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Documento BOE-A-1985-20578

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1985, páginas 31381 a 31383 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-20578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1972/05/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 1984, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN ESTRASBURGO EL CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCION DE TESTAMENTOS, HECHO EN BASILEA EL 16 DE MAYO DE 1972.

VISTOS Y EXAMINADOS LOS DIECISIETE ARTICULOS DE DICHO CONVENIO,

CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, CON LA SIGUIENTE DECLARACION: "ESPAÑA DESIGNA COMO ORGANISMO NACIONAL EL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, MINISTERIO DE JUSTICIA. SAN BERNARDO, 45. 28015 MADRID."

DADO EN MADRID A 3 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, FERNANDO MORAN LOPEZ.

CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCION DE TESTAMENTOS

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA, SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO;

CONSIDERANDO QUE EL FIN DEL CONSEJO DE EUROPA ES LA REALIZACION DE UNA UNION INTIMA ENTRE SUS MIEMBROS;

QUERIENDO INSTITUIR UN SISTEMA QUE PERMITA A UN TESTADOR HACER QUE SE INSCRIBA SU TESTAMENTO CON EL FIN DE, POR UNA PARTE, REDUCIR LOS RIESGOS DE QUE ESTE SE IGNORE O SE CONOZCA TARDIAMENTE Y, POR OTRA PARTE, FACILITAR DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR EL DESCUBRIMIENTO DE DICHO TESTAMENTO;

CONVENCIDOS DE QUE TAL SISTEMA FACILITARIA NOTABLEMENTE EL DESCUBRIMIENTO DE TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

LOS ESTADOS CONTRATANTES SE OBLIGAN A ESTABLECER, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO, UN SISTEMA DE INSCRIPCION DE TESTAMENTOS DESTINADO A FACILITAR DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR EL DESCUBRIMIENTO DE SU TESTAMENTO.

ARTICULO 2

PARA LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES CREARA O DESIGNARA UN ORGANISMO UNICO O VARIOS ORGANISMOS QUE TENDRAN COMO COMETIDO LAS INSCRIPCIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO Y QUE RESPONDERAN A LAS PETICIONES DE INFORMACION QUE SE LES DIRIJAN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 8.

ARTICULO 3

1. CON EL FIN DE FACILITAR LA COOPERACION INTERNACIONAL NECESARIA, CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES DEBERA DESIGNAR UN ORGANISMO NACIONAL QUE, DIRECTAMENTE:

(A) HARA QUE SE PROCEDA A EFECTUAR, EN LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES, LAS INSCRIPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6;

(B) RECIBIRA LAS PETICIONES DE INFORMACION PROCEDENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES Y LAS CONTESTARAN EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 8.

2. CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES COMUNICARA AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA EL NOMBRE Y LA DIRECCION DEL ORGANISMO NACIONAL DESIGNADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ARTICULO 4

1. DEBERAN SER OBJETO DE UNA INSCRIPCION EN UN ESTADO CONTRATANTE:

(A) LOS TESTAMENTOS EN ESCRITURA AUTENTICA AUTORIZADOS POR UN NOTARIO, UNA AUTORIDAD PUBLICA O CUALQUIER PERSONA, HABILITADOS A TAL EFECTO POR LA LEY DE DICHO ESTADO, ASI COMO LOS OTROS TESTAMENTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE UN ACTO OFICIAL DE DEPOSITO EN PODER DE UNA PERSONA O DE UNA AUTORIDAD CALIFICADA PARA RECIBIRLOS EN DEPOSITO;

(B) LOS TESTAMENTOS OLOGRAFOS QUE, SI LA LEGISLACION DE DICHO ESTADO LO PERMITE, SE HAYAN ENTREGADO A UN NOTARIO, A UNA AUTORIDAD PUBLICA O A CUALQUIER PERSONA HABILITADOS A TAL EFECTO POR LA LEY DE DICHO ESTADO, SIN QUE SE HAYA EXTENDIDO ACTA OFICIAL DE DEPOSITO. SI LA LEGISLACION DE DICHO ESTADO NO LO PROHIBIERE, EL TESTADOR PODRA OPONERSE A LA INSCRIPCION.

2. DEBERAN ASIMISMO SER OBJETO DE UNA INSCRIPCION SI REVISTIEREN UNA FORMA QUE, CON ARREGLO AL PARRAFO ANTERIOR, IMPLICASE LA INSCRIPCION, LA RETIRADA, LA REVOCACION Y LAS DEMAS MODIFICACIONES DE LOS TESTAMENTOS INSCRITOS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ARTICULO.

3. CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES TENDRA LA FACULTAD DE NO APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO A LOS TESTAMENTOS DEPOSITADOS EN PODER DE LAS AUTORIDADES MILITARES.

ARTICULO 5

1. LA INSCRIPCION DEBERA EFECTUARSE A REQUERIMIENTO DEL NOTARIO, DE LA AUTORIDAD PUBLICA O DE LA PERSONA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 4.

2. SIN EMBARGO, CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES PODRA PREVER QUE LA PETICION DE INSCRIPCION, EN LOS CASOS ESPECIALES DETERMINADOS POR SU LEGISLACION Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR ESTA, PUEDA PRESENTARSE POR EL TESTADOR.

ARTICULO 6

1. LA INSCRIPCION NO ESTARA SUJETA, EN LO QUE RESPECTA AL TESTADOR, A NINGUNA CONDICION DE NACIONALIDAD O DE RESIDENCIA.

2. A PETICION DEL TESTADOR, EL NOTARIO, LA AUTORIDAD PUBLICA O LA PERSONA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4 HARAN QUE SE PROCEDA A LA INSCRIPCION NO SOLAMENTE EN EL ESTADO EN QUE EL TESTAMENTO SE HAYA OTORGADO O DEPOSITADO, SINO TAMBIEN, POR INTERMEDIO DE LOS ORGANISMOS NACIONALES, EN LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES.

ARTICULO 7

1. EN LA PETICION DE INSCRIPCION FIGURARAN, AL MENOS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:

(A) APELLIDO Y NOMBRE DEL TESTADOR O DISPONENTE (INCLUIDO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR, EL APELLIDO DE SOLTERA);

(B) FECHA Y LUGAR O, SI NO SE CONCIERE EL LUGAR, EL PAIS DE NACIMIENTO;

(C) DIRECCION O DOMICILIO DECLARADO;

(D) DENOMINACION Y FECHA DEL DOCUMENTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA;

(E) NOMBRE Y DIRECCION DEL NOTARIO, DE LA AUTORIDAD PUBLICA O DE LA PERSONA QUE HAYA AUTORIZADO EL DOCUMENTO O LO TENGA EN SU PODER EN DEPOSITO.

2. DICHOS DATOS DEBERAN FIGURAR EN LA INSCRIPCION DE LA FORMA QUE DETERMINE CADA ESTADO CONTRATANTE.

3. LA DURACION DE LA INSCRIPCION PODRA FIJARSE POR LA LEGISLACION DE CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES.

ARTICULO 8

1. LA INSCRIPCION TENDRA CARACTER SECRETO MIENTRAS VIVA EL TESTADOR.

2. DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR, CUALQUIER PERSONA PODRA, PRESENTANDO UN CERTIFICADO EN EXTRACTO DEL ACTA DE DEFUNCION O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE LA DEFUNCION, OBTENER LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.

3. SI EL TESTAMENTO ESTUVIERE REDACTADO POR DOS O MAS PERSONAS, LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO SE APLICARAN CUANDO FALLEZCA UNO DE LOS TESTADORES, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1.

ARTICULO 9

SERAN GRATUITOS LOS SERVICIOS PRESTADOS ENTRE LOS ESTADOS CONTRATANTES AL APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 10

EL PRESENTE CONVENIO NO AFECTARA A LAS NORMAS QUE EN CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES RIJAN EN MATERIA DE INVALIDEZ DE TESTAMENTOS Y OTROS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 11

CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES ESTARA FACULTADO PARA AMPLIAR, EN LAS CONDICIONES QUE FIJE, EL SISTEMA DE INSCRIPCION PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO A CUALQUIER TESTAMENTO NO INCLUIDO EN EL ARTICULO 4 O A CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE PUEDA AFECTAR A LA TRANSMISION DE UNA HERENCIA.

ARTICULO 12

1. EL PRESENTE CONVENIO QUEDA ABIERTO A LA FIRMA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA. SERA OBJETO DE RATIFICACION O ACEPTACION. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ACEPTACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.

2. EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DEL TERCER INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ACEPTACION.

3. ENTRARA EN VIGOR, CON RESPECTO A CUALQUIER ESTADO SIGNATARIO QUE LO RATIFIQUE O ACEPTE ULTERIORMENTE, TRES MESES DESPUES DE LA FECHA DE DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ACEPTACION.

ARTICULO 13

1. DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO, EL COMITE DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA PODRA INVITAR A CUALQUIER ESTADO NO MIEMBRO DEL CONSEJO A QUE SE ADHIERA AL PRESENTE CONVENIO.

2. LA ADHESION SE LLEVARA A CABO MEDIANTE EL DEPOSITO, EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA, DE UN INSTRUMENTO DE ADHESION QUE TENDRA EFECTO TRES MESES DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO.

ARTICULO 14

1. CUALQUIER ESTADO CONTRATANTE PODRA, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA O DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE ACEPTACION O DE ADHESION, DESIGNAR EL O LOS TERRITORIOS A LOS CUALES SE APLICARA EL PRESENTE CONVENIO.

2. CUALQUIER ESTADO CONTRATANTE PODRA, EN EL MOMENTO DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE ACEPTACION O DE ADHESION O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO POSTERIOR, AMPLIAR LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, MEDIANTE DECLARACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA, A CUALQUIER OTRO TERRITORIO DESIGNADO EN LA DECLARACION CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES ASUMA O EN CUYA REPRESENTACION ESTE FACULTADO PARA ESTIPULAR.

3. CUALQUIER DECLARACION EFECTUADA EN VIRTUD DEL PARRAFO ANTERIOR PODRA RETIRARSE, EN LO QUE RESPECTA A CUALQUIER TERRITORIO DESIGNADO EN DICHA DECLARACION, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 15

NO SE ADMITIRA RESERVA ALGUNA A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 16

1. EL PRESENTE CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR SIN LIMITACION ALGUNA DE TIEMPO.

2. CUALQUIER ESTADO CONTRATANTE PODRA, EN LO QUE A EL RESPECTA, DENUNCIAR EL PRESENTE CONVENIO DIRIGIENDO UNA NOTIFICACION AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.

3. LA DENUNCIA TENDRA EFECTO SEIS MESES DESPUES DE LA FECHA DE LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION POR EL SECRETARIO GENERAL.

ARTICULO 17

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA NOTIFICARA A LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO Y A CUALQUIER ESTADO QUE SE HAYA ADHERIDO AL PRESENTE CONVENIO:

(A) CUALQUIER FIRMA;

(B) EL DEPOSITO DE CUALQUIER INSTRUMENTO DE RATIFICACION, DE ACEPTACION O DE ADHESION;

(C) CUALQUIER FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO CON ARREGLO A SU ARTICULO 12;

(D) CUALQUIER NOTIFICACION RECIBIDA EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 3 Y DE LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 14;

(E) CUALQUIER NOTIFICACION RECIBIDA EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 16 Y LA FECHA EN QUE LA DENUNCIA TENGA EFECTO.

EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO.

HECHO EN BASILEA EL 16 DE MAYO DE 1972, EN FRANCES Y EN INGLES LOS DOS TEXTOS IGUALMENTE FEHACIENTES, EN UN SOLO EJEMPLAR, QUE QUEDARA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DEL CONSEJO DE EUROPA. EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA REMITIRA COPIA CERTIFICADA CONFORME DEL MISMO A CADA UNO DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS.

(CUADRO OMITIDO)

EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 20 DE MARZO DE 1976 Y PARA ESPAÑA ENTRARA EN VIGOR EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12.3 DEL MISMO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 26 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1972
  • Fecha de publicación: 05/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/1985
  • Ratificación por Instrumento de 3 de junio de 1985.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de septiembre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Registro General de Actos de Ultima Voluntad
  • Sucesiones
  • Testamentos

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