EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO, A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DE TASAS DE LA GENERALIDAD
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 44 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, LOS RENDIMIENTOS DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTOS DE LA GENERALIDAD, YA SEAN DE CREACION PROPIA, YA SEAN CONSECUENCIA DE TRASPASOS DE SERVICIOS ESTATALES, FORMAN PARTE DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD.
ASIMISMO, EL ARTICULO 50 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA OTORGA DE FORMA EXCLUSIVA AL PARLAMENTO LA POTESTAD PROPIA DE LA GENERALIDAD DE ESTABLECER Y EXIGIR TASAS.
EN ESTA LINEA DE PENSAMIENTO, LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (LOFCA) ESTABLECE, POR UNA PARTE, QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER TASAS SOBRE LA UTILIZACION DE SU DOMINIO PUBLICO Y SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE PRESTAN O SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN QUE AFECTAN O BENEFICIAN DE MANERA PARTICULAR AL SUJETO PASIVO (ART. 7 1), Y, POR OTRA, PARA QUE CUANDO EL ESTADO TRANSFIERA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA CUYA UTILIZACION HAYA ESTABLECIDAS TASAS O COMPETENCIAS EN CUYA EJECUCION O DESARROLLO PRESTEN SERVICIOS O REALICEN ACTIVIDADES IGUALMENTE GRAVADAS CON TASAS, ESTAS Y AQUELLAS DEBERAN CONSIDERARSE TRIBUTOS PROPIOS DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES (ART. 7.2).
LA LEY 10/1982 DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, EN LINEA CON LA NORMATIVA ANTERIOR, RECOGE ASIMISMO, EN SU ARTICULO 7, QUE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD ESTA CONSTITUIDA, ENTRE OTROS INGRESOS, POR EL RENDIMIENTO DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DIRECTOS DE LA GENERALIDAD, YA SEAN DE CREACION PROPIA O COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS DEL ESTADO.
DEFINIDO EL MARCO LEGAL DE COMPETENCIAS Y EFECTUADOS UNA SERIE DE TRASPASOS DE SERVICIOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A LO LARGO DE ESTOS AÑOS, CON AFECTACION DE DETERMINADAS TASAS, PARECE OPORTUNO Y NECESARIO RECOGER EN UN UNICO TEXTO LEGAL LAS ACTUALMENTE VIGENTES.
EL TEXTO LEGAL PRETENDE RECOGER EN UN UNICO CUERPO, PARA TODAS LAS TASAS EXISTENTES Y PARA LAS DE NUEVA CREACION, LOS ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA DIMANANTES DE LA IMPLANTACION Y LA EXIGENCIA DE LAS TASAS.
ORGANIZADO TERRITORIALMENTE EL ESTADO, SEGUN EL ARTICULO 137 DE LA CONSTITUCION, EN MUNICIPIOS, PROVINCIAS Y COMUNIDADES AUTONOMAS, QUE GOZAN DE AUTONOMIA PARA LA GESTION DE LOS RESPECTIVOS INTERESES, PARECE IGUALMENTE OPORTUNO QUE EL CIUDADANO CONOZCA QUE SERVICIOS LE SON PRESTADOS POR CADA UNO DE LOS MENCIONADOS ESTAMENTOS Y CUAL ES EL COSTO DE SU PRESTACION. EN ESTE SENTIDO, EL TEXTO DE LA LEY, AL RECOGER EN SU ANEXO TODAS LAS TASAS QUE CONSTITUYEN ACTUALMENTE TRIBUTOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD, CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DE DETERMINADOS SERVICIOS, PRETENDE CONTRIBUIR A CLARIFICAR LA IMPUTACION DE SERVICIOS Y COSTOS.
LA LEY ARTICULA LOS MECANISMOS LEGALES PARA MODIFICAR O SUPRIMIR TASAS, BIEN PORQUE HAYAN QUEDADO OBSOLETAS, O BIEN PORQUE ESTIME OPORTUNO QUE DETERMINADOS SERVICIOS DEBEN PRESTARSE CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD SIN PAGO ESPECIFICO DEL CIUDADANO DIRECTAMENTE AFECTADO O BENEFICIADO.
IGUALMENTE, ARTICULA UN SISTEMA AGIL PARA ACOMODAR LOS TIPOS DE GRAVAMEN Y LAS TARIFAS A LAS VARIACIONES DEL COSTE DE LOS SERVICIOS PRESTADOS O ACTIVIDADES REALIZADAS, SIN MERMA DE LAS GARANTIAS LEGALES.
EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA FISCAL DE LA COMUNIDAD, CONSAGRADO EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES, QUEDA REFLEJADO EN ESTA LEY AL SER PREVISTO EL CAMINO A SEGUIR PARA ESTABLECER NUEVAS TASAS. ESTA POTESTAD TRIBUTARIA DEBERA EJERCERSE A FIN DE CONSEGUIR UNA ADMINISTRACION MAS EFICAZ EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE PIDE EL CIUDADANO.
OTRA FINALIDAD QUE PERSIGUE LA LEY, DENTRO DE LA MAS ESTRICTA LEGALIDAD TRIBUTARIA, ES DELIMITAR EL CONCEPTO DE TASA PARA QUE NO SE EXIJAN AL CONTRIBUYENTE PRESTACIONES PECUNIARIAS EN CONCEPTO DE TASAS SI NO RESPONDEN A ESTE CARACTER O NO TIENEN EL ADECUADO SOPORTE LEGAL.
POR OTRA PARTE, SE ORDENA Y SE REGULA DE FORMA ADECUADA, COMO GARANTIA PARA EL CONTRIBUYENTE, LA FIJACION DE AQUELLAS TARIFAS O PRECIOS QUE NO QUEDEN ENCUADRADOS EN EL CONCEPTO DE TASAS.
POR ULTIMO, ES PRECISO SEÑALAR, COMO NOVEDAD JURIDICA EN NUESTRO ORDENAMIENTO, LA REMISION DE LOS CONFLICTOS A LAS JUNTAS TERRITORIALES DE FINANZAS, CREADAS POR EL DECRETO 223/1983, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA MENCIONADA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ARTICULO 1. SON TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS, LOS TRIBUTOS CREADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUCE DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA Y ESTA CONSTITUIDO POR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALIDAD Y POR LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE DICHA ADMINISTRACION Y ENTIDADES PRESTAN O POR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN QUE AFECTAN O BENEFICIAN DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO CUYOS RENDIMIENTOS SE INGRESEN DIRECTAMENTE EN EL TESORO, ESTANDO PREVISTA SU EXACCION EN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
ART. 2. LAS TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS SON.
A) LAS RECOGIDAS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY, QUE SERA AMPLIADO REGLAMENTARIAMENTE CON AQUELLAS TASAS QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDAS HASTA LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR.
B) LAS QUE CREE LA GENERALIDAD.
C) LAS CREADAS POR EL ESTADO INHERENTES A LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO O AL EJERCICIO DE COMPETENCIAS, SI UNOS U OTRAS HAN SIDO OBJETO DE TRANSFERENCIAS A LA GENERALIDAD CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
ART. 3.1. LAS TASAS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA A) DEL ARTICULO PRECEDENTE SE RIGEN.
A) POR LA PRESENTE LEY.
B) POR LAS DISPOSICIONES ENUMERADAS EN EL ANEXO Y SU AMPLIACION, SEGUN ESTABLECE EL APARTADO A) DEL ARTICULO ANTERIOR, CON LAS MODIFICACIONES VIGENTES EN LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA LEY SIEMPRE QUE NO SE LES OPONGAN.
C) POR LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA, QUE POSEAN CARACTER SUPLETORIO.
2. LA MODIFICACION O DEROGACION DE LAS DISPOSICIONES MENCIONADAS EN LA LETRA B) DEL PUNTO PRECEDENTE CORRESPONDE AL PARLAMENTO, SI AFECTA A LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO ENUMERADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, O AL CONSEJO EJECUTIVO, EN LOS RESTANTES CASOS.
ART. 4. 1. LAS NUEVAS TASAS DE LA GENERALIDAD SE CREARAN POR LEY, QUE REGULARA LA DETERMINACION, COMO MINIMO, DEL HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, BASE, TIPO DE GRAVAMEN O TARIFA, DEVENGO Y DEMAS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA CUANTIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA, Y TAMBIEN EL ESTABLECIMIENTO, SUPRESION Y PRORROGA DE LAS EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.
2. LAS EXENCIONES VIGENTES DE CADA TASA SE ESPECIFICARAN EN SU TEXTO ARTICULADO. UNICAMENTE PODRAN ESTABLECERSE EXENCIONES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O CUALQUIER OTRO PRINCIPIO CUYA SATISFACCION SEA TUTELADA CONSTITUCIONALMENTE O ESTATUTARIAMENTE.
ART. 5. LAS TASAS CUYA EXIGIBILIDAD CORRESPONDA A LA GENERALIDAD EN VIRTUD DE FUTURAS TRANSFERENCIAS PODRAN SER MODIFICADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3.2.
ART. 6. LA LEY DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD PODRA MODIFICAR LAS TASAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY.
ART. 7. PARA LA FIJACION Y MODIFICACION DE CADA UNA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES, SE DEBERA TENER EN CUENTA QUE EL RENDIMIENTO DE AQUELLAS NO PODRA SUPERAR SU COSTE TOTAL. LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CADA TASA TENDRA EN CUENTA LOS GASTOS DIRECTOS Y EL PORCENTAJE DE LOS GASTOS GENERALES QUE LE SEA IMPUTABLE.
ART. 8. 1. SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTE, LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE UTILICE EL DOMINIO PUBLICO Y AQUELLA QUE RESULTE AFECTADA O BENEFICIADA DE MANERA PARTICULAR POR EL SERVICIO PRESTADO O LA ACTIVIDAD REALIZADA, TANTO SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE INICIA DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE AQUELLA.
2. LA LEY PODRA DESIGNAR SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE ACONSEJAN IMPLANTAR DICHA FIGURA.
3. TAMBIEN PODRAN DEFINIRSE POR LEY LOS SUPUESTOS EN QUE OTRAS PERSONAS INTERESADAS EN EL PROCEDIMIENTO O ENCARGADAS DE GESTIONAR Y APLICAR LA TASA DEBERAN RESPONDER SUBSIDIARIA O SOLIDARIAMENTE DEL IMPORTE DE LA MISMA.
ART. 9.1. EL PAGO DE LAS TASAS SE PODRA EFECTUAR POR ALGUNO DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:
A) EN EFECTIVO, MEDIANTE MONEDA DE CURSO LEGAL.
B) CHEQUE O TALON DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
D) GIRO POSTAL.
E) EFECTOS TIMBRADOS DE LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 10.
2. NO OBSTANTE, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR ALGUNO O ALGUNOS DE ESTOS MEDIOS.
3 REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS, CONDICIONES, FORMAS DE UTILIZACION Y EFECTOS LIBERATORIOS PARA EL DEUDOR DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO.
ART. 10. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE CREE EFECTOS TIMBRADOS DE LA GENERALIDAD DESTINADOS A PAGAR LAS TASAS QUE CONSTITUYAN TRIBUTOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD Y A REGULAR SU UTILIZACION.
ART. 11.1. EN LOS CASOS EN QUE EL DEVENGO DE LA TASA SEA PREVIO A LA UTILIZACIONDEL DOMINIO PUBLICO O A LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD GRAVADOS, EL INGRESO DE LA TASA DEBERA SER CONDICION PARA LA EFICACIA DE LA RESOLUCION ADOPTADA, O PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD GRAVADOS.
2. EN CASO DE DISCREPANCIA SOBRE LA PROCEDENCIA O EL IMPORTE DE LA TASA, LA CONSIGNACION O AFIANZAMIENTO DEL MISMO PRODUCE LOS EFECTOS DEL PAGO. SI EL SUJETO PASIVO NO JUSTIFICA QUE HA PRESENTADO RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LAS CANTIDADES CONSIGNADAS, O LAS RESULTANTES DE HACER EFECTIVA LA FIANZA, SE INGRESARAN EN EL TESORO DE LA GENERALIDAD.
ART. 12. CUANDO LA TASA DE DEVENGUE PERIODICAMENTE, POR RAZON DE LA PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUADOS QUE NO REQUIERAN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, EL ORGANISMO PERCEPTOR DE LA TASA NO PODRA SUSPENDER SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO, SI NO SE LO AUTORIZA LA REGULACION DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.
ART. 13. EL SUJETO PASIVO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE HAYA SATISFECHO SI, POR CAUSAS QUE NO LE SEAN IMPUTABLES, NO HA TENIDO LUGAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO O NO SE HAN PRESTADO LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS GRAVADOS.
ART. 14. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA REGULAR EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DELAS TASAS.
ART. 15. PARA RECAUDAR LAS TASAS NO INGRESADAS EN PERIODO VOLUNTARIO, LA ADMINISTRACION UTILIZARA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
ART. 16. LA CALIFICACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES Y LA IMPOSICION DE SANCIONES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS GENERALES.
ART. 17. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION SE PODRA RECURRIR POR VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS DE LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONEN EL ARTICULO 20 DE LA LEY ORGANICA NUMERO 8/1980, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL ARTICULO 3.8 I),DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 10/1982, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, Y LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.
ART. 18. CORRESPONDE AL CONSEJO EJECUTIVO DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR Y CONTROLAR LA GESTION DE LAS TASAS Y A INGRESAR EL IMPORTE DE LAS MISMAS EN LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD. LA PERIODICIDAD DE ESTE INGRESO NO PODRA SER SUPERIOR A UN MES; DICHO INGRESO DEBERA HACERSE ESPECIFICANDO EL CONCEPTO Y LOS RENDIMIENTOS DE CADA TASA.
ART. 19. 1. LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE CADA TASA CORRESPONDEN AL DEPARTAMENTO O ENTIDAD AUTONOMA DE DEBA AUTORIZAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD GRAVADOS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE LAS EJERCERA TANTO EN RELACION CON EL TRIBUTO COMO EN RELACION CON LOS ORGANOS QUE TIENEN A SU CARGO LA GESTION DEL MISMO.
2. EL CONSEJO EJECUTIVO DICTARA LAS NORMAS PARA REGULAR LA COORDINACION DE ESTAS FUNCIONES CON LAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y ENTIDADES GESTORAS.
ART. 20. EN NINGUN CASO PODRAN ACORDARSE PREMIOS DE COBRANZA A NO SER QUE ASI LOPREVEA DE FORMA ESPECIFICA LA LEY DE CREACION DE CADA TASA.
ART. 21. 1. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS QUE EXIJALA GENERALIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS POR RAZON DE LA VENTA DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES; SERVICIO DE FOTOCOPIAS Y DE PRESTACION DE SERVICIOS CULTURALES, DEPORTIVOS, DE OCIO, DE GUARDERIA, DE JARDINES DE INFANCIA, DE RESIDENCIA DE ESTUDIOS Y DE DERECHOS DE INSCRIPCION Y MATRICULA DE CURSOS O CICLOS DE FORMACION QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO. NO TENDRAN TAMPOCO ESTA CONSIDERACION LAS CONTRAPRESTACIONES POR SERVICIOS ASISTENCIALES PRESTADOS POR EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y POR EL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.
ESTAS TARIFAS DEBERAN SER FIJADAS POR EL DEPARTAMENTO DEL QUE DICHAS ACTIVIDADES DEPENDEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DE ACUERDO CON EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, POR EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLEZCA POR REGLAMENTO.
2. NO TENDRAN TAMPOCO LA CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS QUE DEBEN PERCIBIR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS O VENTA DE BIENES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD, SALVO QUE SE LES ATRIBUYA EXPRESAMENTE ESTA NATURALEZA.
3. NO TENDRAN EN NINGUN CASO LA CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ENTES PUBLICOS QUE ACTUAN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO.
ART. 22. LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE CUALQUIER ORDEN QUE POR DOLO, CULPA ONEGLIGENCIA GRAVE ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS CON INFRACCION DE LAS NORMAS QUE REGULAN ESTA MATERIA, DEBERAN INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE AQUELLOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS TASAS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA F) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA NUMERO 8/1980, DEBERAN AJUSTARSE A LA NORMATIVA DE SU LEY DE CESION DE TRIBUTOS A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
SEGUNDA.-CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES POR NO ESTAR COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY:
A) LAS PERCEPCIONES DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) EL CANON DE SANEAMIENTO CREADO POR LA LEY 5/1981.
C) LOS CANONES PERCIBIDOS POR CAUSA DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS.
D) LAS EXACCIONES PARAFISCALES EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION.
E) LOS PRODUCTOS DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS Y DE LOS CANONES POR CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN LOS PUERTOS, DE ACUERDO CON LA LEY 4/1982.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION.
POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE GENERALIDAD, 19 DE DICIEMBRE DE 1984.-JOSEP M. CULLELL, CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.-JORDI PUJOL, PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
("DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA" NUMERO 499, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
ANEXO
CON CARACTER GENERAL:
DILIGENCIADO DE LIBROS (DECRETO 3059/1966, DE 1 DE DICIEMBRE).
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION.
RECONOCIMIENTOS, AUTORIZACIONES Y CONCURSOS (DECRETO 551/1960, DE 24 DE MARZO).
DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS:
IDENTIFICACION Y VALORACION DE VEHICULOS (DECRETO 626/1960, DE 31 DE MARZO).
DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.
EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA (DECRETO 1633/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE).
TASAS ACADEMICAS (DECRETO 4290/1964, DE 17 DE DICIEMBRE).
TASAS ADMINISTRATIVAS (DECRETO 1636/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE).
EXPEDICION DE TITULOS, CERTIFICACIONES Y DIPLOMAS (DECRETO 1629/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE).
DEPARTAMENTO DE CULTURA.
SERVICIOS DE LECTURA, INVESTIGACION, CERTIFICACIONES, COPIAS Y REPRODUCCIONES DE DOCUMENTOS E IMPRESOS EN ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS (DECRETO 1642/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE).
SERVICIO DE COPIAS, CERTIFICACIONES Y FOTOGRAFIAS EN MUSEOS NACIONALES (DECRETO 1640/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE).
DECRETOS DE INSCRIPCION Y EXAMEN DE LA JUNTA PERMANENTE DEL CATALAN (ORDEN DE 17 DE JULIO DE 1981 "DOG" NUM. 153).
DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS:
CANON DE OCUPACION O APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO (DECRETO 134/1960, DE 4 DE FEBRERO).
ORDENACION DE LA EXPLOTACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA (DECRETO 142/1960, DE 4 DE FEBRERO).
ENSAYOS DE LABORATORIO (DECRETO 136/1960, DE 4 DE FEBRERO Y REAL DECRETO-LEY 768/1980, DE 21 DE MARZO).
TRABAJOS FACULTATIVOS DE REPLANTEAMIENTO, DIRECCION, INSPECCION Y LIQUIDACION DE OBRAS (DECRETO 137/1960, DE 4 DE FEBRERO).
TRABAJOS FACULTATIVOS DE REDACCION, TASACION, CONFRONTACION E INFORME DE PROYECTOS Y OBRAS (DECRETO 139/1960, DE 4 DE FEBRERO).
INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES FACULTATIVAS (DECRETO 140/1960, DE 4 DE FEBRERO).
EXAMEN DE PROYECTOS, COMPROBACION DE CERTIFICACIONES E INSPECCION DE OBRAS DE VIVIENDAS PROTEGIDAS (DECRETO 314/1960, DE 25 DE FEBRERO).
CELULA DE HABITABILIDAD (DECRETO 316/1960, DE 25 DE FEBRERO).
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INSDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS (DECRETO 501/1960, DE 17 DE MARZO).
TASAS IRYDA (DECRETO 2084/1960, DE 27 DE OCTUBRE; DECRETO 2085/1960, DE 27 DE OCTUBRE, Y REAL DECRETO-LEY 26/1977, DE 24 DE MARZO).
LICENCIAS Y MATRICULAS PARA CAZAR Y PRECINTO DE ARTE PARA LA CAZA (LEY DE CAZA 1/1970, DE 4 DE ABRIL).
GESTION TECNICO-FALCULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS (DECRETO 496/1960, DE 17 DE MARZO).
PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS (DECRETO 497/1960, DE 17 DE MARZO).
LICENCIAS DE CAZA Y PESCA (DECRETO 1028/1960, DE 2 DE JUNIO).
PRESTACION DE SERVICIOS Y EJECUCION DE TRABAJOS DE PERSONAL FACULTATIVO (DECRETO 502/1960, DE 17 DE MARZO).
DIRECCION Y ADMINISTRACION DE OBRAS Y TRABAJOS DE CONSERVACION DEL SUELO AGRICOLA (DECRETO 2086/1960, DE 27 DE OCTUBRE).
LICENCIA DE PESCA CONTINENTAL Y MATRICULA DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES PARA LA PESCA (DECRETO 4227/1964, DE 17 DE DICIEMBRE).
INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN (LEY 25/1970, DE 2 DE DICIEMBRE).
PRODUCCION DE SEMILLAS SELECTAS (DECRETO 500/1960, DE 27 DE MARZO).
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA:
EXAMEN DE CUANTAS POR EL PROTECTORADO SOBRE FUNDACIONES (DECRETO 1638/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE, Y DECRETO 464/1960, DE 1O DE MARZO).
RECONOCIMIENTOS, AUTORIZACIONES Y CONCURSOS (DECRETO 551/1960, DE 24 DE MARZO).
DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
SERVICIOS PRESTADOS POR EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA (DECRETO 1253/1959, DE 23 DE JULIO; DECRETO 661/1960, DE 31 DE MARZO; DECRETO 663/1960, DE 31 DE MARZO; LEY 74/1962, DE 24 DE DICIEMBRE, Y REAL DECRETO-LEY 26/1977, DE 24 DE MARZO).
DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL:
SERVICIOS SANITARIOS (DECRETO 474/1960, DE 10 DE MARZO; DECRETO 2605/1961, DE 14 DE DICIEMBRE, Y DECRETO 524/1982, DE 28 DE DICIEMBRE).
DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA.
TASAS ACADEMICAS INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACION FISICA (DECRETO 3501/1981 DE 27 DE NOVIEMBRE).
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