDADES. TAMBIEN SERA INCOMPATIBLE CON TODO TIPO DE PRESTACION DE SERVICIOS O RELACION LABORAL EN ACTIVO CON LA COMPAÑIA, CON RTVE O CON LAS SOCIEDADES DE AMBOS ENTES.
ART. 5. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERA PURAMENTE FUNCIONAL Y SE EJERCERA DE FORMA ROTATIVA POR UN PERIODO DE TRES MESES POR SUS MIEMBROS. EL ORDEN DE ROTACION SE DETERMINARA TENIENDO EN CUENTA LA MAYOR EDAD.
SI DURANTE EL TRANSCURSO DE LA LEGISLATURA FUESE NECESARIO PROCEDER A LA SUSTITUCION DE ALGUN CONSEJERO, EL SUSTITUTO OCUPARA, A EFECTOS DEL TURNO ROTATORIO EN LA PRESIDENCIA, EL LUGAR QUE LE CORRESPONDIESE AL SUSTITUIDO POR SU EDAD.
ART. 6. 1. PARA QUE EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE ENTIENDA VALIDAMENTE CONSTITUIDO EN SESION, SERA NECESARIA LA PRESENCIA DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
2. LA ADOPCION DE ACUERDOS SE HARA POR MAYORIA DE MIEMBROS PESENTES, SALVO LOS CASOS QUE LA PRESENTE LEY EXIJA UNA MAYORIA CUALIFICADA.
3. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE REUNIRA EN SESION ORDINARIA CUANDO MENOS UNA VEZ AL MES, Y TAMBIEN EN CASO DE URGENCIA A CRITERIO DE SU PRESIDENTE O CUANDO LO SOLICITE LA MAYORIA OBSOLUTA DE SUS MIEMBROS. LA CONVOCATORIA SE HARA POR ESCRITO E INCLUIRA, EN TODO CASO, EL ORDEN DEL DIA.
4. NO SE PODRAN TRATAR ASUNTOS DISTINTOS DE LOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA, A NO SER QUE MEDIE ACUERDO EN SENTIDO CONTRARIO ADOPTADO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO.
ART. 7. 1. CORRESPONDEN AL CONSEJO DE ADMINISTRACION LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) CUIDAR DEL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
B) EMITIR SU OPINION SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL.
C) RECIBIR NOTIFICACION PREVIA DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS DIRECTORES DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES.
D) APROBAR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL, EL PLAN DE ACTIVIDADES DEL ENTE PUBLICO, QUE FIJARA LOS PRINCIPIOS BASICOS Y LINEAS GENERALES DE PROGRAMACION, ASI COMO EL PLAN DE ACTUACION DE SUS SOCIEDADES.
E) APROBAR LA MEMORIA ANUAL RELATIVA AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA ENTIDAD Y DE SUS SOCIEDADES.
F) APROBAR CON CARACTER DEFINITIVO LAS PLANTILLAS DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES, ASI COMO SUS MODIFICACIONES.
G) APROBAR EL REGIMEN DE RETRIBUCIONES DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES.
H) APROBAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES.
I) INFORMAR LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES QUE EN MATERIA DE PUBLICIDAD SE PROPONGA DICTAR EL GOBIERNO GALLEGO.
L) DICTAR NORMAS REGULADORAS DE EMISION DE PUBLICIDAD A TRAVES DE LAS SOCIEDADES DE LA COMPAÑIA, TENIENDO EN CUENTA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA MISMA, EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES PUBLICITARIOS Y LA ADAPTACION DEL TIEMPO DE LA PUBLICIDAD A LA PROGRAMACION Y A LAS NECESIDADES DE LOS MEDIOS.
LL) DETERMINAR SEMESTRALMENTE EL PORCENTAJE DE HORAS DE PROGRAMACION DESTINADAS A LOS GRUPOS POLITICOS Y SOCIALES SIGNIFICATIVOS, FIJANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION ENTRE ELLOS, EN CUMPLIMIENTO DE LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO VEINTE DE LA CONSTITUCION.
M) DETERMINAR ANUALMENTE EL PORCENTAJE DE PRODUCCION PROPIA QUE SE DEBERA INCLUIR EN LA PROGRAMACION DE CADA MEDIO.
N) CONOCER DE AQUELLAS CUESTIONES QUE, AUN NO SIENDO DE SU COMPETENCIA, EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMPAÑIA SOMETA A SU CONSIDERACION.
O) CONOCER PERIODICAMENTE LA GESTION PRESUPUESTARIA Y EMITIR SU PARECER SOBRE LA MISMA.
2. ESTOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE, A NO SER LOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS B), D), F), G) Y LL), QUE SE ADOPTARAN POR MAYORIA DE DOS TERCIOS. CON RESPECTO AL APARTADO B), SI NO SE ALCANZA LA MAYORIA INDICADA, SE ENTENDERA QUE EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE ABSTIENE DE EMITIR SU OPINION SOBRE TAL NOMBRAMIENTO, DANDOSE POR CUMPLIDO EL TRAMITE. POR LO QUE SE REFIERE AL APARTADO D), SERA SUFICIENTE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, UNA VEZ QUE HUBIESE TRANSCURRIDO UN MES SIN RECAER ACUERDO POR MAYORIA CUALIFICADA DE DOS TERCIOS. EN LO QUE SE REFIERE AL APARTADO H), Y EN EL CASO DE QUE NO SE ALCANZASE ACUERDO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS, EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO SE REMITIRA A LA XUNTA EN EL PLAZO LEGAL, HACIENDO CONSTAR EL SENTIDO DEL VOTO DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
ART. 8. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DESIGNARA UN SECRETARIO DE ACTAS QUE, SIN VOZ, TENDRA LAS FUNCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE LE ASIGNEN, SIN QUE PUEDA RECAER EN PERSONA QUE FORME PARTE DE DICHO CONSEJO.
SECCION TERCERA. CONSEJO ASESOR
ART. 9. LAS SOCIEDADES DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA TIENEN UN CONSEJO ASESOR, COMPUESTO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
A) TRES VOCALES DE CADA EMPRESA, ELEGIDOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, SEGUN CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD. LA REPRESENTATIVIDAD Y LA PROPORCIONALIDAD SE ENTIENDEN REFERIDAS AL GRADO DE IMPLANTACION DE LAS SECCIONES DE LOS GRUPOS DE CARACTER SINDICAL O INDEPENDIENTES EN CADA EMPRESA DEPENDIENTE DE LA COMPAÑIA.
B) TRES VOCALES REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, DESIGNADOS POR LA XUNTA DE GALICIA.
C) TRES VOCALES DESIGNADOS, UNO, POR EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA; UNO, POR LA UNIVERSIDAD, Y OTRO, POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION DESIGNADO POR EL PARLAMENTO.
D) UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR CADA UNA DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
E) EL CONSEJO ASESOR SERA CONVOCADO CUANDO MENOS SEMESTRALMENTE PARA CADA UNO DE LAS SOCIEDADES POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, Y EMITIRA OPINION O DICTAMEN CUANDO LE FUESEN EXPRESAMENTE REQUERIDOS POR ESTE Y, EN TODO CASO, EN CUANTO A LAS COMPETENCIAS QUE SOBRE PROGRAMACION CORRESPONDE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE ESTA LEY.
SECCION CUARTA. DIRECTOR GENERAL
ART. 10. 1. EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMPAÑIA SERA EL ORGANO EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PUBLICA Y TENDRA QUE SER NOMBRADO POR LA XUNTA, OIDO EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
2. SIN PERJUICIO DE LAS CAUSAS DE CESE ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, SU MANDATO COINCIDIRA CON LA LEGISLATURA DEL PARLAMENTO DE GALICIA EN LA QUE FUE NOMBRADO. CUANDO SU MANDATO FINALICE CON LA LEGISLATURA, CONTINUARA AL FRENTE DE SU CARGO HASTA LA DESIGNACION DEL NUEVO DIRECTOR GENERAL.
3. EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL ESTARA AFECTADO POR LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES QUE LAS SEÑALADAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. TAMBIEN SE CONSIDERARA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD LA VINCULACION CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE MEDIOS DE COMUNICACION.
4. EL DIRECTOR GENERAL ASISTIRA A LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CON VOZ Y VOTO, PERO CARECERA DE ELLOS CUANDO TRATE DE ASUNTOS QUE LE AFECTEN PERSONALMENTE.
ART. 11. CORRESPONDERA AL DIRECTOR GENERAL:
A) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMAS NORMAS QUE REGULEN LA COMPAÑIA, ASI COMO LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN LAS MATERIAS QUE SEAN COMPETENCIA DE ESTE ORGANO COLEGIADO.
B) SOMETER A APROBACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, CON LA SUFICIENTE ANTELACION, EL PLAN ANUAL DE TRABAJO, LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL Y LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES.
C) IMPULSAR, ORIENTAR, COORDINAR E INSPECCIONAR LOS SERVICIOS DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES Y DICTAR LAS DISPOSICIONES, INSTRUCCIONES Y CIRCULARES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
D) ACTUAR COMO ORGANO DE CONTRATACION DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.
E) AUTORIZAR LOS PAGOS Y GASTOS DE LA ENTIDAD Y DE SUS SOCIEDADES, SIN PERJUICIO DE QUE LAS NORMAS QUE REGULEN ESTAS DISPONGAN LA FACULTAD DE DELEGACION.
F) ORGANIZAR LA DIRECCION Y NOMBRAR CON CRITERIOS DE PROFESIONALIDAD AL PERSONAL DIRECTIVO DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES, NOTIFICANDO CON CARACTER PREVIO LOS CITADOS NOMBRAMIENTOS AL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
G) ORDENAR LA PROGRAMACION DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS BASICOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
H) OSTENTAR LA REPRESENTACION DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y, EN CONSECUENCIA, COMPARECER EN JUICIO Y EN TODA CLASE DE ACTUACIONES, CONFIRIENDO AL EFECTO LOS OPORTUNOS APODERAMIENTOS.
ART. 12. 1. LA XUNTA DE GALICIA PODRA CESAR AL DIRECTOR GENERAL, OIDO EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) IMPOSIBILIDAD FISICA O ENFERMEDAD SUPERIOR EN SU DURACION A SEIS MESES CONTINUOS.
B) INCOMPETENCIA MANIFIESTA O ACTUACION CONTRARIA A LOS CRITERIOS, PRINCIPIOS U OBJETIVOS A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
C) CONDENA POR DELITO DOLOSO.
2. ASIMISMO, LA XUNTA PODRA CESAR AL DIRECTOR GENERAL, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, FUNDADA EN ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS ANTERIORES Y ADOPTADA POR MAYORIA DE DOS TERCIOS.
CAPITULO III
GESTION
SECCION PRIMERA. GESTION PUBLICA
ART. 13. 1. LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISON EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA CORRESPONDIENTE A LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN, Y SE REALIZARA MEDIANTE LA ADSCRIPCION DE LOS SERVICIOS COMUNES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
2. DE LOS RECURSOS Y PRETENSIONES QUE SE DEDUZCAN CONTRA LOS ACUERDOS QUE DICTEN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA COMPAÑIA CONOCERA LA JURISDICCION QUE EN CADA CASO CORRESPONDA SIN NECESIDAD DE FORMULAR RECLAMACION PREVIA EN VIA GUBERNATIVA.
SECCION SEGUNDA. GESTION MERCANTIL
ART. 14. 1. LAS GESTIONES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE LLEVARAN A CABO MEDIANTE LAS SOCIEDADES PUBLICAS CON FORMA DE SOCIEDADES ANONIMAS QUE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA ESTA FACULTADA PARA CREAR. ESTAS SOCIEDADES SE REGIRAN POR EL DERECHO PRIVADO SIN MAS EXCEPCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.
2. EL CAPITAL DE LAS ANTERIORES SOCIEDADES SERA DUPLICADO EN SU TOTALIDAD, INTEGRAMENTE SUSCRITO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, PERTENECERA A LA COMPAÑIA Y NO PODRA SER ENAJENADO, HIPOTECADO, GRAVADO, PIGNORADO NI CEDIDO EN FORMA ONEROSA O GRATUITA.
3. LOS DIRECTORES DE LAS SOCIEDADES SERAN NOMBRADOS Y SEPARADOS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMPAÑIA, PREVIA NOTIFICACION AL CONSEJO DE ADMINISTRACION, Y SERAN LOS ADMINISTRADORES UNICOS. LOS DIRECTORES DE CADA SOCIEDAD ESTARAN AFECTADOS POR LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES QUE LAS PREVISTAS PARA EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL EN ESTA LEY.
4. LOS ESTATUTOS DE CADA SOCIEDAD DEBERAN SEÑALAR LAS FACULTADES QUE EN MATERIA DE AUTORIZACION DE GASTO, ORDENACION DE PAGOS Y CONTRATACION CORRESPONDEN AL ADMINISTRADOR UNICO DE CADA SOCIEDAD Y LAS QUE SE RESERVE EL DIRECTOR GENERAL.
5. LA ADQUISICION DE EMISORAS PRIVADAS DE RADIODIFUSION POR PARTE DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBROGACION EN LA TITULARIDAD DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA DE FRECUENCIA Y POTENCIAS.
ART. 15. LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL, Y DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ACOMPAÑIA, PODRA CREAR SOCIEDADES FILIALES EN LAS AREAS DE COMERCIALIZACION, PRODUCCION, COMUNICACION Y OTRAS ANALOGAS PARA ALCANZAR UNA GESTION MAS EFICAZ. ESTAS SOCIEDADES FILIALES QUE SE CREEN PODRAN SER DE CAPITAL INTEGRAMENTE SUSCRITO Y DESEMBOLSADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ESTARAN SOMETIDAS AL REGIMEN JURIDICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y CONCORDANTES.
CAPITULO IV
PROGRAMACION Y CONTROL
SECCION PRIMERA. PRINCIPIOS DE PROGRAMACION
ART. 16. LOS PRINCIPIOS QUE HAN DE INSPIRAR LA PROGRAMACION DE LOS MEDIOS GESTIONADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SON LOS SIGUIENTES:
A) EL RESPETO A LA CONSTITUCION Y AL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA Y A LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA Y LENGUA GALLEGA, ASI COMO A LA DEFENSA DE LA IDENTIDAD DE LA NACIONALIDAD GALLEGA.
B) EL RESPETO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, OBJETIVIDAD, VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LAS INFORMACIONES.
C) LA SEPARACION ENTRE LAS INFORMACIONES Y OPINIONES, LA IDENTIFICACION DE QUIEN SUSTENTE ESTAS ULTIMAS Y SU LIBRE EXPRESION CON LOS LIMITES DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION.
D) EL RESPETO AL PLURALISMO POLITICO, RELIGIOSO, SOCIAL, CULTURAL Y LINGUISTICO.
E) EL RESPETO AL HONOR, A LA FAMA, A LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS Y CUANTOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCE LA CONSTITUCION.
F) LA PROTECCION DE LA JUVENTUD Y DE LA INFANCIA.
G) EL RESPETO A LOS VALORES DE LA IGUALDAD RECOGIDOS EN EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION.
SECCION SEGUNDA. DERECHO DE ANTENA
ART. 17. 1. LA ORDENACION DE LOS ESPACIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DE GALICIA SE HARA DE MODO QUE A ELLOS PUEDAN ACCEDER LOS GRUPOS POLITICOS Y SOCIALES MAS SIGNIFICATIVOS. PARA TAL FIN, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DE ACUERDO CON EL DIRECTOR GENERAL, TENDRA EN CUENTA CRITERIOS OBJETIVOS, COMO REPRESENTACION PARLAMENTARIA, IMPLANTACION POLITICA, SINDICAL, SOCIAL, CULTURAL Y AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION.
2. EL GOBIERNO GALLEGO PODRA HACER QUE SE EMITAN, INDICANDO SU ORIGEN, DECLARACIONES Y COMUNICADOS OFICIALES NECESARIOS PARA EL INTERES PUBLICO. POR RAZONES DE URGENCIA, APRECIADAS POR EL GOBIERNO, ESTAS DECLARACIONES Y COMUNICADOS TENDRAN EFECTO INMEDIATO.
3. LA XUNTA DE GALICIA PODRA ESTABLECER PERIODICAMENTE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ACOMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA Y, PREVIA CONSULTA AL CONSEJO DE ADMINSTRACION, HACERLAS CUMPLIR.
SECCION TERCERA. DERECHO DE RECTIFICACION
ART. 18. EL DERECHO DE RECTIFICACION Y SU PROCEDIMIENTO SE REGULARA SEGUN LO PREVISTO EN LAS NORMAS GENERALES QUE RIGEN LA MATERIA.
SECCION CUARTA. PERIODO ELECTORAL
ART. 19. DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES SE APLICARA EL REGIMEN ESPECIAL QUE ESTABLEZCAN LAS NORMAS ELECTORALES, CORRESPONDIENDO LA APLICACION Y EL CONTROL DE LAS MISMAS A LA XUNTA ELECTORAL COMPETENTE, QUE CUMPLIRA SU MISION A TRAVES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DEL DIRECTOR GENERAL DE LA COMPAÑIA.
SECCION QUINTA. CONTROL PARLAMETARIO DIRECTO
ART. 20. CORRESPONDE AL PARLAMENTO DE GALICIA EL CONTROL DE LA ACTUACION DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.
CAPITULO V
PRESUPUESTO Y FINANCIANCION
ART. 21. EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE AJUSTARA A LO QUE DISPONGA LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LAS ESPECIALIDADES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY.
ART. 22. 1. LAS SOCIEDADES GESTORAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y Y DE TELEVISION TENDRAN PRESUPUESTOS SEPARADOS, QUE SE ADJUNTARAN A LOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA SU ULTERIOR APROBACION POR EL PARLAMETO DE GALICIA.
2. LAS SOCIEDADES FILIALES CREADAS AL AMPARO DEL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY, ESTARAN SUJETAS A IGUAL REGIMEN PRESUPUESTARIO.
3. LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ANTERIORES APARTADOS SE ELABORARAN Y GESTIONARAN CON OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO.
4. SIN PERJUICIO DEL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA Y DEL SEPARADO DE CADA UNA DE SUS SOCIEDADES, SE ESTABLECERA UN PRESUPUESTO CONSOLIDADO CON LA FINALIDAD DE EVITAR DEFICIT DE CAJA Y DE PERMITIR UNA COBERTURA DE ESTOS MEDIANTE EL SUPERAVIT DE LAS ENTIDADES Y SOCIEDADES INTEGRADAS EN EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO.
POR VIRTUD DE LA PRESENTE LEY, SE AUTORIZA EL REGIMEN DE MINORACION DE INGRESOS SOBRE EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA.
ART. 23. LA CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SE AJUSTARA A LAS NORMAS QUE PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES DE CAPITAL PUBLICO SE CONTENGAN EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
ART. 24. 1. EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMPAÑIA RENDIRA CUENTAS PERIODICAMENTE DE LA GESTION, SOMETIENDOSE AL CONTROL PARLAMENTARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE LA PRESENTE LEY.
2. EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA LEY REGULADORA CORRESPONDIENTE, EL CONSEJO DE CUENTAS INFORMARA AL PARLAMENTO DE GALICIA DE LA GESTION ECONOMICA Y PRESUPUESTARIA DE LA COMPAÑIA, DE SUS SOCIEDADES GESTORAS Y DE LAS SOCIEDADES FILIALES QUE EN SU CASO SE CREEN.
3. EL CONTROL FINANCIERO DE LA COMPAÑIA Y DE SUS SOCIEDADES GESTORAS Y FILIALES SE EFECTUARA EN TODO CASO, A TRAVES DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA, SIN SUJECION AL SISTEMA DE INTERVENCION PREVIA.
EN LOS DEMAS, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
ART. 25. 1. LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE FINANCIARA CON CARGO A A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y MEDIANTE LOS INGRESOS Y RENDIMIENTOS DE SUS ACTIVIDADES. LAS SOCIEDADES GESTORAS Y LAS FILIALES LO HARAN MEDIANTE SUBVENCIONES CONSIGNADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MEDIANTE LA COMERCIALIZACION Y VENTA DE SUS PRODUCTOS Y, LIMITADAMENTE, MEDIANTE UNA PARTICIPACION EN EL MERCADO DE LA PUBLICIDAD.
2.
EN CASO DE LA TELEVISION HABRA QUE ESTAR, ADEMAS, A LO SEÑALADO EN EL PARRAFO TERCERO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA GALICIA.
CAPITULO VI
PATRIMONIO
ART. 26. EL PATRIMONIO DE LA COMPAÑIA Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL INTEGRAMENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, TENDRA LA CONSIDERACION DE DOMINIO PUBLICO, COMO PATRIMONIO AFECTO AL SERVICIO PUBLICO CORRESPONDIENTE Y, POR LO TANTO, GOZARA EN EL ORDEN TRIBUTARIO DE LAS EXENCIONES PERTINENTES.
LA TITULARIDAD DEL PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE ATRIBUYE, EN TODO CASO, A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, CORRESPONDIENDO A LA COMPAÑIA Y A SUS SOCIEDADES, EN CONCEPTO DE ADSCRIPCION DE USO, SU GESTION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES ESPECIFICOS.
SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA EN TODO LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES O DEMANIALES QUE LE SEAN CEDIDOS, ADSCSRITOS O INCORPORADOS A SU PATRIMONIO INDEPENDIENTE.
CAPITULO VII
PERSONAL
ART. 27. 1. LAS RELACIONES DE CARACTER LABORAL EN LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y EN SUS SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE LA PRESENTELEY SE REGULARAN POR LO PRECEPTUADO EN LA LEGISLACION LABORAL, CON SUJECCION AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS PARTES.
2. LA PERTENENCIA AL CONSEJO DE ADMINISTRACION O AL CONSEJO ASESOR REGULADOS EN ESTA LEY NO DARA LUGAR AL NACIMIENTO DE DERECHOS DE CARACTER LABORAL RESPECTO A LA COMPAÑIA Y A SUS SOCIEDADES.
3. LA SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE INCORPOREN A LA COMPAÑIA O A SUS SOCIEDADES SE REGIRA POR LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS QUE, SOBRE LA FUNCION PUBLICA, DICTE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, CON ARREGLO A LAS BASES DEFINIDAS POR LA LEGISLACION ESTATAL.
4. EL INGRESO CON CARACTER FIJO EN LA COMPAÑIA Y EN SUS SOCIEDADES SOLO SE PODRA HACER MEDIANTE LAS OPORTUNAS PRUEBAS DE ADMISION, ESTABLECIDAS Y CONVOCADAS POR EL DIRECTOR GENERAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS BASICOS DEFINIDOS POR LA LEGISLACION ESTATAL.
DISPOSICION TRANSITORIA
MIENTRAS QUE NO TENGA LUGAR LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ASESOR A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, SUS FUNCIONES LAS EJERCERA EL CONSEJO ASESOR DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA EN GALICIA.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEBERA QUEDAR CONSTITUIDO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUENTES AL DE DESIGNACION DE SUS MIEMBROS.
EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION ESTABLECERA SU REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
DISPOSICONES FINALES
PRIMERA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
SEGUNDA.-SE FACULTA A LA XUNTA DE GALICIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SE REQUIEREN EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADAES REGLAMENTARIAS AUTONOMAS RECONOCIDAS EN ESTA LEY Y LAS INSTRUCCIONES Y CIRCULARES QUE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA PUEDA DICTAR PARA EL CORRECTO Y COORDINADO FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES QUE AGRUPE.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 11 DE JULIO DE 1984, GERARDO FERNANDEZ ALBOR, PRESIDENTE.
("DIARIO OFICIAL DE GALICIA" NUMERO 148, DE 3 DE AGOSTO DE 1984.)
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