Ilustrísimos señores:
La sidra y otras bebidas derivadas de la manzana están reglamentadas por la Orden de este Departamento de 1 de agosto de 1979, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto del mismo año, que derogó el anterior Reglamento de la Sidra, aprobado por la Orden de 15 de julio de 1974. Así se cumplimentó el precepto de regulación de estos productos contenido en el artículo 24 del Decreto 835/1972, que reglamenta la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, denominada Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
El tiempo de aplicación de este Reglamento, así como la evolución y perspectivas del mercado, han hecho aconsejable modificar los criterios de circulación, envasado y venta de los productos contemplados que satisfagan las aspiraciones del sector afectado y consumidores en general.
En consecuencia, oída la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA), y en virtud de las facultades que reconoce a este Departamento el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, tengo a bien disponer lo siguiente:
Se modifica el capítulo VII de la Reglamentación de las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana, aprobada por Orden de 1 de agosto de 1979, en los siguientes, puntos:
Primero. El párrafo primero del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
La expedición para el consumo de los productos definidos en este Reglamento podrá efectuarse en envases de cualquier capacidad y de materiales autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, excepto la sidra natural, cuyos envases deberán ser de capacidad igual o inferior a dos litros.
Serán de aplicación, en su caso, los Reglamentos vigentes de recipientes a presión y, en general, cualquier otro de carácter industrial o sanitario que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
Segundo. Se amplía el artículo 17 con el siguiente texto:
Igual requisito deberán cumplir otros tipos de envases distintos de la botella, cualquiera que sea su capacidad y el material autorizado para su fabricación.
En el despacho de sidra al grifo se observarán las siguientes reglas:
a) Las instalaciones de despacho al público serán mantenidas en las debidas condiciones de higiene y limpieza.
b) En los locales de despacho habrá un rótulo en el que se indique de forma visible la marca o nombre comercial de la sidra o manzanada que se expenda. Dicha indicación concordará con las inscripciones o etiquetas de barriles, toneles y envases, en general, de que proceda.
c) Los envases estarán en lugar higiénico y asequible y se unirán a la fuente de suministro por tuberías y sistemas continuos cerrados, de materiales inocuos.
d) La presión, en su caso, se logrará exclusivamente con anhídrido carbónico comprimido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6.º de este Reglamento, que reúna las siguientes condiciones:
— Ser técnicamente puro.
— Poseer olor y sabor característico.
— No contener más del 1 por 100 de aire en volumen.
— Estar exento de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfhídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas.
— No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 100 en volumen.
Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 24 de septiembre de 1985.
ROMERO HERRERA
Ilmos. Sres. Director general de Industrias Agrarias y Alimentarias y Director general de Política Alimentaria.
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