EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Extremadura, vengo a promulgar la siguiente Ley de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, de conformidad con el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española, establece que «los miembros de la Junta de Extremadura no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o empresarial alguna».
Cumpliendo este mandato estatutario, la Asamblea de Extremadura, aprueba la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, la número 2/1984 que en sus artículos 13.2 y 23.2 determina el régimen de incompatibilidades del Presidente de la Junta y de los restantes miembros de su Consejo de Gobierno, en el sentido de que el cargo del Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad profesional, mercantil o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, así como el desempeño de cualquier otra función representativa no derivada de su cargo ni del mandato parlamentario. Los Consejeros estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades.
Tal texto legal sin embargo, no aborda las incompatibilidades de los restantes Altos Cargos de la Administración Extremeña, por lo que resulta obligado su regulación.
Asimismo por carácter específico del presente texto legal y en aras de un criterio unificador, ha parecido necesario incluir el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Inspiran la presente Ley y constituyen a la vez sus objetivos esenciales, dentro de un marco de coordinación, en lo posible, con la Ley sobre Incompatibilidades de altos cargos del Gobierno de la Nación, en primer lugar, ofrecer al ciudadano la realidad de una Administración pública consciente de que el ejercicio de su actividad está informada de las corrientes de moralidad y transparencia que el servicio público demanda.
En segundo lugar, construir una Administración Pública en la que la independencia y la imparcialidad en su ejercicio no se obstaculice por la concurrencia de intereses particulares que pudieran influir en aquellos llamados a adoptar decisiones o a colaborar activamente en la forma de las mismas.
En tercer lugar, presentar una Administración Pública que exija de sus cargos una dedicación exclusiva para atender adecuadamente el fin de servicio público que persigue, así como la percepción por aquéllos de una sola remuneración.
1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los altos cargos de la misma, considerándose como tales los siguientes:
a) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de las Consejerías.
b) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad.
c) Los Presidentes, Directores y asimilados de Empresas Públicas y Sociedades con participación de la Junta de Extremadura superior al 50 por 100, igualmente equiparados a la categoría de Director general.
d) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales, por Ley, reglamentariamente o en la resolución que otorgue su nombramiento.
2. No se considerarán altos cargos los titulares de puestos de libre designación por el Consejo de Gobierno con nivel asimilado a Jefe de Servicio o inferior aún cuando implique especial confianza o responsabilidad.
1. El ejercicio de las funciones asignadas a los altos cargos se desarrollará en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en Cámaras o Entidades y los retribuidos de Colegios profesionales, que tengan atribuidas funciones públicas.
2. Asimismo será incompatible el desempeño de un alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma con el de miembro de la Asamblea de Extremadura. No obstante, será compatible la condición de Diputado de la Asamblea con el cargo de Coordinador de las relaciones del Ejecutivo con la Asamblea, cualquiera que sea su categoría orgánica.
3. En cualquier caso, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, ni de los Organismos y Empresas de ellos dependientes.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el ejercicio de las funciones a que el mismo se refiere podrá compatibilizarse:
a) Con la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los Organos de Gobierno o Consejos de Administración de Empresas con capital público.
Las cantidades que se devengan por cualquier concepto, incluidas las dietas por asistencia serán ingresadas directamente por el Organismo o Empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
b) Con las actuaciones que deriven de la Administración de su patrimonio personal o de la unidad familiar o las no retribuidas que pudieran realizarse profesionalmente en relación con dicha unidad familiar salvo en el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su conyuge e hijos menores en el capital de Empresas que tengan concierto de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Entidad pública en la que desempeñe su cargo.
c) Con el ejercicio de actividades científicas o culturales realizadas sin carácter habitual.
d) Con el desempeño de cargos representativos en partidos políticos e Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario.
2. Quienes desempeñen los cargos a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley, vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en que hubiesen intervenido particularmente, o que interesen a Empresas o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración tengan parte ellos, su conyuge o a cualquier otra persona con la que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad del segundo.
El ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley será compatible con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier Régimen de Seguridad Social público y obligatorio, con la excepción de las de viudedad o el cobro de una cantidad a tanto alzado por ancianidad.
La percepción de las pensiones no exceptuadas en el párrafo anterior quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función recuperándose automáticamente al cesar de la misma.
Conforme a lo previsto en el artículo 2.º, los cargos enunciados en el artículo 1.º son incompatibles entre sí y en el particular:
a) Con el desempeño por sí o por personas interpuestas de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades relacionadas con el sector público como concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas de dicho sector, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas con las excepciones previstas en la presente Ley.
b) Con el ejercicio de cargos, por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Compañías, Sociedades mercantiles y civiles, y consorcios públicos no tengan relaciones contractuales con las Administraciones, Organismos o Empresas públicas.
c) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando las índoles de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio publico.
d) Con la participación en cualquier forma de promoción de Empresas o actividades profesionales privadas.
La incompatibilidad a que se alude el apartado a) del artículo 5.º implica:
a) La suspensión en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y
b) La prohibición de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad y durante dos años después de su cese, salvo cuando fueren designados para los mismos en representación de las Administraciones Públicas, o cuando los estuvieren ejerciendo y hubiesen cesado por razón de su nombramiento.
Los afectados por el apartado b) del artículo indicado suspenderán también toda actuación o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo el tiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo término de servicio tampoco podrán obtener nuevos cargos de los comprendidos en el apartado b), si bien al cesar en aquéllos podrán reintegrarse al ejercicio de éstos sin restricción alguna de plazo.
De conformidad con la legislación del Estado las escrituras de constitución de Sociedades no podrán ser inscritas en los Registros Mercantiles de Extremadura, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, si en las mismas no se consigna de modo expreso la prohibición de ocupar cargos en ellas o, en su caso, de ejercerlos, a personas declaradas incompatibles en la medida y condiciones que quedan fijadas en esta Ley.
1. Los cargos a que se hace referencia esta Ley formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de Presidencia y Trabajo.
2. Dicha declaración se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la toma de posesión, al de la modificación de las circunstancias de hecho y a la entrada en vigor de esta Ley.
3. La situación de incompatibilidades en que pueden hallarse los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos de la Junta de Extremadura será declarada por el propio Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia y Trabajo, cuando no lo fuere por los propios interesados.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir.
Dado en Mérida, 3 de junio de 1985.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura
(«Diario Oficial de Extremadura», número 47 de 11 de jumo de 1985)
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