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Documento BOE-A-1985-16229

Ley 6/1985, de 26 de abril de Archivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1985, páginas 24524 a 24526 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1985-16229
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1985/04/26/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE ARCHIVOS

LA DOCUMENTACION QUE GENERA LA VIDA DE RELACION DE UN PAIS, TANTO LA PROCEDENTE DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COMO LA PRIVADA, SE CONSIDERA PATRIMONIO CULTURAL DE INTERES GENERAL. ESTE PATRIMONIO DEBE SER REGULADO POR LOS PODERES PUBLICOS A FIN DE GARANTIZAR SU CONSERVACION Y FACILITAR SU UTILIZACION CON VISTAS A LA INVESTIGACION HISTORICA.

PARA CATALUÑA ESTE PATRIMONIO ES MUY IMPORTANTE, PORQUE CONSTITUYE LA BASE DOCUMENTAL DE SU HISTORIA Y UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE SU IDENTIDAD NACIONAL. EN CONSECUENCIA, DEBEN DICTARSE LAS NORMAS PERTINENTES PARA CONSERVAR Y DIFUNDIR ESTE PATRIMONIO DOCUMENTAL, SOBRE EL QUE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA TIENE COMPETENCIA LEGISLATIVA EXCLUSIVA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 9.5 Y 6 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.1.28 DE LA CONSTITUCION.

LA PRESENTE LEY SE PROPONE CONSERVAR, INVENTARIAR Y DIFUNDIR EL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE CATALUÑA, Y HACER COMPATIBLE, POR LO QUE RESPECTA A LA DOCUMENTACION PRIVADA, EL DERECHO DE PROPIEDAD RECONOCIDO POR LA CONSTITUCION CON LAS EXIGENCIAS DEL INTERES GENERAL QUE COMPORTA LA FUNCION SOCIAL DE ESTE DERECHO. POR ELLO ESTABLECE UN REGIMEN BIEN DIFERENCIADO PARA ARCHIVOS Y DOCUMENTACION PUBLICOS, POR UNA PARTE, Y PARA LA DOCUMENTACION PRIVADA, POR OTRA.

CAPITULO PRIMERO

ARCHIVOS PUBLICOS

ARTICULO 1. 1. SON ARCHIVOS PUBLICOS O DE PROPIEDAD PUBLICA LOS CONJUNTOS DE DOCUMENTOS EN CUALQUIER CLASE DE SOPORTE MATERIAL PRODUCIDOS POR LA ACTIVIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LA GENERALIDAD, DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES E INSTITUCIONALES DE CATALUÑA Y DE LOS ORGANOS, SERVICIOS, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS QUE DE ELLA DEPENDEN, O DIRIGIDOS A DICHAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES PUBLICAS.

2. LAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES PUBLICAS MENCIONADAS TIENEN LA OBLIGACION DE CONSERVAR DEBIDAMENTE ORDENADOS LOS DOCUMENTOS DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS, DE PONERLOS A DISPOSICION DE LOS ESTUDIOSOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES, DE NO ENAJENARLOS Y DE NO EXTRAERLOS DE LAS CORRESPONDIENTES OFICINAS PUBLICAS, CON EXCEPCION DE LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, EN QUE DEBEN GUARDAR COPIA DE LOS MISMOS HASTA QUE NO HAYA CONCLUIDO SU UTILIZACION EXTERNA YTIENEN LA OBLIGACION DE RESTITUIRLOS A SU LUGAR DE ORIGEN.

ART. 2. UNA VEZ EXPIRADO EL PERIODO DE UTILIZACION ADMINISTRATIVA EN LOS SERVICIOS, ORGANISMOS, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS QUE LOS HAN PRODUCIDO O RECIBIDO, LOS DOCUMENTOS SERAN OBJETO DE UNA SELECCION O EXPUGNACION A FIN DE ELIMINAR AQUELLOS QUE NO POSEAN INTERES ADMINISTRATIVO O HISTORICO. LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR CUALES TENDRAN LA CONSIDERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CARACTER HISTORICO SE ESTABLECERAN DE ACUERDO CON EL DEPARTAMENTO DECULTURA, QUE DEBERA FIJAR POR REGLAMENTO LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.

ART. 3.1. UNA VEZ REALIZADA LA EXPURGACION EN LA FORMA QUE DETERMINA EL ARTICULO2, LA DOCUMENTACION PERTENECIENTE A LA GENERALIDAD Y A SUS INSTITUCIONES Y ENTIDADES SERA DEPOSITADA PERIODICAMENTE EN EL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA. SI EL CARACTER TERRITORIAL DE LA DOCUMENTACION ASI LO ACONSEJA, EL DEPARTAMENTO DE CULTURA PODRA ORDENAR SU DEPOSITO EN EL ARCHIVO CORRESPONDIENTE DE LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS COMARCALES O EN EL ARCHIVO DE AMBITO SUPRACOMARCAL, SEGUN RESULTE DEL MODELO DE ORDENACION TERRITORIAL QUE SE REGULE. LA DOCUMENTACION DE LA GENERALIDAD QUE SE HALLE EN LOS SERVICIOS TERRITORIALES SOLO PODRA SER ENTREGADA AL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA EN AQUELLOS CASOS EN QUE SU EXCEPCIONAL INTERES HISTORICO LO REQUIERA, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR REGLAMENTO.

2. ASIMISMO PODRA SER ENTREGADA AL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA LA DOCUMENTACIONDE LAS ENTIDADES LOCALES CATALANAS Y DE OTRAS CORPORACIONES E INSTITUCIONES PUBLICAS NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 1.1, QUE PREVIO CONVENIO CON EL DEPARTAMENTO DE CULTURA HAYAN ACORDADO DICHO DEPOSITO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER ENTREGADA A LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS COMARCALES MEDIANTE EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9.

3. LA DOCUMENTACION DE LAS DEMAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES E INSTITUCIONES DE CATALUÑA PODRA SER ENTREGADA, MEDIANTE EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9, A LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS COMARCALES. EN CASO DE QUE LAS ENTIDADES Y CORPORACIONES PUBLICAS ANTES MENCIONADAS NO MANTENGAN LA DOCUMENTACION INVENTARIADA DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE DEBERAN DICTARSE CONFORME A LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y GUARDADA EN LOCALES QUE CUMPLANLAS CONDICIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONSERVACION, LA GENERALIDAD PODRA ORDENAR SU ENTREGA AL ARCHIVO COMARCAL CORRESPONDIENTE, HASTA QUE LA CORPORACIONNO HAYA ASEGURADO LAS MENCIONADAS CONDICIONES.

4. LA DOCUMENTACION DEPOSITADA EN LOS ARCHIVOS DE CATALUÑA CONTINUARA PERTENECIENDO A LA INSTITUCION O CORPORACIONES PUBLICAS DE PROCEDENCIA, QUE PODRA CONSULTARLA LIBREMENTE Y OBTENER COPIAS DE LA MISMA.

ART. 4. LA DISOLUCION O SUPRESION DE CUALQUIERA DE LAS INSTITUCIONES, ORGANOS, ENTIDADES O EMPRESAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 COMPORTARA AUTOMATICAMENTE QUE SU DOCUMENTACION SEA DEPOSITADA EN EL ARCHIVO HISTORICO CORRESPONDIENTE, SALVO QUE EN EL ACTA DE DISOLUCION O SUPRESION SE LE SEÑALE EXPRESAMENTE UN DESTINO DIFERENTE.

CAPITULO II

ARCHIVOS HISTORICOS DE CATALUÑA

ART. 5. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SON ARCHIVOS HISTORICOS DE CATALUÑA:

A) EL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA.

B) LOS ARCHIVOS INTEGRADOS EN LA RED DE LOS ARCHIVOS HISTORICOS COMARCALES.

ART. 6. EL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA TIENE COMO FUNCIONES BASICAS:

A) RECOGER, INSTALAR Y CONSERVAR LA DOCUMENTACION DE LA GENERALIDAD Y SUS ORGANISMOS, Y PROMOVER Y FACILITAR SU CONSULTA, DIFUSION Y ESTUDIO.

B) RECOGER TODA LA DOCUMENTACION HISTORICA RELATIVA A CATALUÑA QUE PUEDA OBTENERSE O, EN CASO NECESARIO, PROCURARSE COPIA DE LA MISMA EN CUALQUIER SOPORTE ADECUADO.

C) REUNIR TODA LA DOCUMENTACION HISTORICA DE INSTITUCIONES Y PERSONAS PUBLICAS OPRIVADAS QUE LE SEA DONADA O DEPOSITADA EN EL.

ART. 7. 1. SE CREA LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS COMARCALES, DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA, AL OBJETO DE REUNIR Y SALVAGUARDAR EL RESTO DE LA DOCUMENTACION HISTORICA CATALANA.

2. SERA SU FUNCION BASICA DOTAR AL PAIS DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL NECESARIA PARA GARANTIZAR LA CONSERVACION, INSTALACION ADECUADA Y DIFUSION SOCIAL DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL CATALAN NO INCLUIDO EN EL ARTICULO 6 Y PARA ASEGURAR QUE TENGAN ACCESO AL MISMO LOS ESTUDIOSOS E INVESTIGADORES.

3. LA RED DE LOS ARCHIVOS HISTORICOS COMARCALES REUNEN LA DOCUMENTACION HISTORICA DEL AMBITO TERRITORIAL AL QUE PERTENECEN, LA DOCUMENTACION OFICIAL DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3.3 Y LOS DONATIVOS Y DEPOSITOS DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES PRIVADAS.

ART. 8. EL DEPARTAMENTO DE CULTURA PROMOVERA LA CREACION DE UN ARCHIVO HISTORICOEN CADA COMARCA, QUE TENDRA CATEGORIA DE ARCHIVO HISTORICO COMARCAL. SI LAS NECESIDADES DE ORGANIZACION LO EXIGIERAN, PODRA ASIMISMO CREAR EN UNA COMARCA MAS UN ARCHIVO HISTORICO, Y DE IGUAL MODO PODRA CREAR SECCIONES DEL ARCHIVO HISTORICO COMARCAL EN POBLACIONES DISTINTAS DE AQUELLAS EN QUE RADICA EL ARCHIVO. EN TANTO NO EXISTA EL ARCHIVO HISTORICO DE UNA DETERMINADA COMARCA, EL DEPARTAMENTO DE CULTURA PODRA ASIGNAR A OTRO ARCHIVO HISTORICO COMARCAL LA RESPONSABILIDAD DE LA DOCUMENTACION DE DICHA COMARCA.

ART. 9. LA CREACION O INTEGRACION DE ARCHIVOS HISTORICOS DE CATALUÑA EN LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS SE EFECTUARA MEDIANTE CONVENIOS ENTRE LA GENERALIDAD Y OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, QUE SERAN APROBADAS POR ORDEN DEL CONSEJO DE CULTURA. ESTOS ARCHIVOS SE INTEGRARAN EN LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DE ELLO DERIVAN. A TRAVES DE LA RED, SE LES DEBERA PROPORCIONAR CRITERIOS COMUNES DE ORGANIZACION Y SE LESDEBERA COORDINAR SU ACTIVIDAD.

ART. 10. LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA Y DE LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS DEBERAN SER REGLAMENTADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO.

CAPITULO III

ARCHIVOS PRIVADOS

ART. 11. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SON PRIVADOS O DE PROPIEDAD PRIVADA LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS SUELTOS, NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS I Y II, PERTENECIENTES A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO QUE EJERZAN PRINCIPALMENTE SUS FUNCIONES EN CATALUÑA, Y QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL.

ART. 12. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS O DE PROPIEDAD PRIVADA MENCIONADOS EN EL ARTICULO 11 QUE TENDRAN EL CARACTER DE HISTORICOS SON:

A) LOS QUE TENGAN MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD.

B) LOS DE MENOR ANTIGUEDAD PRODUCIDOS O COLECCIONADOS POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO QUE HAYAN DESTACADO EN CUALQUIER ESFERA DE ACTIVIDAD Y QUE PUEDAN RESULTAR UTILES PARA ESTUDIAR SU PERSONALIDAD O EL CAMPO DE ACTUACION.

C) LA DOCUMENTACION OFICIAL QUE LEGALMENTE SE HALLE EN PODER DE PARTICULARES Y NO PROCEDA DE RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACION Y LOS PARTICULARES O DE ESTOS ENTRE SI.

ART. 13. SON ARCHIVOS PRIVADOS DE CARACTER HISTORICO LOS REUNIDOS POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE LOS DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMO HISTORICOS EN EL ARTICULO 12.

ART. 14. 1. CUALQUIER DUDA QUE SURJA ACERCA DEL CARACTER HISTORICO DE LOS ARCHIVOS O DOCUMENTOS DEBERAN SER RESUELTOS POR EL DEPARTAMENTO DE CULTURA, PREVIO DICTAMEN, NO VINCULANTE, DEL INSTITUT D'ESTUDIS CATALANS.

2. EL DEPARTAMENTO DE CULTURA PODRA INICIAR DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE EL EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE ARCHIVO O DE DOCUMENTO HISTORICO, EN EL QUE DEBERA CONCEDER AUDIENCIA AL PROPIETARIO O POSEEDOR. LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE CULTURA Y PODRA SER IMPUGNADO DE ACUERDO CON LA LEYES. LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SUJETA AL ARCHIVO O DOCUMENTO AFECTADOS A LAS OBLIGACIONES FIJADAS POR LA PRESENTE LEY, QUE CESARAN SI LA RESOLUCION FIRME ES NEGATIVA.

ART. 15. LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS DECLARADOS HISTORICOS POR LA PRESENTE LEY O POR RESOLUCION DICTADA DE ACUERDO CON ELLA TENDRAN LA OBLIGACION DE:

A) CONSERVARLOS Y MANTENERLOS ORDENADOS E INVENTARIADOS O, CUANDO MENOS, SOLICITAR O PERMITIR QUE LA ORDENACION E INVENTARIO SEAN REALIZADOS POR PERSONALADECUADO DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA EN LAS CONDICIONES QUE AMBAS PARTES ACUERDEN. UNA COPIA DEL INVENTARIO DEBERA ENTREGARSE AL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA Y OTRA AL ARCHIVO HISTORICO COMARCAL CORRESPONDIENTE.

B) CONSERVAR INTEGRA SU ORGANIZACION. PARA DESMEMBRARLOS SERA NECESARIO LA AUTORIZACION DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA.

C) PERMITIR A LOS ESTUDIOSOS, PREVIA PETICION MOTIVADA AL DEPARTAMENTO DE CULTURA, LA CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS NO CONSIDERADOS DE CARACTER RESERVADO.

DICHA CONSULTA PODRA REALIZARSE, A ELECCION DEL PROPIETARIO O POSEEDOR DE LA DOCUMENTACION, MEDIANTE EL DEPOSITO TEMPORAL DE LOS DOCUMENTOS EN UN ARCHIVO DE LA RED DE ARCHIVOS DE LA GENERALIDAD O DE OTRA FORMA ACORDADA ENTRE AQUEL Y EL DEPARTAMENTO DE CULTURA. LOS GASTOS QUE SE DERIVEN DE ELLO SERAN A CARGO DE DICHO DEPARTAMENTO.

D) RESTAURAR LOS DOCUMENTOS DETERIORADOS O SOLICITAR QUE SEAN RESTAURADOS POR EL DEPARTAMENTO DE CULTURA.

E) COMUNICAR DE FORMA PREVIA Y FEHACIENTE AL DEPARTAMENTO DE CULTURA CUALQUIER ENAJENACION DE LA PROPIEDAD, POSESION O DETENTACION DE LOS ARCHIVOS O DOCUMENTOS.

ART. 16. LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS HISTORICOS PODRAN DEPOSITARLOS EN EL ARCHIVO QUE CORRESPONDA DE LA RED DE ARCHIVOS DE LA GENERALIDAD. HABIENDOLO COMUNICADO CON DOS MESES DE ANTELACION AL ARCHIVO CORRESPONDIENTE, PODRAN RECUPERARLOS SI GARANTIZAN QUE CUMPLIRAN LAS OBLIGACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 15.

ART. 17. LAS PERSONAS Y EMPRESAS DEDICADAS AL COMERCIO DE DOCUMENTOS Y ARCHIVOS DE CARACTER HISTORICO DEBERAN ENVIAR TRIMESTRALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CULTURA UNA RELACION DE LOS QUE TIENEN PUESTOS A LA VENTA, ASI COMO LOS QUE ADQUIERAN Y EFECTIVAMENTE VENDAN.

EL DEPARTAMENTO DE CULTURA DEBERA FACILITAR A LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES E INSTITUCIONES INTERESADAS EL ACCESO A DICHAS RELACIONES.

ART. 18. SI SE INCUMPLIERAN LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL PRESENTE CAPITULO,EL DEPARTAMENTO DE CULTURA DEBERA CONCEDER AL INFRACTOR UN PERIODO DE SEIS MESESPARA CORREGIR LOS DEFECTOS OBSERVADOS.

ART. 19. LA EXPORTACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS HISTORICOS Y LOS DERECHOS DE EXPROPIACION, TANTEO Y RETRACTO SE REGIRAN, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 149.1.28 DE LA CONSTITUCION, POR LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DEL ESTADO Y POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS POR LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON AQUELLAS.

CAPITULO IV

SANCIONES

ART. 20. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO POR LAS LEYES PENALES, EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD Y LOS ORGANISMOS QUE DEPENDEN DE ELLA PODRAN SANCIONAR CON MULTA DE HASTA 50.000.000 DE PESETAS LAS INFRACCIONES QUE NO TENGAN NATURALEZA PENAL, DE ACUERDO CON EL CORRESPONDIENTE DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.

ART. 21. 1. LAS ACCIONES PENALES Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SEAN CONSECUENCIA DE LOS DELITOS E INCUMPLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONENS QUE IMPONE LAPRESENTE LEY PODRAN SER EJERCIDAS POR LA GENERALIDAD.

2. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DARAN LUGAR A LA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ART. 22. LOS DOCUMENTOS PUBLICOS E HISTORICOS NO PERDERAN SU NATURALEZA NI EL REGIMEN LEGAL AL QUE ESTEN SUJETOS, CUALQUIERA QUE SEA SU PROPIETARIO, POSEEDOR O DETENTADOR. EL PROPIETARIO LEGAL, CUMPLIENDO LOS TRAMITES ESTABLECIDOS EN CADACASO, PODRA RECLAMARLOS EN CUALQUIER MOMENTO, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECEN LAS LEYES.

ART. 23. 1. LA DIFUSION CON FINES DE ESTUDIO E INVESTIGACION ES CONDICION INHERENTE A LOS DOCUMENTOS REGULADOS POR LA PRESENTE LEY.

2. ELLO NO OBSTANTE, COMO REGLA GENERAL, LOS DOCUMENTOS PUBLICOS E HISTORICOS SECONSIDERARAN RESERVADOS MIENTRAS NO HAYAN TRANSCURRIDO TREINTA AÑOS DESDE LA FECHA DE CREACION, EXCEPTUANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3.3 Y EL DERECHO DE LOS INTERESADOS A CONSULTAR LOS DOCUMENTOS PERTENECIENTES A ORGANISMOS PUBLICOS DEPOSITADOS EN LOS ARCHIVOS HISTORICOS EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIAN ESTABLECIDAS LOS ARCHIVOS DE DONDE PROCEDIAN. DE IGUAL MODO DEBERAN RESPETAR LASCONDICIONES FIJADAS EN EL PRESENTE NUMERO DE LOS PARTICULARES QUE DONEN O DEPOSITEN DOCUMENTOS DE SU PROPIEDAD EN LOS ARCHIVOS DE LA RED.

3. EL DEPARTAMENTO DE CULTURA DEBERA ESTABLECER POR REGLAMENTO PERIODOS SUPERIORES AL SEÑALADO EN EL NUMERO 2 PARA LA DIFUSION DE LOS DOCUMENTOS QUE LO CONTENGAN O REVELEN CIRCUNSTANCIAS INDIVIDUALES DE PERSONAS DETERMINADAS.

ART. 24. LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS Y PERSONAL CONTRATADO QUE POR RAZON DE SU ACTIVIDAD TENGAN CONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS SUJETOS A LA PRESENTE LEY, DEBERAN GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES.

CAPITULO VI

DEL PERSONAL

ART. 25. TODOS LOS ARCHIVOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 5.A) Y B) DEBERAN CONTAR CON PERSONAL TECNICO ESPECIALIZADO, EN NUMERO SUFICIENTE Y CON NIVEL QUE EXIJAN LAS DIVERSAS FUNCIONES, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LA DOCUMENTACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LA GENERALIDAD REPUBLICANA QUE, POR CUALQUIER TITULO, SE HALLE EN PODER DE INSTITUCIONES PUBLICAS DE CATALUÑA DEBERA SER ENTREGADA AL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA O AL ARCHIVO HISTORICO COMARCAL DESIGNADO POR EL DEPARTAMENTO DE CULTURA POR RAZONESDE LA PROCEDENCIA DEL FONDO, DADA LA LEGITIMA TITULARIDAD DE LA GENERALIDAD SOBRE DICHO FONDO. EL DEPARTAMENTO DE CULTURA DEBERA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA OBTENER ASIMISMO LA RESTITUCION Y ENTREGA AL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA DE LA DOCUMENTACION DEL MISMO ORIGEN QUE SE ENCUENTRA EN INSTITUCIONES PUBLICAS DE FUERA DE CATALUÑA.

SEGUNDA.-LA OBLIGACION DE ORDENAR E INVENTARIAR LOS ARCHIVOS PRIVADOS Y DE RESTAURAR SUS DOCUMENTOS IMPUESTA POR EL ARTICULO 15.A) Y D) DEBERA CUMPLIRSE ENEL PLAZO DE TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

TERCERA.-LOS COMERCIANTES DE DOCUMENTOS HISTORICOS TENDRAN SEIS MESES, CONTADOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PARA REALIZAR LA COMUNICACION INICIAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 17.

CUARTA.-EN TANTO NO SEA REGULADO LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 2, SE PROHIBE LADESTRUCCION DE CUALQUIER DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE LEY. EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA PROHIBICION SERA SANCIONADA CONFORME A LAS LEYES.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE DESARROLLE LA PRESENTE LEY Y CREE Y ORGANICE LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS QUE CREA NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTA LEY IMPONE, EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

SEGUNDA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL CABO DE DOS MESES DE HABER SIDO PUBLICADA EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA", FECHA EN LA QUE QUEDARA SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA MATERIA QUE LA CONTRADIGAN.

TERCERA.-LOS ARCHIVOS PUBLICOS DE TITULARIDAD ESTATAL GESTIONADOS POR LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON EL TITULO 11 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA YCON EL REAL DECRETO 1010/1981, DE TRANFERENCIAS A LA GENERALIDAD EN MATERIA DE CULTURA, TENDRAN PARA EL DEPARTAMENTO DE CULTURA IDENTICA CONSIDERACION QUE LOS ARCHIVOS DE LA RED DE LA GENERALIDAD A EFECTOS DE DEPOSITO DE DOCUMENTACION PROPIEDAD DE LA GENERALIDAD O DE OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y DE DOCUMENTACIONPRIVADA, SIEMPRE QUE SE CUMPLA LA LEGISLACION DEL ESTADO QUE LES AFECTA Y EL ARTICULO 4 DEL CONVENIO DE GESTION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y EL DEPARTAMENTO DE CULTURA DE LA GENERALIDAD PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" NUMERO 100, DEL 27 DE ABRIL DE 1982, Y EN EL "DOG" NUMERO 220, DEL 5 DE MAYO DE 1982.

POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 26 DE ABRIL DE 1985.-EL PRESIDENTE, JORDI PUJOL.- EL CONSEJO DE CULTURA, JOAN RIGOL I ROIG.

(DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, NUM. 536 DE 10 DE MAYO DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/1985
  • Fecha de publicación: 01/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1985
  • Publicada en el DOGC núm. 536, de 10 de mayo de 1985.
  • Fecha de derogación: 13/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 20, 22 y 23.2 y añade el art. 20 bis, por Ley 8/1989, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1989-14883).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.5 y 6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1981-12420).
Materias
  • Archivos
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas

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