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Documento BOE-A-1985-25430

Decreto 204/1985, de 19 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 1985, páginas 38449 a 38471 (23 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-25430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/d/1985/09/19/204

TEXTO ORIGINAL

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, SOMETIO A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EL TEXTO DE LOS ESTATUTOS APROBADOS POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO CONSTITUYENTE EN SESION CELEBRADA EL DIA 27 DE FEBRERO DE 1985. APRECIADAS DETERMINADAS FALTAS DE ADECUACION DEL TEXTO CON LA LEGISLACION VIGENTE, EL CONSELLO DE LA XUNTA, POR RESOLUCION DE 23 DE MAYO DE 1985, DECIDIO SU DEVOLUCION DANDO TRASLADO DE LOS DEFECTOS ADVERTIDOS AL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD, CON EL FIN DE QUE EL CLAUSTRO CONTITUYENTE TOMARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA SU SUBSANACION Y SE PROCEDIERA A LA POSTERIOR REMISION DEL TEXTO CORREGIDO PARA SU CONOCIMIENTO, EXAMEN Y PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

EN SESION CELEBRADA EL DIA 28 DE JUNIO DE 1985, EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO CONSTITUYENTE ACORDO LA ADAPTACION DE DIFERENTES ARTICULOS, ASI COMO DETERMINADAS CORRECCIONES DE ESTILO, DE ERRORES Y DE MEJORA TECNICA, MANTENIENDO LA REDACCION PRIMITIVA DE OTROS, DE ACUERDO CON DETERMINADAS FUNDAMENTACIONES QUE FUERON ELEVADAS A LA CONSIDERACION DE LA XUNTA CON FECHA 12 DE JULIO DE 1985, Y SUSTANCIALMENTE REPRODUCIDAS EN EL RECURSO DE REPOSICION QUE, CONTRA EL ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA, DE 23 DE MAYO DE 1985, FUE PRESENTADO ANTE SU PRESIDENTE POR EL EXCELENTISIMO SEÑOR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO CON FECHA 5 DE AGOSTO DE 1985.

EXAMINADAS LAS ALEGACIONES FORMULADAS Y HABIDA CUENTA DE LOS AJUSTES INTRODUCIDOS EN OTROS PRECEPTOS, PARECE OPORTUNO MANTENER, EN DETERMINADOS CASOS, LA REDACCION PRIMITIVA DE AQUELLAS NORMAS ESTATUTARIAS EN LAS QUE LA CONTRADICCION CON LA LEGALIDAD VIGENTE O HA QUEDADO SUPERADA O NO SE MANIFIESTA DE UN MODO ABSOLUTAMENTE CLARO Y DEFINITIVO; DEL MISMO MODO QUE RESULTA NECESARIO PROCEDER A CORREGIR LOS DEFECTOS ADVERTIDOS EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE LA OPOSICION A LA NORMA LEGAL EN VIGOR ASI LO JUSTIFICA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE EDUCACION Y CULTURA Y PREVIO ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA EN SU REUNION DEL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO CON LA REDACCION QUE FIGURA EN EL ANEXO DEL PRESENTE DECRETO.

ART. 2. EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 19 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-EL PRESIDENTE, GERARDO FERNANDEZ ALBOR.-EL CONSELLEIRO DE EDUCACION Y CULTURA, VICTOR MANUEL VAZQUEZ PORTOMEÑE.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ES UNA INSTITUCION PUBLICA DOTADA DE PLENA PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO, QUE ASUME Y DESARROLLA SUS FUNCIONES COMO SERVICIO PUBLICO MEDIANTE EL ESTUDIO, LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION; PARA ELLO, Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27.10 DE LA CONSTITUCION, GOZA DE AUTONOMIA EN EL MARCO DEFINIDO DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y POR ESTOS ESTATUTOS. ART. 2. EL SERVICIO PUBLICO DE ENSEÑANZA SUPERIOR PRESTADO POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA NO ESTARA SUPEDITADO A INTERESES POLITICOS, ECONOMICOS, RELIGIOSOS O IDEOLOGICOS. TENDERA A LA OBJETIVIDAD DEL SABER Y RESPETARA LA VARIEDAD DE OPINIONES EN TODOS LOS CAMPOS. TAMBIEN LES GARANTIZARA A LA ENSEÑANZA Y A LA INVESTIGACION SUS POSIBILIDADES DE DESARROLLO CIENTIFICO, CREADOR Y CRITICO.

EL MENCIONADO SERVICIO PUBLICO REUNE A SUS USUARIOS Y PROFESIONALES EN UNA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

ART. 3. 1. SON FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA:

A) LA CREACION, DESARROLLO, TRANSMISION Y CRITICA DE LA CIENCIA Y DE LA TECNICA Y OTRAS FORMAS DE CULTURA.

B) LA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE EXIJAN LA APLICACION DE CONOCIMIENTOS Y METODOS CIENTIFICOS O PARA LA CREACION ARTISTICA.

C) EL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO AL DESARROLLO SOCIAL Y UNIVERSIDAD.

2. EN EL EJERCICIO DE ESTAS FUNCIONES, LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PROCURARA SU ENRAIZAMIENTO Y VINCULACION CON LA SOCIEDAD GALLEGA QUE LA SUSTENTA Y, EN GENERAL, DEBERA CONTRIBUIR A SU ESPECIFICO DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL.

3. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBE PROPICIAR EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CON OTRAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES ACADEMICAS, CIENTIFICAS O CULTURALES.

ART. 4. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ASUME LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD, DEMOCRACIA E IGUALDAD COMO INSPIRADORES DE LA VIDA UNIVERSITARIA.

ES OBLIGACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, Y EN PARTICULAR DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, DARLES PLENA EFECTIVIDAD A LOS MENCIONADOS PRINCIPIOS E IMPEDIR CUALQUIER DISCRIMINACION.

ART. 5. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBE BASAR SU ACTIVIDAD EN LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD CIENTIFICA Y DE LIBERTAD DE ESTUDIO.

2. LA LIBERTAD CIENTIFICA SE MANIFIESTA EN EL DERECHO DE SUS MIEMBROS A EXPRESAR LIBREMENTE SUS IDEAS, OPINIONES Y CONVICCIONES CIENTIFICAS Y ARTISTICAS EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD DOCENTE, Y EN EL DE UTILIZAR LIBREMENTE LOS PRINCIPIOS METODOLOGICOS, ELEGIR LOS OBJETIVOS QUE CONSIDERE OPORTUNOS Y DIFUNDIR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN SU ACTIVIDAD INVESTIGADORA.

3. LA LIBERTAD DE ESTUDIO COMPRENDE, ADEMAS DEL DERECHO DE LA ELECCION DE CENTRO Y DE ENSEÑANZAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, EL DE SERVIRSE DE LOS MEDIOS CIENTIFICOS DE LA UNIVERSIDAD PARA UNA ACTIVA PARTICIPACION EN EL PROCESO DE LA PROPIA FORMACION Y DE LA LIBRE MANIFESTACION DE OPINIONES CIENTIFICAS O ARTISTICAS.

ART. 6. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SE ORGANIZARA DE TAL MANERA QUE ASEGURE EN SU GOBIERNO LA PARTICIPACION DE LOS DIFERENTES SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LO QUE A CADA UNO DE ELLOS LE CORRESPONDA EN RELACION CON LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3.1 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 7. SON COMPETENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN EL MARCO DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA:

A) LA ELABORACION Y REFORMA DE SUS ESTATUTOS.

B) LA ELABORACION Y APROBACION DE REGLAMENTOS DICTADOS EN DESARROLLO DE SUS ESTATUTOS, ASI COMO DE LOS QUE PUEDAN DICTAR EN DESARROLLO DE LAS NORMAS ESTATALES O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA QUE ASI LO PREVEAN.

C) LA ELECCION, DESIGNACION Y REMOCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION Y LA REGULACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA REALIZARLAS.

D) LA ELABORACION, APROBACION Y GESTION DE SUS PRESUPUESTOS.

E) LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES.

F) EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION DE SUS PLANTILLAS.

G) LA SELECCION, FORMACION Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE, INVESTIGADOR Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ASI COMO LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES EN LAS QUE DEBE DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.

H) LA ELABORACION Y APROBACION DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO E INVESTIGACION.

I) LA CREACION DE ESTRUCTURA ESPECIFICAS QUE ACTUEN COMO SOPORTE DEL ESTUDIO, DE LA DOCENCIA Y DE LA INVESTIGACION.

L) LA ADMISION, REGIMEN DE PERMANENCIA Y VERIFICACION DE CONOCIMIENTOS DE LOS ESTUDIANTES.

LL) LA EXPEDICION, EN NOMBRE DEL REY, DE TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS Y PROFESIONALES DE CARACTER OFICIAL, ASI COMO EL ESTABLECIMIENTO Y LA EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS PROPIOS.

M) EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES ACADEMICAS, CULTURALES O CIENTIFICAS CON INSTITUCIONES ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS.

N) LA ORGANIZACION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE EXTENSION UNIVERSITARIA Y LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS.

LA DIFUSION DE CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y TECNICOS.

O) CUALQUIER OTRA COMPETENCIA NECESARIA PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3. DE LOS ESTATUTOS Y QUE NO ESTE ATRIBUIDA ESPECIFICAMENTE AL ESTADO O A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

ART. 8. 1. EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA LA LENGUA GALLEGA DEBE SER DE USO OFICIAL. TAMBIEN ES OFICIAL LA CASTELLANA, COMO LENGUA OFICIAL DEL ESTADO.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBE PROMOVER EL ESTUDIO Y LA UTILIZACION DE LA LENGUA GALLEGA COMO EXPRESION CULTURAL RELEVANTE DEL ENTORNO SOCIAL EN EL QUE SE ASIENTA, SIN QUE EN NINGUN CASO QUEPA HACER DISCRIMINACION POR RAZON DE LA LENGUA TENIENDO EN CUENTA EL DERECHO DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA A EXPRESARSE EN CUALQUIERA DE LAS LENGUAS A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 9. LOS EMBLEMAS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBEN SER LOS DE VIGENCIA TRADICIONAL EN ELLA.

TITULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 10. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SE ESTRUCTURA BASICAMENTE EN DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS. PARA LA ORGANIZACION DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS Y DE LA GESTION ADMINISTRATIVA DE ELLOS, LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTA INTEGRADA POR LAS CLASES DE CENTROS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EN EL USO DE SU AUTONOMIA ORGANIZATIVA, PODRA PROMOVER LA CREACION DE OTROS CENTROS DE CARACTER UNIVERSITARIO.

CAPITULO II

DE LOS DEPARTAMENTOS

ART. 11. 1. LOS DEPARTAMENTOS SON ORGANOS BASICOS ENCARGADOS DE LA ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA Y DE LA INVESTIGACION EN LOS DISTINTOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SE DEBEN CONSTITUIR POR AREAS DE CONOCIMIENTO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, Y DEBEN AGRUPAR A TODOS LOS DOCENTES E INVESTIGADORES DE MANERA QUE SUS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON ESAS AREAS.

2. LOS DEPARTAMENTOS SERAN UNICOS POR CADA AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO PARA TODA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

3. EN LOS CASOS EN QUE LA LOCALIZACION GEOGRAFICA LO RECOMIENDE, LOS DEPARTAMENTOS PODRAN ARTICULARSE EN SECCIONES, PREVIO ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO. EL NUMERO MINIMO DE PROFESORES NECESARIOS PARA CONSTITUIR UNA SECCION SERA DE SEIS.

4. LOS DEPARTAMENTOS APROBARAN UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO. ESTE REGLAMENTO DEBERA SER SOMETIDO A LA APROBACION DEFINITIVA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA O JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA AFECTADAS.

ART. 12. SON FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS:

A) LA ORGANIZACION Y DESARROLLO, EN LOS DISTINTOS CICLOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO DE SU COMPETENCIA, DE ACUERDO CON LA PROGRAMACION GENERAL QUE REALICE EL CENTRO O LOS CENTROS EN LOS QUE ESTOS SE IMPARTAN.

B) LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA EN EL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO DE SU COMPETENCIA.

C) LA ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN ESTOS ESTATUTOS.

D) LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION Y ACTUALIZACION CIENTIFICA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 11 Y 45 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN ESTOS ESTATUTOS.

E) LA FORMACION DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD.

F) CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ORIENTADA AL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDEN A LA UNIVERSIDAD SEGUN EL ARTICULO 1.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EL ARTICULO 3. DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 13. 1. LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE DEPARTAMENTOS CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA JUNTA O JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA, DEL DEPARTAMENTO O DEPARTAMENTOS INTERESADOS, O DE LOS PROFESORES AFECTADOS, Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS BASICAS A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. LA SUSODICHA PROPUESTA DEBERA ACOMPAÑARSE DE UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA QUE INCLUIRA, ENTRE OTROS DATOS, UN INVENTARIO DE BIENES, EQUIPOS E INSTALACIONES PARA LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA, POR SU PARTE, SOLICITAR TODOS LOS INFORMES QUE CONSIDERE CONVENIENTE.

2. CUANDO EL NUMERO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES PERTENECIENTES A UN AREA DE CONOCIMIENTO SEA INFERIOR AL MINIMO FIJADO POR LAS NORMAS BASICAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA JUNTA DE GOBIERNO DETERMINARA CON QUE OTRA AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO CON LAS QUE MANTENGA AFINIDAD CIENTIFICA DEBERA AGRUPARSE PARA CONSTITUIR UN DEPARTAMENTO; PARA ELLO TIENE QUE HABER UNA PROPUESTA PREVIA DE LOS PROFESORES AFECTADOS E INFORME DE LA JUNTA O JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA INTERESADAS, LA PRESENTACION PREVIA DE LA MEMORIA Y, EN SU CASO, LA OBTENCION DE LOS INFORMES A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR. LA FALTA DEL NUMERO SUFICIENTE DE PROFESORES EN UNA DETERMINADA AREA DE CONOCIMIENTO, QUE POR ESTA CAUSA NO SE PUDIESE CONSTITUIR EN DEPARTAMENTO, NO PODRA AFECTAR A LOS CONCURSOS PREVIOS EN LOS ARTICULOS 35 AL 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, NI A LA DENOMINACION DE LAS PLAZAS CON BASE EN EL ARTICULO 48 DE ESTA LEY. LOS PROFESORES DE DICHA AREA DE CONOCIMIENTO TENDRAN QUE MANTENER SU ADSCRIPCION A ELLA A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS MENCIONADOS.

EN LA MEMORIA JUSTIFICATIVA PRESENTADA A LA JUNTA DE GOBIERNO DEBERA MENCIONARSE, CUANDO SEA PERTINENTE, EL HECHO DE QUE LA INCLUSION DE DETERMINADAS AREAS DE CONOCIMIENTO DENTRO DE UN DEPARTAMENTO SE DEBE A LA FALTA DEL NUMERO MINIMO DE PROFESORES REQUERIDOS. EN ESTE CASO, CUANDO ESA AREA DE CONOCIMIENTO ALCANCE EL NUMERO MINIMO DE PROFESORES, ESTOS LO DEBERAN COMUNICAR A LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE ESCRITO RAZONADO EN EL QUE OPTARAN POR CONSTITUIRSE EN DEPARTAMENTO O CONTINUAR EN AQUEL EN EL QUE YA ESTABAN.

3. A PETICION DE UN DEPARTAMENTO, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA AUTORIZAR LA ADSCRIPCION TEMPORAL A EL DE HASTA DOS PROFESORES O AYUDANTES PERTENECIENTES A OTRO U OTROS DEPARTAMENTOS, SI HUBIESE UN INFORME PREVIO FAVORABLE DE ESTOS. LA DURACION DE ESTAS ADSCRIPCIONES SERA DE UN CURSO ACADEMICO, Y PODRA SER PRORROGADA POR UN CURSO MAS EN EL CASO DE QUE MEDIEN NUEVOS INFORMES FAVORABLES. LOS MIEMBROS ADSCRITOS PODRAN ASISTIR CON VOZ Y SIN VOTO A LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

ART. 14. 1. LA DENOMINACION DE LOS DEPARTAMENTOS DEBE SER LA DEL AREA DE CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE.

2. EN EL CASO DE DEPARTAMENTOS CONSTITUIDOS POR VARIAS AREAS DE CONOCIMIENTO, SU DENOMINACION SERA ACORDADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS CENTROS, DEPARTAMENTOS O PROFESORES AFECTADOS.

ART. 15. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.1 DE LA LRU, LOS DEPARTAMENTOS TENDRAN QUE ADSCRIBIRSE A AQUELLAS FACULTADES O ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES DE MAYOR ACTIVIDAD ACADEMICA, O EN LAS QUE SE DESARROLLEN DE MANERA PRIORITARIA SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS, SEGUN EL CRITERIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO; QUEDAN APARTE LOS DEPARTAMENTOS QUE CORRESPONDAN A AREAS DE CONOCIMIENTO ESPECIFICAS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, QUE SE ADSCRIBIRAN A ESTAS.

ART. 16. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PUBLICARA ANUALMENTE LA RELACION DE SUS DEPARTAMENTOS, ACOMPAÑADA DE UNA INDICACION DEL PERSONAL DOCENTE QUE LOS COMPONE.

CAPITULO III

DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 17. 1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SON CENTROS ESENCIALMENTE DESTINADOS A LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA, ASI COMO A LA CREACION ARTISTICA.

2. APARTE DE LAS ACTIVIDADES QUE LE CORRESPONDE DESARROLLAR PARA CUMPLIR LAS FUNCIONES QUE LES ATRIBUYE EL PARRAFO ANTERIOR, LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PUEDEN:

A) REALIZAR, DENTRO DE LA ORGANIZACION DE LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, ACTIVIDADES DOCENTE RELACIONADAS CON ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS O ESTUDIOS DEL TERCER CICLO.

B) PRESTAR ASESORAMIENTO TECNICO EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA.

3. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE DEBEN REGIR POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LES SEAN APLICABLES, Y DEBEN ESTAR DOTADOS DE UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 18 1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN SER:

A) PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

B) INTERUNIVERSITARIOS.

C) ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

D) MIXTOS.

2. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBEN TENER UNA DEPENDENCIA ORGANICA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, A LA QUE TIENEN QUE REMITIR CADA AÑO UNA MEMORIA DE ACTIVIDADES PARA SU EVALUACION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 117 DE ESTOS ESTATUTOS.

3. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA CONCURRIR CON OTRA UNIVERSIDAD EN LA CONSTITUCION DE INSTITUTOS DE CARACTER INTERUNIVERSITARIO, DE NUEVA CREACION O RESULTANTES DE LA FUSION DE INSTITUTOS YA EXISTENTES; PARA ELLO FIRMARAN CONVENIO ESPECIALES. EN TODO CASO, HABRA QUE JUSTIFICAR LAS VENTAJAS DERIVADAS DE LA CONFLUENCIA DE INICIATIVAS DE VARIAS UNIVERSIDADES. 4. POR MEDIO DEL OPORTUNO CONVENIO, SE PODRAN ADSCRIBIR A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EN CALIDAD DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, INSTITUCIONES O CENTROS DE INVESTIGACION O CREACION ARTISTICA DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO.

5. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS MIXTOS SON AQUELLOS CREADOS EN COLABORACION CON ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS, MEDIANTE UN CONVENIO EN EL QUE SE ESTABLECERA UNA ESTRUCTURA ORGANICA DE MULTIPLE DEPENDENCIA DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS.

ART.19. 1. LA CREACION, SUPRESION O ADSCRIPCION DE ISNTITUTOS SE DEBE LLEVAR A CABO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. LA JUNTA DE GOBIERNO DEBERA INFORMAR LA PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS 2 Y 3 DE DICHO ARTICULO, ASI COMO LOS CONVENIOS ESPECIALES PARA LA CREACION DE INSTITUTOS INTERUNIVERSITARIOS.

2. LA INICIATIVA PARA LA CREACION, SUPRESION O ADSCRIPCION DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS TAMBIEN CORRESPONDE A UNO O VARIOS DEPARTAMENTOS O CENTROS. CON LA SOLICITUD DE CREACION, QUE DEBE PRESENTARSE ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO, HAY QUE INCLUIR:

A) UNA MEMORIA EN LA QUE CONSTEN, AL MENOS, LAS FINALIDADES DEL INSTITUTO, LA JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD DE CREARLO, UN PROGRAMA PLURIANUAL DE ACTIVIDADES Y UNA ESTIMACION DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO.

B) UN PROYECTO DE REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

3. UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD DE CREACION, LA JUNTA DE GOBIERNO DEBE ABRIR UN PERIODO DE INFORMACION DEL EXPEDIENTE DURANTE EL CUAL SE PODRAN FORMULAR LAS ALEGACIONES PERTINENTES. DESPUES DE QUE TERMINE ESTE PERIODO, LA JUNTA DE GOBIERNO DEBE HACER, DE SER PROCEDENTE, LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA AL CONSEJO SOCIAL.

4. NO SE CONSIDERA PROCEDENTE LA CREACION DE UN INSTITUTO UNIVERSITARIO CUANDO SUPONGA UNA REPETICION DE DEPARTAMENTOS EXISTENTES EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA O COINCIDA EN SU AMBITO DE ACTUACION CON AREAS DE CONOCIMIENTO INTEGRADA EN ELLAS. ASIMISMO, Y EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA, SERA LA JUNTA DE GOBIERNO LA QUE, ATENDIENDO OBJETIVOS DE INVESTIGACION Y DOCENCIA CONECTADOS CON ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS, VALORARA LA OPORTUNIDAD DE SEGUIR LA VIA DE LA CREACION DE UN INSTITUTO UNIVERSITARIO, DE UNA ESCUELA DE ESPECIALIZACION O DE OTRO CENTRO EQUIPABLE.

ART. 20. 1. EL PERSONAL CIENTIFICO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ESTARA CONSTITUIDO POR PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD Y, EN SU CASO, POR PERSONAL INVESTIGADOR CONTRATADO, SALVANDO LAS PARTICULARIDADES DE LOS INTITUTOS ADSCRITOS Y MIXTOS.

2. PARA LA DOTACION DE PLAZAS DE LA PLANTILLA DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, SE DEBE TENER EN CUENTA, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA NATURALEZA Y ENTIDAD DE LAS ACTIVIDADES DEL PROPIO INSTITUTO. EN TODO CASO, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. LOS INSTITUTOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBERAN TENER LOCALES Y ASIGNACIONES ESPECIFICAS EN EL PRESUPUESTO GLOBAL DE LA UNIVERSIDAD. EN EL CASO DE LOS INSTITUTOS DE CARACTER INTERUNIVERSITARIO, ADSCRITOS O MIXTOS, ESTOS ASPECTOS SE DEBEN DEFINIR EN EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE CREACION O DE ADSCRIPCION.

ART. 21. AQUELLAS PERSONAS QUE CONCLUYAN SUS ESTUDIOS EN LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS TENDRAN DERECHO A LA TITULACION ESPECIFICA CORRESPONDIENTE.

ART. 22. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 17 DE ESTOS ESTATUTOS, LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DEPARTAMENTOS SERAN APLICABLES CON CARACTER SUPLETORIO A LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

CAPITULO IV

DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ART. 23. LAS FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES SON CENTROS ENCARGADOS DE GESTION Y ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS, SIN PERJUICIO, EN TODO CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS SON CENTROS ENCARGADOS DE LA GESTION Y ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO DE DIPLOMADO, INGENIERO TECNICO, ARQUITECTO TECNICO, SIN PERJUICIO, EN TODO CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 24. 1. SON FUNCIONES DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS LAS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) ELABORAR LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES A SU AMBITO DE COMPETENCIA Y PARTICIPAR EN LA ELABORACION DE LOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS ADSCRIBIBLES A MAS DE UNA FACULTAD, ESCUELA TECNICA SUPERIOR O ESCUELA UNIVERSITARIA.

B) GESTIONAR Y ORGANIZAR LOS SERVICIOS DOCENTES QUE LES CORRESPONDAN TOTAL O PARCIALMENTE.

C) CUSTODIAR LAS ACTAS DE CALIFICACION Y LOS EXPEDIENTES DE LOS ESTUDIANTES QUE HAYAN CURSADO O CURSEN ESTUDIOS EN ELLAS, SIN PERJUICIO DE QUE LA UNIVERSIDAD PUEDA MANTENER ARCHIVOS CENTRALIZADOS.

D) EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS POR LOS ESTUDIANTES DEL CENTRO.

E) COORDINAR Y SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES DOCENTES DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS EN LO QUE SE REFIERE AL CENTRO.

F) CONOCER LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LOS DEPARTAMENTOS ADSCRITOS A ELLAS O QUE PARTICIPAN DE MANERA IMPORTANTE EN EL DESARROLLO DE SUS PROGRAMAS DE ESTUDIO.

G) ADMINISTRAR LOS SERVICIOS Y LOS EQUIPAMIENTOS DEL CENTRO.

H) REALIZAR ACTIVIDADES DE FORMACION PERMANENTE EN SU AMBITO DE COMPETENCIA Y CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE AQUELLOS QUE RESULTEN AFINES.

2. LAS FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES ORGANIZARAN, SUPERVISARAN Y COORDINARAN LA ACTIVIDAD ACADEMICA DE LAS SECCIONES CORRESPONDIENTES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

ART. 25. 1. LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE VARIAS TITULACIONES PODRAN PROPONER QUE SE ESTABLEZCAN EN ELLAS DOS O MAS SECCIONES CORRESPONDIENTES A DICHAS TITULACIONES.

2. LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE SECCIONES DEBE ACORDARLA LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CENTRO CORRESPONDIENTE.

ART. 26. 1. LA CREACION Y SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIA DEBE ACORDARLA LA COMUNIDAD AUTONOMA, A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. LA PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL MENCIONADA EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO DEBERA SER INFORMADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE TAMBIEN PODRA TOMAR LA INICIATIVA PARA LA CREACION Y SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, OIDOS LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS AFECTADOS, Y EN EL MARCO DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL APROBADA POR EL CLAUSTRO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 222.

3. EL EXPEDIENTE DE CREACION INCLUIRA UNA MEMORIA EN LA QUE SE EXPONDRAN, POR LO MENOS, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) CONVENIENCIA CIENTIFICA, SOCIAL Y ECONOMICA DE LA PROPUESTA.

B) PROPUESTA DEL PROGRAMA O PROGRAMAS DE ESTUDIOS Y DE LAS TITULACIONES CORRESPONDIENTES.

C) RELACION DE DEPARTAMENTOS QUE TENDRAN A SU CARGO LA FUNCION DOCENTE.

D) RECURSOS HUMANOS Y NECESIDADES MATERIALES.

E) PERSPECTIVAS RAZONADAS EN CUANTO AL NUMERO DE ESTUDIANTES.

F) INCIDENCIAS SOBRE OTRO U OTROS CENTROS EXISTENTES.

ART. 27. 1. LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, SE CONSTITUIRAN POR GRANDES RAMAS CIENTIFICAS, TECNICAS OARTISTICAS Y TENDRAN ADSCRITOS ADMINISTRATIVAMENTE AQUELLOS DEPARTAMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 QUE REALICEN SU ACTIVIDAD EN LOS TERRENOS DE CONOCIMIENTO QUE ABARCA EL AMBITO DEL CENTRO.

2. LA ORGANIZACION DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS A LA QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, ASI COMO SU MODIFICACION, DEBE ACORDARLA LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS INFORMES DE LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS IMPLICADOS.

CAPITULO V

DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS

ART. 28. LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS SON CENTROS DONDE SE IMPARTE LA ENSEÑANZA CORRESPONDIENTE AL PRIMER CICLO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE VARIAS FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES CON EL MISMO REGIMEN Y LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS QUE LOS CURSADOS EN AQUELLAS.

ART. 29. SON FUNCIONES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS:

A) GESTIONAR Y ORGANIZAR LOS SERVICIOS DOCENTES QUE LES CORRESPONDA.

B) CUSTODIAR LAS ACTAS DE CALIFICACION Y LOS EXPEDIENTES DE LOS ESTUDIANTES QUE HAYAN CURSADO O CURSEN ESTUDIOS EN ELLOS, SIN PERJUICIO DE QUE LA FACULTAD O ESCUELA TECNICA SUPERIOR Y LA UNIVERSIDAD DEBAN MANTENER ARCHIVOS CENTRALIZADOS.

C) EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES QUE LES CORRESPONDAN EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA Y SOLICITEN LOS ESTUDIANTES DEL CENTRO.

D) ADMINISTRAR LOS SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DEL CENTRO.

E) REALIZAR ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PARA LA FORMACION CIENTIFICA Y CULTURAL DE LOS ESTUDIANTES.

ART. 30. LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ESTARAN CONSTITUIDOS POR SECCIONES, QUE CORRESPONDERAN A LAS DISTINTAS FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES CUYOS PRIMEROS CICLOS IMPARTEN.

ART. 31. LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA EN LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS SE REALIZARA EN EL MARCO DE LOS DEPARTAMENTOS RESPECTIVOS, QUE PODRA MANTENER LINEAS DE INVESTIGACIONES ESPECIFICAS EN ESTOS CENTROS.

ART. 32. 1. LA CREACION Y SUPRESION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS SE EFECTUARAN SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26 DE ESTOS ESTATUTOS.

2. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LAS SECCIONES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEBE ACORDARLA LA COMUNIDAD AUTONOMA A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL, PREVIOS LOS INFORMES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 26.2 DE ESTOS ESTATUTOS, DENTRO DEL MARCO DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL.

CAPITULO VI

DE LAS ECUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL

ART. 33. 1. LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SON CENTROS ORIENTADOS A LA FORMACION Y EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONALES DE LOS TITULOS UNIVERSITARIOS O, EN SU CASO, DE ESTUDIANTES DE CURSOS AVANZADOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL MANTENDRAN LA CONVENIENTE RELACION CON LOS COLEGIOS, CORPORACIONES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS RELACIONADAS CON LA RESPECTIVA PROFESION.

3. LOS CRITERIOS Y CONDICIONES PARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS QUE SE PUEDEN SEGUIR EN LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL DEBEN SER DETERMINADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, DESPUES DE OIR A LA ESCUELA CORRESPONDIENTE.

ART. 34. 1. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SERA ACORDADA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL.

2. LA INICIATIVA PARA LA CREACION DE LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL PODRA CORRESPONDER A LOS DEPARTAMENTOS O CENTROS INTERESADOS Y A LAS ENTIDADES A LAS QUE ALUDE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.

3. LA PROPUESTA DE CREACION DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA, EN LA QUE SE ESPECIFICARAN POR LO MENOS SUS OBJETIVOS, PLAN DE ESTUDIOS, REGIMEN DE FINANCIACION, ESTRUCTURA ORGANICA, REGIMEN DEL PROFESORADO Y MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES PRECISOS PARA EL DESARROLLO DE SU FUNCION.

ART. 35. 1. LAS ENSEÑANZAS DE LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SERAN IMPARTIDAS POR PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y PROFESIONALES CON CONOCIMIENTO RELACIONADOS CON LAS MISMAS.

2. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN DESEMPEÑAR PARTE DE SUS OBLIGACIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS EN LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y SIN QUE EN ESTE CASO PUEDAN PERCIBIR COMPENSACION ECONOMICA.

CAPITULO VII

DEL HOSPITAL CLINICO

ART. 36. EL HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA TIENE COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL EL DESARROLLO DE LA LABOR ASISTENCIAL Y LA REALIZACION DE FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS PROPIAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS VINCULADOS A LAS AREAS DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD.

ART. 37. 1. EL HOSPITAL CLINICO FUNCIONARA INTEGRADO EN LA RED HOSPITALARIA PUBLICA A TRAVES DE UN CONVENIO EN EL QUE SE RECONOCERAN LAS PECULIARIDADES PROPIAS DE UN HOSPITAL UNIVERSITARIO.

2. UN REGLAMENTO, QUE DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO A PROPUESTA DE LA FACULTAD DE MEDICINA, DETERMINARA EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL HOSPITAL. ESTE REGLAMENTO PRECISARA, ENTRE OTRAS CUESTIONES, LA ESTRUCTURA DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y EL SISTEMA DE DESIGNACION DEL DIRECTOR, QUE DEBERA SER NOMBRADO POR EL RECTOR, ASI COMO LAS RELACIONES DEL PERSONAL FACULTATIVO CON LA DOCENCIA UNIVERSITARIA.

ART. 38. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, A INICIATIVA DE LA FACULTAD DE MEDICINA, PODRA ESTABLECER CONCIERTOS O CONVENIOS DE COOPERACION CON INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS CON LA FINALIDAD DE AMPLIAR SU CAPACIDAD DOCENTE.

2. LOS CONCIERTOS Y CONVENIOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBEN AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES Y TIENEN QUE SER APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

CAPITULO VIII

DE LOS CENTROS DOCENTES ADSCRITOS

ART. 39. 1. SON CENTROS DOCENTES ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA LOS QUE DEPENDEN DE INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA UNIVERSITARIA O EQUIVALENTE DE NIVEL SUPERIOR, CON LA AUTORIZACION DE LA UNIVERSIDAD Y BAJO SU CONTROL.

2. LA ADSCRIPCION DE ESTOS CENTROS, ASI COMO SU DESVINCULACION, DEBERA SER APROBADA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL CON EL INFORME PREVIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. LAS RELACIONES ENTRE LOS CENTROS ADSCRITOS Y LA UNIVERSIDAD SE REGULARAN POR MEDIO DE UN CONVENIO DE COLABORACION SUSCRITO ENTRE EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD Y EL TITULAR DEL CENTRO. EN ESTE CONVENIO SE CONTEMPLARA LA CONSTITUCION DE UN PATRONATO QUE REGULARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO.

4. CORRESPONDERA AL RECTOR NOMBRAR, AL MENOS, DOS VOCALES DE ESTE PATRONATO Y EL DELEGADO DE LA UNIVERSIDAD EN EL CENTRO. ES, ASIMISMO, COMPETENCIA DEL RECTOR EL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DEL CENTRO, A PROPUESTA DEL PATRONATO.

5. EL CONTROL ACADEMICO DIRECTO DEL CENTRO SERA EJERCIDO POR EL DELEGADO DE LA UNIVERSIDAD, QUE SANCIONARA LOS CRITERIOS DE VALORACION PARA EL ACCESO DE LOS ESTUDIANTES Y SUS EVALUACIONES, E INTERVENDRA EN LA SELECCION DEL PROFESORADO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS EL TITULAR DEL CENTRO.

TITULO II

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 40. EL REGIMEN DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SE FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION DE TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA EN SUS ORGANOS COLEGIADOS, ASI COMO EN EL DE DESIGNACION POR ELECCION DE LAS PERSONAS QUE VAN A OCUPAR LOS CARGOS ACADEMICOS, SALVO LA EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EXPLICITAMENTE EN ESTOS ESTATUTOS.

ART. 41. SON ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA LOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION:

A) COLEGIADOS: CONSEJO SOCIAL, CLAUSTRO UNIVERSITARIO, JUNTA DE GOBIERNO, JUNTAS DE FACULTADES, DE ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, CLAUSTROS Y JUNTAS DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS, CONSEJOS DE DEPARTAMENTOS Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, JUNTAS O CONSEJOS DE CUALQUIER OTRO CENTRO QUE SE PUDIERA CREAR.

B) UNIPERSONALES: RECTOR, VICERRECTOR, SECRETARIO GENERAL, GERENTE, DECANOS DE FACULTADES, DIRECTORES DE ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS, DE ESCUELAS DE ESPECIALIZAICON PROFESIONAL, DE DEPARTAMENTOS Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, VICEDECANOS, SUBDIRECTORES Y SECRETARIOS DE FACULTADES, DE ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL.

ART. 42. SIN PERJUICIO DE LA SUPREMACIA DE LOS ORGANOS COLEGIADOS SOBRE LOS ORGANOS UNIPERSONALES, ES COMPETENCIA DE ESTOS ULTIMOS TODO AQUELLO QUE ESTOS ESTATUTOS NO ATRIBUYAN EXPLICITAMENTE A LOS PRIMEROS.

CAPITULO II

ART. 43. LOS TITULARES DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DEBEN ESTAR NECESARIAMENTE ACOGIDOS AL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO. EN NINGUN CASO SE PUEDE EJERCER SIMULTANEAMENTE LA TITULARIDAD DE MAS DE UNO DE DICHOS ORGANOS, NI LA DE CUALQUIERA DE ELLOS CON LA DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE OTRA UNIVERSIDAD O DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y DE SUS CENTROS RESPECTIVOS.

ART. 44. NO SE PODRA PERMANECER DURANTE MAS DE ONCE AÑOS CONSECUTIVOS COMO TITULAR DE ORGANOS UNIPERSONALES, SIN TOMAR EN CONSIDERACION A ESTOS EFECTOS LA DIRECCION DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

ART. 45. LOS MIEMBROS DE ORGANOS COLEGIADOS, EXCEPTO AQUELLOS QUE LO SEAN POR RAZON DE SU CARGO O POR DESIGNACION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS, DEBEN SER ELEGIDOS POR SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO.

ART. 46. PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES EN LOS ORGANOS COLEGIADOS O PARA LA ELECCION DE TITULARES DE ORGANOS UNIPERSONALES NO SE ADMITIRA LA DELEGACION DE VOTO NI EL VOTO POR CORREO.

ART. 47. PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS Y DUDAS QUE SE PUEDAN PRESENTAR EN CUALQUIER ELECCION, EXISTIRA UNA COMISION ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD COMPUESTA POR UN VICERRECTOR NOMBRADO POR EL RECTOR Y DOCE MIEMBROS MAS ELEGIDOS POR EL CLAUSTRO PROCURANDO QUE AL MENOS TRES TENGAN CONOCIMIENTOS JURIDICOS.

ART. 48. 1. LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD ADOPTARAN LA FORMA DE ACUERDOS, Y LAS DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES LA DE RESOLUCIONES.

2. LA NORMATIVA ESTATAL BASICA SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN EN MATERIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS SERA SUPLETORIA EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS NO REGLAMENTADOS POR ESTOS ESTATUTOS NI POR SU NORMAS DE DESARROLLO.

ART.49. 1. LAS RESOLUCIONES DEL RECTOR Y LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, DE JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

2. LAS DECISIONES DE LOS RESTANTES ORGANOS COLEGIADOS Y UNIPERSONALES DE LA UNIVERSIDAD SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE ALZADA ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO O ANTE EL RECTOR, RESPECTIVAMENTE; ESTAS RESOLUCIONES AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA. EN TODO CASO, LA INTERPOSICION DEL RECURSO PODRA SUSPENDER LA EJECUCION DEL ACTO O DISPOSICION IMPUGNADOS CUANDO, EN CASO DE QUE NO SE HAGA ASI, PUEDAN PRODUCIRSE PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION O CUANDO EL INTERES PUBLICO NO SE VEA MENOSCABANDO POR LA FALTA DE EJECUCION INMEDIATA.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD

ART. 50. 1. EL CONSEJO SOCIAL ES EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

2. EL CONSEJO SOCIAL ESTARA COMPUESTO:

A) EN SUS DOS QUINTAS PARTES, POR UNA REPRESENTACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO ELEGIDA POR ESTA ENTRE SUS MIEMBROS; FORMARAN PARTE DE ELLA, ADEMAS DEL RECTOR, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE, REPRESENTANTES DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y DE LOS CENTROS DOCENTES Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD.

B) EN LAS TRES QUINTAS PARTES RESTANTES, POR UNA REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCA UNA LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

3. SERAN COMPETENCIAS DEL CONSEJO SOCIAL LAS QUE SE LE ATRIBUYEN EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LAS QUE SE DERIVEN DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS EN SU DESARROLLO Y LAS QUE SE DERIVEN DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS EN SU DESARROLLO Y LAS QUE SE INDICAN EN LOS PRESENTES ESTATUTOS. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS ASI ATRIBUIDAS, EL CONSEJO SOCIAL NO PODRA ASUMIR COMPETENCIAS DE ORGANIZACION Y FISCALIZACION DE LOS SERVICIOS DE DOCENCIA E INVESTIGACION SALVO LAS DE SU RENDIMIENTO ECONOMICO.

ART. 51. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ES EL MAXIMO ORGANO REPRESENTATIVO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA. ELABORA, APRUEBA Y MODIFICA LOS ESTATUTOS, APRUEBA LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION DE LA UNIVERSIDAD, ELIGE AL RECTOR Y SUPERVISA LA LABOR DE GOBIERNO Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE SOBRE ESTAS CUESTIONES CORRESPONDAN AL CONSEJO SOCIAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14, DOS, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 52. 1. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ESTA COMPUESTO POR:

A) EL RECTOR, QUE LOS PRESIDIRA Y CONVOCARA, Y EL SECRETARIO GENERAL, QUE TAMBIEN LO SERA DEL CLAUSTRO.

B) LOS REPRESENTANTES DE LOS DIVERSOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, ELEGIDOS MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO, CONFORME A LA SIGUIENTE COMPOSICION:

300 PROFESORES;

40 AYUDANTES;

125 ESTUDIANTES, DE LOS CUALES 15 SERIAN ESTUDIANTES DEL TERCER CICLO;

35 MIEMBROS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

2. LOS VICERRECTORES QUE NO SEAN MIEMBROS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO PODRAN ASISTIR A LAS SESIONES CON VOZ PERO SON VOTO.

ART. 53. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO SERA ELEGIDO CADA CUATRO AÑOS. SUS MIEMBROS AYUDANTES Y ESTUDIANTES SE RENOVARAN CADA DOS AÑOS.

ART. 54. 1. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO PODRA TRABAJAR EN PLENO O EN COMISIONES.

EL PLENO DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO DEBE REUNIRSE CON CARACTER ORDINARIO AL MENOS UNA VEZ POR AÑO DURANTE EL PERIODO LECTIVO, Y CON CARACTER EXTRAORDINARIO DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

ART. 55. SON COMPETENCIA DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO:

A) LA ELABORACION, APROBACION Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD.

B) LA ELECCION DEL RECTOR, LA SUPERVISION DE SU GESTION Y, EN SU CASO, SU REMOCION.

C) LA APROBACION DE LAS LINEAS GENERALES DE LA POLITICA UNIVERSITARIA.

D) LA DISCUSION Y, EN SU CASO, LA APROBACION, DEL INFORME ANUAL DEL RECTOR QUE DEBERA INCLUIR UNA EXPOSICION DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO LAS LINEAS GENERALES DEL PRESUPUESTO, DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL Y DE LA MEMORIA ECONOMICA.

E) LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO QUE NO FORMEN PARTE DE ELLA POR RAZON DE SU CARGO.

F) LA EXPRESION DE OPINIONES Y LA ADOPCION DE DECISIONES SOBRE AQUELLOS TEMAS DE SU COMPETENCIA PARA LOS QUE SEA CONVOCADO.

G) LA ELABORACION Y APROBACION DE SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

H) MANIFESTAR LA OPINION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

ART. 56. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO ES EL ORGANO ORDINARIO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

2. ESTARA INTEGRADA POR:

A) EL RECTOR, QUE LA PRESIDIRA Y CONVOCARA.

B) LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL, QUE LO SERA TEMBIEN DE LA JUNTA DE GOBIERNO, Y EL GERENTE.

C) LOS DECANOS DE FACULTADES Y DIRECTORES DE ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES EN REPRESENTACION DE DIRECTORES DE CADA TIPO DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

D) SEIS REPRESENTANTES DE DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS Y UN REPRESENTANTE DE DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

E) DOS REPRESENTANTES DE DIRECTORES DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

F) CUATRO REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES.

G) CUATRO REPRESENTANTES DE LOS AYUDANTES.

H) DIEZ REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES, DE LOS QUE DOS DEBERAN SER DEL TERCER CICLO.

I) CUATRO REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE LOS QUE DOS SERAN DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y DOS DEL PERSONAL LABORAL.

3. LOS REPRESENTANTES DE LOS DIRECTORES DE CADA TIPO DE ESCUELA UNIVERSITARIA SERAN ELEGIDOS POR ESTOS. LOS MIEMBROS SEÑALADOS EN EL APARTADO D) SERAN ELEGIDOS POR LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS. LOS REPRESENTANTES DE LOS DIRECTORES DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS SERAN ELEGIDOS POR ESTOS. LOS MIEMBROS DE LOS APARTADOS F), H) E I) SERAN ELEGIDOS POR LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO PERTENECIENTES A LOS SECTORES CORRESPONDIENTES DE ENTRE ELLOS.

ART. 57. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO ELABORARA UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO EN EL QUE SE DEBEN DETERMINAR LOS DISTINTOS ASPECTOS DE SU FUNCIONAMIENTO.

2. EL REGLAMENTO PODRA ESTABLECER UNA COMISION PERMANENTE, PRESIDIDA POR EL RECTOR, CON UNA COMPOSICION QUE DEBE REFLEJAR PROPORCIONALMENTE LA DEL PLENO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y EN LA QUE ESTA PODRA DELEGAR SUS FUNCIONES, NO SIENDO AQUELLAS QUE EN VIRTUD DEL PROPIO REGLAMENTO QUEDEN RESERVADAS PARA EL PLENO.

3. EL REGLAMENTO PODRA ESTABLECER, ASIMISMO, COMISIONES DELEGADAS, CUYA COMPOSICION Y FUNCIONES DETERMINARA EL PROPIO REGLAMENTO.

ART. 58. 1. NO PODRA RECAER ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO CUANDO AFECTE ESPECIFICAMENTE A UN CENTRO, DEPARTAMENTO O INSTITUTO SI NO ES CON LA POSIBILIDAD DE AUDIENCIA DIRECTA DEL DECANO O DIRECTOR QUE LO REPRESENTE.

2. CUANDO LA NATURALEZA DE LOS ASUNTOS QUE SE VAN A TRATAR LO REQUIERA, EL RECTOR PODRA CONVOCAR A LAS SESIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CON VOZ PERO SIN VOTO, A CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

ART. 59. ENMARCADAS EN LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION FIJADAS POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO SON COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

A) CREAR, MODIFICAR Y SUPRIMIR DEPARTAMENTOS Y ADSCRIBIRLOS A LOS DISTINTOS CENTROS.

B) PROPONER AL CONSEJO SOCIAL LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, COLEGIOS UNIVERSITARIOS, Y ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL.

C) PROPONER AL CONSEJO SOCIAL LA APROBACION Y MODIFICACION DE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD.

D) CONVOCAR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

E) DESIGNAR A LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 35 A 38 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

F) ACORDAR LA CONTRATACION DE LOS PROFESORES ASOCIADOS, VISITANTES Y AYUDANTES.

G) ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 46 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

H) ACORDAR EL NOMBRAMIENTO DE PROFESORES EMERITOS.

I) SOMETER LOS PROBLEMAS DE ESTUDIO A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO SOCIAL PARA QUE ESTE APRUEBE LA FINANCIACION CORRESPONDIENTE.

L) DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS Y LOS SISTEMAS DE ACCESO A LOS MISMOS Y PROPONER AL CONSEJO SOCIAL LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ESTUDIANTES QUE NO SUPEREN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES EN LOS PERIODOS ESTABLECIDOS.

II) PROPONER AL CONSEJO SOCIAL LOS ESTUDIOS QUE ESTABLEZCA LA UNIVERSIDAD EN EL USO DE SU AUTONOMIA PARA LA APROBACION DE LA FINANCIACION CORRESPONDIENTE.

M) CONOCER LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO.

N) PROPONER AL CONSEJO SOCIAL LA INTEGRACION O ADSCRIPCION DE CENTROS O INSTITUCIONES A LA UNIVERSIDAD.

ELEGIR DE ENTRE SUS MIEMBROS LAS DOS QUINTAS PARTES DEL CONSEJO SOCIAL.

O) CONOCER Y APROBAR, EN SU CASO, LOS CONVENIOS DE COLABORACION CON OTRAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES.

P) PROPONER AL CONSEJO SOCIAL EL PROYECTO DE PROGRAMACION PLURIANUAL Y DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIVERSIDAD.

Q) ESTABLECER Y VELAR POR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

R) APROBAR EL PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

S) APROBAR, EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA, LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE ESTOS ESTATUTOS.

T) EXCEPTO LA ATRIBUCION EXPRESA AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, HACER PROPUESTA SOBRE TODOS AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE EL CONSEJO SOCIAL ESTA LLAMADO A TOMAR DECISIONES O HACER PROPOSICIONES.

U) LAS RESTANTES COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA JUNTA DE GOBIERNO POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y POR ESTOS ESTATUTOS.

ART. 60. EL RECTOR REPRESENTA A LA UNIVERSIDAD, EJERCE SU DIRECCION, COORDINA LA GESTION TANTO ACADEMICA COMO ADMINISTRATIVA, PRESIDE EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y LA JUNTA DE GOBIERNO Y EJECUTA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SOCIAL DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 61. 1. EL RECTOR SERA ELEGIDO POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ENTRE LOS CATEDRATICOS DE LA UNIVERSIDAD QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SERA NOMBRADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

2. EL MANDATO DEL RECTOR SERA DE CUATRO AÑOS, SIENDO REELEGIBLE POR UNA SOLA VEZ CONSECUTIVA.

3. EL RECTOR CESARA EN SUS FUNCIONES A LA TERMINACION DE SU MANDATO, A PETICION PROPIA O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CENSURA APROBADA POR AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, SEGUN EL PRECEDIMIENTO PREVISTO EN SU REGLAMENTO.

4. UNA VEZ CESADO EL RECTOR, SE DEBE PROCEDER, EN EL PLAZO MAXIMO DE CUARENTA Y Y CINCO DIAS, A LA REALIZACION DE NUEVAS ELECCIONES.

ART. 62. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL RECTOR ASUMIRA SUS FUNCIONES AQUEL VICERRECTOR QUE EL DESIGNE.

SI EL RECTOR ESTUVIESE IMPOSIBILITADO PARA DESIGNAR SUS SUSTITUTO, CORRESPONDERIA A LA JUNTA DE GOBIERNO ELEGIR EL VICERRECTOR ENCARGADO DE EJERCER SUS FUNCIONES, SIN PERJUICIO DE, EN SU CASO, ABRIR EL PROCEDIMIENTO DE ELECCION DE UN NUEVO RECTOR.

ART. 63. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41, Y EN APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 61 DE ESTOS ESTATUTOS, SON COMPETENCIAS DEL RECTOR:

A) REPRESENTAR A LA UNIVERSIDAD ANTES LOS PODERES PUBLICOS Y TODA CLASE DE PERSONAS O ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS.

B) DECIDIR LA INTERPOSICION DE RECURSOS ADMINSITRATIVOS Y EL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES, DANDO CUENTA PREVIA O POSTERIOR A LA JUNTA DE GOBIERNO. REPRESENTAR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVAMENTE A LA UNVIERSIDAD EN TODA CLASE DE ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS, PUDIENTO OTORGAR MANDATOS PARA EL EJERCICIO DE ESTA REPRESENTACION.

C) PRESIDIR LOS ACTOS UNIVERSITARIOS A LOS QUE CONCURRA, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE LA NORMATIVA ESTATAL Y, EN SU CASO, AUTONOMICA SOBRE PRECEDENCIAS.

D) PRESIDIR Y CONVOCAR LAS SESIONES DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

E) EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL.

F) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN TODAS LAS ACTUACIONES DE LA UNIVERSIDAD.

G) FIRMAR TODO TIPO DE CONVENIOS EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD.

H) NOMBRAR LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL, EL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO Y EL GERENTE.

I) NOMBRAR LOS JEFES DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

L) NOMBRAR LOS DECANOS Y VICEDECANOS DE FACULTADES, LOS DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, DE COLEGIOS UNVIERSITARIOS Y DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, SEGUN LAS PROPUESTAS DE LAS JUNTAS DE LOS RESPECTIVOS CENTROS, Y LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS, SEGUN LAS PROPUESTAS DE SUS CONSEJOS.

II) NOMBRAR EL PROFESORADO Y EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

M) EXPEDIR LOS TITULOS Y DIPLOMAS OTORGADOS POR LA UNIVERSIDAD.

N) AUTORIZAR LOS GASTOS Y ORDENAR LOS PAGOS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.

ADOPTAR LAS DECISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 44.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

O) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE EL ATRIBUYAN LA LEGISLACION UNIVERSITARIA Y ESTOS ESTATUTOS Y, EN GENERAL, AQUELLAS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS DE LA UNVIERSIDAD.

ART. 64. 1. LOS VICERRECTORES DEBERA NOMBRARLOS EL RECTOR ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. EN CASO DE SER ESTUDIANTES, DEBERAN ESTAR MATRICULADOS EN LA MODADALIDAD DE ORDINARIA; SI SON PROFESORES O MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, HABRAN DE TENER DEDICACION EXCLUSIVA, Y EN CASO DE PERTENECER AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, TENDRAN COMO UNICO EMPLEO EL QUE DESARROLLEN EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

2. CORRESPONDERA A LOS VICERRECTORES COORDINAR Y DIRIGIR LAS ACTIVIDADES EN EL AMBITO DE LA COMPETENCIA QUE SE LES ENCOMIENDE, BAJO LA AUTORIDAD DEL RECTOR.

3. EL RECTOR DEBERA DETERMINAR EL NUMERO, DENOMINACION Y AMBITO DE COMPETENCIA DE LOS VICERRECTORADOS Y LUEGO COMUNICARLO A LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. LOS VICERRECTORES CESARAN EN SU CARGO A PETICION PROPIA, POR DECISION DEL RECTOR O POR UN VOTO DE CENSURA A SU GESTION EMITIDO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

ART. 65. 1. EL SECRETARIO GENERAL DESEMPEÑARA LA SECRETARIA DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y SERA QUIEN DE FE A LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE REPRESENTACION, GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD.

2. EN PARTICULAR, LE CORRESPONDERAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) LA FORMACION Y CUSTODIA DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LOS ORGANOS GENERALES DE REPRESENTACION Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE LO QUE CONTIENEN Y DE AQUELLAS OTRAS CUESTIONES QUE CONSTEN EN LA DOCUMENTACION OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.

B) LA RECEPCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE CALIFICACION DE EXAMENES.

C) LA CUSTODIA DEL ARCHIVO UNIVERSITARIO, SIN PERJUICIO DEL ARTICULO 206 DE ESTOS ESTATUTOS Y DEL SELLO OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.

D) LA PUBLICIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA UNIVERSIDAD.

E) LA ORGANIZACION DE LOS ACTOS SOLEMNES DE LA UNIVERSIDAD Y LA JEFATURA DE PROTOCOLO.

F) LAS RESTANTES FUNCIONES QUE LE ATRIBUYAN LA LEGISLACION VIGENTE, ESTOS ESTATUTOS Y LOS REGLAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 66. 1. EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD SERA NOMBRADO POR EL RECTOR ENTRE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

2. EL SECRETARIO GENERAL CESARA EN SU CARGO A PETICION PROPIA, POR DECISION DEL RECTOR O POR UN VOTO DE CENSURA A SU GESTION EMITIDO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

3. UN SECRETARIO GENERAL ADJUNTA AUXILIARA AL SECRETARIO GENERAL. SERA NOMBRADO POR EL RECTOR ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ESCALA DE TECNICOS DE GESTION DE LA UNIVERSIDAD O DE CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EQUIVALENTES A AQUELLOS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD.

ART. 67. 1. EL GERENTE EJERCERA, BAJO LA AUTORIDAD DEL RECTOR, LA GESTION DE LOS SERVICIOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD Y PUEDE OSTENTAR, POR DELEGACION DEL RECTOR, LA JEFATURA DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y LA GESTION DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO SEPTIMO DE ESTOS ESTATUTOS.

2. EN PARTICULAR, EL GERENTE DIRIGIRA LA CONTABILIDAD Y LA PAGADURIA, LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO Y EL EQUIPAMIENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

3. EL GERENTE SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, UNA VEZ OIDO EL CONSEJO SOCIAL, ENTRE TITULADOS SUPERIORES. CESARA EN SU CARGO A PETICION PROPIA, POR DECISION DEL RECTOR.

4. EL CARGO DE GERENTE SERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Y DE CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA.

5. EL RECTOR PODRA NOMBRAR VICEGERENTES DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LAS ESCALAS DE TECNICOS DE GESTION O DE GESTION UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD O DE CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EQUIVALENTES A

AQUELLOS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD. LOS VICEGERENTES AUXILIARAN AL GERENTE Y LO SUSTITUIRAN EN LOS CASOS DE AUSENCIA, VACANTE O ENFERMEDAD.

ART. 68. CON FUNCIONES DE ASESORAMIENTO JURIDICO, EL RECTOR PODRA CREAR UN GABINETE; EL PERSONAL TECNICO DE ESTE DEPENDERA DEL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS DE LOS CENTROS

SECCION I: DE LOS ORGANOS DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL

ART. 69. 1. SON ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL:

A) JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA.

B) DECANO O DIRECTOR.

C) VICEDECANO O SUBDIRECTOR.

D) SECRETARIO.

2. EN AQUELLAS FACULTADES Y ESCUELAS QUE CONSTEN DE DOS O MAS SECCIONES PODRAN EXISTIR, PREVIA PETICION DE LAS SECCIONES INTERESADAS, JUNTAS DE SECCION, QUE DEBERAN SER APROBADAS, ASI COMO SU REGLAMENTO, POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 70. LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA ES EL ORGANO COLEGIADO DE GOBIERNO DEL CENTRO, Y, COMO TAL, APRUEBA LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION EN EL AMBITO DE LA FACULTAD O ESCUELAS Y SUPERVISA LA LABOR DE SUS ORGANOS DE DIRECCION Y GESTION.

ART. 71. 1. LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA ESTARA COMPUESTA POR:

A) EL DECANO O DIRECTOR, QUE LA PRESIDIRA Y CONVOCARA.

B) EL VICEDECANO O VICEDECANOS, EL SUBDIRECTOR O SUBDIRECTORES, EL SECRETARIO DE LA FACULTAD O ESCUELA, LO QUE SERA TAMBIEN DE LA JUNTA, Y LOS JEFES DE ESTUDIOS DE LAS CORRESPONDIENTES SECCIONES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

C) TODOS LOS PROFESORES QUE EJERZAN DOCENCIA EN EL CENTRO. LOS PROFESORES VISITANTES ASISTIRAN CON VOZ PERO SIN VOTO.

D) UNA REPRESENTACION DE LOS AYUDANTES EN UNA PROPORCION DEL 10 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.

E) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES EN UNA PROPORCION DEL 30 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, DE LOS QUE UNA SEXTA PARTE SERAN DEL TERCER CICLO.

F) UNA REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS EN UNA PROPORCION DEL 8 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, CON UN MINIMO DE DOS.

2. TODOS LOS REPRESENTANTES ELEGIDOS LO SERAN POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, SALVO LOS ESTUDIANTES QUE LO SERAN POR UN AÑO.

ART. 72. 1. LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA ELABORARA UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO EN EL QUE SE DETERMINARAN LOS DISTINTOS ASPECTOS DE SU FUNCIONAMIENTO.

2. EL REGLAMENTO ESTABLECERA UNA COMISION PERMANENTE, INTEGRADA POR EL DECANO O DIRECTOR, QUE LA PRESIDIRA Y CONVOCARA, EL VICEDECANO O VICEDECANOS, EL SUBDIRECTOR O SUBDIRECTORES, EL SECRETARIO, QUE LOS SERA TAMBIEN DE LA COMISION PERMANENTE, Y UNA REPRESENTACION PROPORCIONAL DE LOS DISTINTOS SECTORES QUE INTEGRAN LA JUNTA. EL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA COMISION PERMANENTE SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.

3. EL NUMERO DE MIEMBROS DE LA COMISION PERMANENTE NUNCA PODRA EXCEDER DE UN TERCIO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA. ART. 73. SON COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA:

A) ELEGIR EL DECANO O DIRECTOR Y, EN SU CASO, REVOCARLO.

B) APROBAR LAS LINEAS GENERALES DE LA POLITICA ACADEMICA DEL CENTRO.

C) SUPERVISAR LA GESTION DE LOS DISTINTOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL CENTRO.

D) ELABORAR Y APROBAR, CONJUNTAMENTE CON LAS CORRESPONDIENTES JUNTAS DE SECCION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, LOS PROYECTOS DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS.

E) ELABORAR Y APROBAR AL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CENTRO.

F) PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA DIRECTA DEL DECANO O DIRECTOR QUE ESTE SOMETA A SU CONSIDERACION.

G) OTRAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN ESTOS ESTATUTOS.

ART. 74. LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA SE REUNIRA CON CARACTER ORDINARIO POR LO MENOS UNA VEZ AL TRIMESTRE, Y CON CARACTER EXTRAORDINARIO, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

ART. 75. LA JUNTA DE SECCION ESTARA COMPUESTA POR:

A) EL PRESIDENTE DE LA SECCION, QUE LA PRESIDIRA Y CONVOCARA.

B) EL SECRETARIO DE LA SECCION.

C) PROFESORES, AYUDANTES, ALUMNOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO Y SERVICIOS, EN LOS MISMO PORCENTAJES QUE LOS ESTABLECIDOS PARA LAS JUNTAS DE FACULTAD.

ART. 76. 1. SON COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE SECCION:

A) ELEGIR EL PRESIDENTE DE LA SECCION Y EL SECRETARIO Y, EN SU CASO, REVOCARLOS.

B) LA INICIATIVA Y PROPUESTA EN EL ESTUDIO DE TODAS CUANTAS CUESTIONES PUEDAN TENER RELACION CON LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS, CONTRATACION DE PROFESORADO, PROGRAMAS DE ORGANIZACION DOCENTE, REGIMEN ECONOMICO, TRIBUNALES DE TESINAS Y EXAMENES Y CREACION O INTEGRACION DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTO DE LA SECCION.

2. LAS PROPUESTAS A LAS QUE SE ALUDE EN EL APARTADO ANTERIOR SE CURSARAN, EN TODO CASO, A LA JUNTA DE FACULTAD, QUE SE DEBERA PRONUNCIAR ACERCA DE ELLAS EN UN PLAZO DE TIEMPO RAZONABLE. SI DICHA JUNTA NO SE PRONUNCIA EN UN PLAZO DE QUINCE DIAS O, EN SU CASO, DE QUE LAS PROPUESTAS SEAN EXPLICITAMENTE RECHAZADAS, SERA EL RECTOR EN FUNCIONES DE ARBITRAJE, QUIEN, DE UNA VEZ REALIZADOS LOS TRAMITES DE ASESORAMIENTO QUE CONSIDERE OPORTUNOS, DECIDIRA SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LAS CUESTIONES CONTENIDAS EN LA PROPUESTA DE LA JUNTA DE SECCION.

ART. 77. 1. EL DECANO O DIRECTOR REPRESENTA A LA FACULTAD O ESCUELA, EJERCE SU DIRECCION, PRESIDE Y COORDINA LA ACTUACION DE SUS ORGANOS COLEGIADOS Y EJECUTA LOS ACUERDOS DE ESTOS.

2. EL DECANO O DIRECTOR SERA ELEGIDO POR LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA ENTRE CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN ELLA, Y SERA NOMBRADO POR EL RECTOR.

3. LA DURACION DEL MANDATO DEL DECANO O DIRECTOR ES DE TRES AÑOS. NO SE PODRA EJERCER ESTE CARGO MAS DE SEIS AÑOS SEGUIDOS.

4. EL DECANO O DIRECTOR CESARA EN SUS FUNCIONES AL TERMINO DE SU MANDATO, A PETICION PROPIA O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CENSURA APROBADA POR LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA SEGUN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN SU REGLAMENTO.

ART. 78. 1. SON COMPETENCIAS DEL DECANO O DIRECTOR LAS SIGUIENTES:

A) REPRESENTAR A LA FACULTAD O ESCUELA.

B) PRESIDIR LAS REUNIONES DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA Y DE CUALQUIER OTRO ORGANO COLEGIADO DE ELLAS, Y EJECUTAR SUS ACUERDOS.

C) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN TODAS LA ACTUACIONES DE LA FACULTAD O ESCUELA.

D) DIRIGIR LA POLITICA ACADEMICA DE LA FACULTAD O ESCUELA.

E) PROPONER AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO Y CESE DEL VICEDECANO O VICEDECANOS, SUBDIRECTOR O SUBDIRECTORES Y SECRETARIO DE LA FACULTAD O ESCUELA.

F) EJERCER, EN SU CASO, POR DELEGACION EXPRESA DEL RECTOR, LA JEFATURA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSCRITO A LA FACULTAD O ESCUELA.

G) EJERCER LAS RESTANTES FUNCIONES QUE SE DERIVEN DE SU CARGO, ASI COMO AQUELLAS OTRAS QUE LE SEÑALEN ESTOS ESTATUTOS O LA LEGISLACION UNIVERSITARIA.

2. LAS COMPETENCIAS DE LOS DECANOS Y DIRECTORES SE EXTENDERAN A TODOS LOS ASUNTOS CONCERNIENTES AL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS FACULTADES O ESCUELAS QUE NO HAYAN SIDO ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS.

ART. 79. 1. EL VICEDECANO O SUBDIRECTOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, A PROPUESTA DEL DECANO O DIRECTOR, DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DE LA FACULTAD O ESCUELA. EN CASO DE SER ESTUDIANTES, DEBERAN ESTAR MATRICULADOS EN LA MODALIDAD DE ORDINARIA; SI SON PROFESORES O MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, DEBERAN TENER DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, Y EN CASO DE PERTENECER AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, TENDRAN COMO UNICO EMPLEO EL QUE DESARROLLEN EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

2. CORRESPONDE A LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES DIRIGIR Y COORDINAR BAJO LA AUTORIDAD DEL DECANO O DIRECTOR EL AREA DE COMPETENCIA QUE ESTE LES ASIGNE. EN CASO DE QUE EXISTAN VARIOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES, EL DECANO O DIRECTOR DESIGNARA AL QUE LO HA DE SUSTITUIR EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD.

3. LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES CESARAN EN SU CARGO A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR A PROPUESTA DE DECANO O DIRECTOR.

ART. 80. 1. EL SECRETARIO DE LA FACULTAD O ESCUELA ES QUIEN DA FE DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DEL CENTRO, Y, COMO TAL, TIENE ENCOMENDADA LA CUSTODIA DE LOS LIBROS DE ACTAS Y LA EXPEDICION DE LAS CERTIFICACIONES DE LOS ACUERDOS Y DE TODOS LOS ACTOS O HECHOS QUE CONSTEN EN LOS DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO. ADEMAS, EJERCERA AQUELLAS OTRAS FUNCIONES QUE LE DELEGUE EL DECANO O DIRECTOR O LE ENCOMIENDE LA LEGISLACION VIGENTE O ESTOS ESTATUTOS.

2. EL SECRETARIO SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, SEGUN LA PROPUESTA DEL DECANO O DIRECTOR DE ENTRE LOS PROFESORES DEL CENTRO.

3. EL SECRETARIO CESARA EN SU CARGO A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR A PROPUESTA DEL DECANO O DIRECTOR.

SECCION II: DE LOS ORGANOS DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS

ART. 81. SON ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS:

A) CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

B) JUNTA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

C) JUNTAS DE SECCION.

D) DIRECTOR.

E) SUBDIRECTOR.

F) SECRETARIO.

G) JEFE DE ESTUDIOS DE SECCION.

ART. 82. SON FUNCIONES DEL CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

A) ELEGIR AL DIRECTOR, Y, EN SU CASO, PROPONER SU CESE.

B) APROBAR Y MODIFICAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

C) APROBAR LA MEMORIA ANUAL SOBRE LA GESTION ECONOMICA DE LOS CREDITOS ASIGNADOS AL COLEGIO UNIVERSITARIO.

D) PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA DIRECTA DEL DIRECTOR QUE ESTE SOMETA A SU CONSIDERACION.

E) SUPERVISAR LA GESTION DE LOS DIVERSOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL CENTRO.

ART. 83. EL CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO SE REUNIRA DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA EL REGLAMENTO DEL REGIMEN INTERNO.

ART. 84. SON COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COLEGIO UNIVERSITARIO:

A) APROBAR LA DISTRIBUCION INTERNA DE LOS CREDITOS ASIGNADOS AL COLEGIO.

B) ELABORAR Y PROPONER PARA SU APROBACION EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL COLEGIO.

C) ASISTIR Y ASESORAR AL DIRECTOR.

D) LAS QUE LE ATRIBUYA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL COLEGIO.

ART. 85. SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE SECCION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS:

A) ELEGIR AL JEFE DE ESTUDIOS.

B) COORDINAR Y PROPONER EL PLAN DE ORGANIZACION DOCENTE DE LA SECCION, DE ACUERDO CON LOS DEPARTAMENTOS RESPECTIVOS.

C) DEBATIR Y TOMAR ACUERDOS SOBRE LAS CUESTIONES QUE AFECTEN ESPECIFICAMENTE A LA SECCION.

ART. 86. 1. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR:

A) OSTENTAR LA REPRESENTACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

B) PRESIDIR LA JUNTA Y EL CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO Y EJECUTAR SUS ACUERDOS.

C) SOMETER A LA PROBACION DE LA JUNTA DE COLEGIO UNIVERSITARIO LA DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS ASIGNADOS AL MISMO.

D) SUPERVISAR LOS SERVICIOS GENERALES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

E) EJERCER, EN SU CASO, POR DELEGACION EXPRESA DEL RECTOR, LA JEFATURA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSCRITO AL COLEGIO UNIVERSITARIO.

F) CONOCER LOS ACUERDOS TOMADOS POR LA JUNTA DE SECCION SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 85 DE ESTOS ESTATUTOS.

G) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO.

H) EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO.

I) PROPONER AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO Y CESE DEL SUBDIRECTOR Y SECRETARIO.

L) EJERCER LAS RESTANTES FUNCIONES QUE SE DERIVEN DE SU CARGO, ASI COMO AQUELLAS OTRAS QUE LE SEÑALEN ESTOS ESTATUTOS O LA LEGISLACION UNIVERSITARIA.

2. LAS COMPETENCIAS DEL DIRECTOR SE EXTENDERAN A TODOS LOS ASUNTOS CONCERNIENTES AL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO QUE NO HUBIESEN SIDO ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS.

ART. 87. 1. EL DIRECTOR REPRESENTA AL COLEGIO UNIVERSITARIO, EJERCE SU DIRECCION, PRESIDE Y COORDINA LA ACTUACION DE SUS ORGANOS COLEGIADOS Y EJECUTA LOS ACUERDOS DE ESTOS.

2. EL DIRECTOR SERA ELEGIDO POR EL CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENTRE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DEL CENTRO Y NOMBRADO POR EL RECTOR.

3. LA DURACION DEL MANDATO DE DIRECTOR ES DE TRES AÑOS. NO SE PODRA EJERCER ESTE CARGO DURANTE MAS DE SEIS AÑOS SEGUIDOS.

4. EL DIRECTOR CESARA EN SUS FUNCIONES AL TERMINO DE SU MANDATO, A PETICION PROPIA, O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CENSURA APROBADA POR EL CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO, SEGUN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN SU REGLAMENTO.

ART. 88. 1. EL SUBDIRECTOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR, DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO. EN EL CASO DE SER ESTUDIANTES, DEBERAN ESTAR MATRICULADOS EN LA MODALIDAD ORDINARIA, SI SON PROFESORES O MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, DEBERAN TENER DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, Y EN EL CASO DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, TENDRAN COMO UNICO EMPLEO EL QUE DESARROLLEN EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

2. CORRESPONDE LA SUBDIRECTOR DIRIGIR Y COORDINAR BAJO LA AUTORIDAD DEL DIRECTOR EL AREA DE COMPETENCIA QUE ESTE LE ASIGNE.

3. EL SUBDIRECTOR CESARA EN SU CARGO A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR.

ART. 89. 1. EL SECRETARIO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO ES QUIEN DA FE DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DEL CENTRO, Y, COMO TAL, TIENE ENCOMENDADA LA CUSTODIA DE LOS LIBROS DE ACTAS Y LA EXPEDICION DE LAS CERTIFICACIONES DE LOS ACUERDOS Y DE TODOS LOS ACTOS O HECHOS QUE CONSTEN EN LOS DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO. ADEMAS, EJERCERA AQUELLAS OTRAS FUNCIONES QUE LE DELEGUE EL DIRECTOR, O BIEN AQUELLAS QUE LE ENCOMIENDE LA LEGISLACION VIGENTE O ESTOS ESTATUTOS.

2. EL SECRETARIO SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR ENTRE LOS PROFESORES DEL CENTRO.

3. EL SECRETARIO CESARA EN SU CARGO A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR.

ART. 90. 1. LOS JEFES DE ESTUDIOS DE LAS SECCIONES, PROFESORES DE LAS MISMAS, SERAN ELEGIDOS POR LA JUNTAS DE SECCION, Y NOMBRADOS POR EL DIRECTOR.

2. SERAN MIEMBROS NATOS DE LA JUNTA DE COLEGIO UNIVERSITARIO Y DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA DE FACULTAD.

3. LES CORRESPONDE A LOS JEFES DE ESTUDIOS DE LA SECCION PRESIDIR LAS JUNTAS DE SECCION, COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE LA SECCION Y TRANSMITIR A LAS JUNTAS DE CENTROS LAS PROPUESTAS DE LAS SECCIONES.

4. LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS.

5. CESARAN EN SUS FUNCIONES, A PETICION PROPIA O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CENSURA APROBADA POR LA JUNTA DE SECCION.

ART. 91. 1. EL CLAUSTRO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO ESTARA COMPUESTO POR:

A) EL DIRECTOR, QUE LO PRESIDIRA Y CONVOCARA.

B) EL SUBDIRECTOR, LOS JEFES DE ESTUDIOS Y EL SECRETARIO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO, QUE TAMBIEN LO SERA DEL CLAUSTRO.

C) TODOS LOS PROFESORES QUE EJERZAN DOCENCIA EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO.

D) UNA REPRESENTACION DE LOS AYUDANTES EN PROPORCION DEL 10 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO.

E) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES EN PROPORCION DEL 25 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO.

F) UNA REPRESENTACION DEL PERFONAL DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS EN PROPORCION DEL 8 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO, CON UN MINIMO DE DOS.

2. LOS REPRESENTANTES ELEGIDOS LO SERAN POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, SALVO LOS ESTUDIANTES, QUE LO SERAN POR UN AÑO.

ART. 92. LA JUNTA DE COLEGIO UNIVERSITARIO ESTARA PRESIDIDA POR EL DIRECTOR Y COMPUESTA POR EL SECRETARIO, QUE TAMBIEN LO SERA DE ELLA, EL SUBDIRECTOR, LOS JEFES DE ESTUDIOS, UN PROFESOR POR SECCION, UN ESTUDIANTE POR SECCION Y UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 93. LA JUNTA DE SECCION ESTARA COMPUESTA POR TODOS LOS PROFESORES Y AYUDANTES QUE EJERZAN LA DOCENCIA EN LA SECCION Y UNA REPRESENTACION DE ESTUDIANTES QUE SERA DEL 25 POR 100 DEL TOTAL.

ESTARA PRESIDIDA POR EL JEFE DE ESTUDIOS DE LA SECCION.

CAPITULO V

DE LOS ORGANOS DE LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUCIONES UNIVERSITARIOS

ART. 94. SON ORGANOS DE DIRECCION Y GESTION DE LOS DEPARTAMENTOS:

A) EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) EL DIRECTOR.

C) EL SECRETARIO.

ART. 95. 1. LA DIRECCION DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDERA POR ELECCION A UNO DE SUS MIEMBROS QUE TENGA LA CONDICION DE CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD. SI NO HAY CANDIDATO DE ESTA CATEGORIA SE PROCEDERA A LA CELEBRACION DE UNA ELECCION EN LA QUE SERAN CANDIDATOS LOS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y LOS CATEDRATICOS.

2. EN LOS DEPARTAMENTOS CONSTITUIDOS EXCLUSIVAMENTE POR PROFESORES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, LA DIRECCION CORRESPONDERA TAMBIEN POR ELECCION, A UNO DE SUS CATEDRATICOS QUE TENGA TITULO DE DOCTOR. SI NO HAY CANDIDATO DE ESTA CATEGORIA SE PROCEDERA A LA CELEBRACION DE UNA ELECCION EN LA QUE SERAN CANDIDATOS LOS PROFESORES TITULARES QUE TENGAN TITULO DE DOCTOR.

3. EN TODO CASO, EL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO SERA UN REQUISITO NECESARIO PARA EL DESEMPEÑO DE LA DIRECCION DE UN DEPARTAMENTO.

4. SI NO SE PUEDE EFECTUAR EL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO POR FALTA DE CANDIDATOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS, LA JUNTA DE GOBIERNO, UNA VEZ OIDAS LAS JUNTAS DE FACULTADES O ESCUELAS AFECTADAS, ENCARGARA PROVISIONALMENTE DE LAS FUNCIONES DE DIRECCION A UNO DE LOS PROFESORES DE ESE O DE OTRO DEPARTAMENTO.

EL TERMINO DE ESTA SITUACION SE PRODUCIRA CON LA INCORPORACION DEL PRIMER PROFESOR A TIEMPO COMPLETO, UNA VEZ ACABADO EL CURSO ACADEMICO.

5. LA ELECCION DEL DIRECTOR DE DEPARTAMENTOS SE REGIRA POR UN REGLAMENTO ELABORADO Y APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 96. 1. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SERA ELEGIDO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, NOMBRANDOLO EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD. EL NOMBRAMIENTO SERA COMUNICADO A LA JUNTA DE GOBIERNO Y A LOS DECANOS O DIRECTORES DE LAS FACULTADES, ESCUELAS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS EN DONDE EL DEPARTAMENTO DESARROLLE SUS FUNCIONES DOCENTE E INVESTIGADORAS.

2. EL CARGO DE DIRECTOR DE DEPARTAMENTO SE DESEMPEÑARA DURANTE TRES AÑOS, CON POSIBILIDAD DE REELECCION.

3. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, LO SUSTITUIRA COMO DIRECTOR ACCIDENTAL EL PROFESOR DE CATEGORIA SUPERIOR MAS ANTIGUO EN EL DEPARTAMENTO.

ART. 97. 1. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SERA EL ENCARGADO DE SU REPRESENTACION.

2. CORRESPONDERA AL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO:

A) PRESIDIR Y CONVOCAR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) EJECUTAR LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y VELAR POR SU CUMPLIMIENTO.

C) ORGANIZAR Y COORDINAR, DE CONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DE LOS QUE SE DISPONGA DE LA MANERA MAS ADECUADA PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS INVESTIGADORES Y DOCENTES DEL MISMO.

D) ELABORAR, CON ASISTENCIA DEL SECRETARIO, LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEPARTAMENTO.

E) EJECUTAR LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS.

F) NEGOCIAR CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, Y DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, LOS TRABAJOS Y CURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SIEMPRE QUE ELLO AFECTE AL DEPARTAMENTO CON TAL DEPARTAMENTO.

G) CUALQUIER OTRA QUE AFECTE AL DEPARTAMENTO Y NO HUBIERA SIDO EXPLICITAMENTE ATRIBUIDA AL CONSEJO O A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 98. 1. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ESTARA COMPUESTO POR:

A) LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES, PROFESORES ASOCIADOS Y PROFESORES EMERITOS INTEGRADOS EN EL MISMO.

B) LOS AYUDANTES DEL DEPARTAMENTO.

C) BECARIOS DE INVESTIGACION E INVESTIGADORES INTEGRADOS EN EL DEPARTAMENTO.

D) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES DEL AMBITO DE DOCENCIA DEL DEPARTAMENTO, ELEGIDA ANUALMENTE ENTRE ELLOS, QUE SUPONDRA EL 25 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, Y DE ELLOS EL 10 POR 100 SERA DEL PRIMER Y SEGUNDO CICLOS Y EL 15 POR 100 DEL TERCER CICLO.

2. SI LO PROPONER EL PROPIO CONSEJO DE DEPARTAMENTO, PODRAN SER INVITADOS A SUS REUNIONES PARA DISCUTIR ASUSTOS ESPECIFICOS, CON VOZ PERO SIN VOTO, TODOS AQUELLOS PROFESORES-INVESTIGADORES Y ESTUDIANTES QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS POR LOS MISMOS.

ART. 99. 1. CORRESPONDERA AL CONSEJO DE DEPARTAMENTO:

A) ELEGIR AL DIRECTOR Y, EN SU CASO, PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO SU REMOCION MEDIANTE ESCRITO RAZONADO QUE, EN TODO CASO, DEBERA SER APROBADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) PLANIFICAR LAS ACTIVIADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DEL DEPARTAMENTO.

C) FORMULAR LAS DEMANDAS DE PROFESORADO DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES DE LOS CENTROS, DE SUS PROGRAMAS DE INVESTIGACION Y DEL TERCER CICLO, E INFORMAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MINORACION O CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE UNA PLAZA ASI COMO SOBRE EL SISTEMA PARA SU PROVISION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

D) DAR SU CONSENTIMIENTO AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO PARA LA NEGOCIACION DE LOS TRABAJOS Y CURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SIEMPRE QUE ELLO AFECTE AL DEPARTAMENTO COMO TAL.

E) APROBAR EL PRESUPUESTO ANUAL DEL DEPARTAMENTO Y SU EJECUCION.

F) APROBAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEPARTAMENTO.

G) APROBAR EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO.

H) EFECTUAR LAS PROPUESTAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 110, 113 Y 133 E) DE ESTOS ESTATUTOS.

2. EN TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES INVESTIGADORAS O CON LA PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE NOMINACION O CATEGORIA DE UNA PLAZA, ASI COMO SOBRE EL SISTEMA PARA SU PROVISION, EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ESTARA COMPUESTO POR SU PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR Y UN ESTUDIANTE DEL TERCER CICLO.

3. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO SE REUNIRA POR INICIATIVA DEL DIRECTOR O A PETICION DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS.

ART. 100. 1. EL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO SERA NOMBRADO POR EL DIRECTOR ENTRE SUS PROFESORES Y AYUDANTES.

2. SON FUNIONES DEL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO:

A) LEVANTAR ACTA DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES QUE LE CORRESPONDAN Y TRAMITAR LAS PROPUESTAS.

C) CUIDAR DEL ARCHIVO Y DE LA DOCUMENTACION DEL DEPARTAMENTO.

D) REDACTAR TODOS CUANTOS ESCRITOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE LE ENCOMIENDEN, CON LA AUTORIZACION EXPLICITA DEL DIRECTOR.

E) EJERCER, POR DELEGACION DEL DIRECTOR, LA JEFATURA INMEDIATA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ESPECIFICAMENTE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO.

ART. 101. EL REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES, EN SU CASO, SERAN REGULADOS POR EL REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO. ESTAS SECCIONES DEPARTAMENTALES SERAN DIRIGIDAS POR UN PROFESOR INTEGRADO EN ELLAS Y ELEGIDO POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, OIDO EL DIRECTOR.

ART. 102. LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE REGULARAN POR SU RESPECTIVO REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO, LE SERAN APLICABLES LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DEPARTAMENTOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE ESTOS ESTATUTOS.

TITULO III

DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO PRIMERO

DEL PROFESORADO

ART. 103. SON DEBERES DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA:

1. COOPERAR CON LOS DEMAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA EN LA MEJORA DE LOS SERVICIOS Y EN LA CONSECUCION DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD.

2. RESPETAR EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Y CONTRIBUIR A SU DIGNO MANTENIMIENTO.

3. ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES PROPIAS DE LOS CARGOS PARA LOS QUE SEAN ELEGIDOS.

ART. 104. 1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTARA CONSTITUIDO POR:

A) FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS SIGUIENTES CUERPOS NACIONALES:

A) CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD.

B) PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD.

C) CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

D) PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

B) PROFESORES EMERITOS.

C) PROFESORES ASOCIADOS, PROFESORES VISITANTES Y LAS CATEGORIAS QUE, EN SU CASO, ESTABLEZCA COMO PROFESORADO CONTRATADO LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN VIRTUD DE SU AUTONOMIA Y DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

2. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES A LOS QUE ALUDE LA LETRA A) DEL PARRAFO ANTERIOR SERAN SELECCIONADOS POR INICIATIVA DE LA UNIVERSIDAD Y TENDRAN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA MISMA A LOS EFECTOS DE SU RELACION DE SERVICIO.

3. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PERTENECIENTE A LOS CUERPOS RELACIONADOS EN EL PRESENTE ARTICULO SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, POR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE ESTA QUE DICTE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIA, POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS QUE LE SEA DE APLICACION Y, EN SU CASO, POR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE ESTA QUE DICTE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, Y POR ESTOS ESTATUTOS.

4. LOS PROFESORES ASOCIADOS QUE TUVIESEN DEDICACION A TIEMPO COMPLETO Y LA TITULACION REQUERIDA EN CADA CASO, SERAN EQUIPARADOS A TODOS LOS EFECTOS CON LOS PROFESORES TITULARES, SALVO EN LA OCUPACION DE LOS CARGOS UNIPERSONALES ESTABLECIDOS EN ESTOS ESTATUTOS PARA LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES.

5. LA REGULACION DE LAS CATEGORIAS DE PROFESORADO CONTRATADO QUE EN SU DIA PUEDA CREAR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN VIRTUD DE SU AUTONOMIA Y DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES ESTABLECERA QUE LOS DERECHOS Y DEBERES, ASI COMO LA CONDICIONES DE ACCESO, PERMANENCIA, PROMOCIONES Y RESCISION DE CONTRATOS, TENDIENDO A ESTABLECER UNA EQUIPARACION A TODOS LOS EFECTOS CON LOS PROFESORES FUNCIONARIOS DE UNIVERSIDAD.

6. LOS AYUDANTES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 132 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 105. 1. SON DERECHOS DE PROFESORADO Y DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, ADEMAS DE LOS QUE RECONOCEN LAS LEYES Y LOS PRESENTES ESTATUTOS, LOS SIGUIENTES:

A) LA PARTICIPACION EN LOS ORGANISMOS DE GOBIERNO Y GESTION DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN ESTOS ESTATUTOS.

B) LA LIBERTAD ACADEMICA QUE SE MANIFIESTA EN LAS LIBERTADES DE CATEDRA E INVESTIGACION.

C) LA FORMACION PERMANENTE, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR UNA CONSTANTE MEJORA DE SU CAPACIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA.

D) LA PARTICIPACION EN LAS INICIATIVAS UNIVERSITARIAS DE EXTENSION CULTURAL Y DE TODAS AQUELLAS QUE CONTRIBUYAN DECIDIDAMENTE A VINCULAR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CON SU ENTORNO Y A RESOLVER LOS PROBLEMAS QUE ESTA TIENE PLANTEADOS.

E) LA SINDICACION Y LA ACCION SINDICAL CORRESPONDIENTE, ASI COMO EL USO Y DISFRUTE DE LOS DERECHOS DEMOCRATICOS DE ASOCIACION, REUNION, MANIFESTACION, HUELGA Y DE TODOS AQUELLOS QUE RECONOCE LA CONSTITUCION.

F) LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN LAS NORMAS DE LA UNIVERSIDAD.

G) LA DISPOSICION DE UNAS CONDICIONES LABORALES, SALARIALES Y DE TRABAJO DIGNAS, DE LOS RECURSOS ECONOMICOS, MATERIALES Y HUMANOS NECESARIOS Y SUFICIENTES QUE LES PERMITAN OFRECER UNA FORMACION CIENTIFICA, PROFESIONAL, CULTURAL, TECNICA, INVESTIGADORA Y CRITICA DE CALIDAD.

2. SON DEBERES DEL PROFESORADO Y DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, ADEMAS DE LOS PREVISTOS EN LA LEYES Y EN LOS PRESENTES ESTATUTOS, LOS SIGUIENTES:

A) CUMPLIR LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIGO DE COMPOSTELA, ASI COMO LOS REGLAMENTOS QUE POSTERIORMENTE SE ESTABLEZCAN.

B) RESPETAR EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

C) CONTRIBUIR A LA MEJORA DE LAS FINALIDADES Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, COMO UN SERVICIO PUBLICO.

D) POTENCIAR LA VINCULACION Y EL PRESTIGIO DE LA UNIVERSIDAD EN LA SOCIEDAD.

E) ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTA EL CARGO QUE OCUPAN, SOMETIENDOSE AL CONTROL DEMOCRATICO, OBJETIVO, EQUITATIVO, PERIODICO Y RIGUROSO DE SUS LABORES DOCENTES E INVESTIGADORAS.

ART. 106. 1. LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD TENDRAN PLENA CAPACIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA. LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y LOS PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES TENDRAN PLENA CAPACIDAD INVESTIGADORA.

2. LOS PROFESORES ASOCIADOS SON ESPECIALISTAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA QUE DESARROLLAN NORMALMENTE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL FUERA DE LA UNIVERSIDAD.

3. LOS PROFESORES VISITANTES SON PROFESORES, INVESTIGADORES O PROFESIONALES DE OTRAS UNIVERSIDADES O CENTROS DE INVESTIGACION ESPAÑOLES O EXTRANJEROS QUE PODRAN SER CONTRATADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS POR UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO.

ART. 107. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTABLECERA SU PLANTILLA DE PROFESORADO, EN LA QUE SE CONSIGNARAN CLASIFICADAS LAS DISTINTAS PLAZAS, INCLUYENDO EL PERSONAL DOCENTE CONTRATADO, DE ACUERDO CON SUS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS Y TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA:

A) LAS EXIGENCIAS MINIMAS DEL PERSONAL A LAS QUE ALUDE EL ARTICULO 47.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

B) LAS NECESIDADES DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO Y DE INVETIGACION.

C) LA CONVENIENTE PROPORCIONALIDAD QUE, EN LA FIJACION DEL NUMERO DE PLAZAS DE CADA CATEGORIA, PERMITA LA REALIZACION DE UNA CARRERA DOCENTE.

EL NUMERO DE PLAZAS DE PROFESORES TITULARES Y CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD DEBERA GUARDAR UNA RELACION SITUADA ENTRE 2,5 Y 3,5 PROFESORES TITULARES POR CADA CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD. EN EL SENO DE CADA DEPARTAMENTO SE TENDERA A ESTABLECER ASIMISMO DICHA PROPORCION.

2. DE ACUERDO CON LOS FACTORES EXPRESADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA MODIFICAR SU PLANTILLA DE PROFESORADO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 47.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, A TRAVES DE LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE, CUANDO INTERVENGA A INICIATIVA DEL CONSEJO SOCIAL, DEBERA FORMULAR EN EL PLAZO QUE ESTE DETERMINE.

ART. 108. LA COMISION DE PROFESORADO, A PARTIR DE LAS DEMANDAS FORMULADAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y LOS CENTROS, ELABORARA UN PROYECTO GLOBAL DE PLANTILLA DOCENTE E INVESTIGADORA QUE PROPONDRA A LA JUNTA DE GOBIERNO. EN LA ELABORACION DE ESTE PROYECTO, DEBERA TENERSE EN CUENTA, PARTIENDO DE LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIGO DE COMPOSTELA Y TRATANDO DE EVITAR QUE ESTA SUFRA DISCRIMINACIONES, TANTO LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LA MISMA COMO LA PROMOCION DE SU PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR. EN ESTE SENTIDO TENDERA, Y FIRMEMENTE, A QUE EN LA ELABORACION DE PLANTILLAS SE ESTABLEZCA UN PROFESOR POR MATERIA EN GRUPO DE ESTUDIANTES QUE NO SOBREPASEN EL NUMERO DE 50 O QUE TENGAN EN CUENTA LA ESPECIFICIDAD DE DICHA MATERIA PARA ESTABLECER UN NUMERO ADECUADO Y RACIONAL DE ESTUDIANTES POR GRUPO QUE HAYA POSIBLE UNA DOCENCIA E INVESTIGACION DE CALIDAD. PERIODICAMENTE, LA COMISION DE PROFESORADO ACTUALIZARA ESTA PROPUESTA DE PLANTILLA EN FUNCION DE LA EVOLUCION DE LAS NECESIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. LA JUNTA DE GOBIERNO TRAMITARA AL CONSEJO SOCIAL SUS ACUERDOS SOBRE LA PLANTILLA DOCENTE E INVESTIGADORA RECABANDO ADEMAS LOS RECURSOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.

ART. 109. 1. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES QUE CONSTITUYAN EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD SERAN SELECCIONADOS POR MEDIO DE LOS OPORTUNOS CONCURSOS, EN LOS QUE DEBERAN QUEDAR GARANTIZADOS EN TODO CASO LA IGUALDAD DE CONDICIONES DE LOS CANDIDATOS Y EL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS DE MERITO Y CAPACIDAD.

2. UNA DE LAS BASES DEL CONCURSO, O CONCURSOS, SERA NECESARIAMENTE QUE EL ASPIRANTE O ASPIRANTES, DEBE PERMANECER EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EN EL CASO DE RESULTAR SELECCIONADO, EN LA SITUACION ADMINISTRATIVA DE SERVICIO ACTIVO DURANTE CUATRO CURSOS ACADEMICOS COMPLETO, SALVO QUE ACCEDA A UNA PLAZA DE CATEGORIA SUPERIOR, Y SIN PERJUICIO DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVA QUE SE PUEDIESEN DERIVAR DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACION SOBRE LA FUNCION PUBLICA.

3. EN CUALQUIER CASO, Y DENTRO DE LAS PREVISIONES LEGALES, LA UNIVERSIDAD DEBE MIRAR POR ASEGURAR UNA ESTABILIDAD EN EL DESTINO DOCENTE DE LOS PROFESORES SELECCIONADOS QUE PERMITA DAR CONTINUIDAD Y COHERENCIA A LA LABOR CIENTIFICA EN LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS.

ART. 110. 1. LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE PLAZAS VACANTES DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD O DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS SERAN CONCOVADOS POR EL RECTOR Y SE REGIRAN POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LAS DISPOSICONES LEGALES QUE LA DESARROLLAN Y POR LAS NORMAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES A ESTE ARTICULO.

2. VACANTE UNA PLAZA, EL CONSEJO SOCIAL, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO DECIDIRA SI PROCEDE O NO LA MINORACION O EL CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LA PLAZA.

3. SIN PERJUICIO DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA DETERMINACION DE LAS PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACION QUE SE CONVOQUEN A CONCURSO CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. ASIMISMO, CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO AFECTADO, LA ADOPCION DEL ACUERDO SOBRE SI LA PLAZA DEBE SER PROVISTA MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS.

4. LOS DEPARTAMENTOS SOLICITARAN A TRAVES DE LOS CENTROS A LOS QUE ESTEN ADSCRITOS, QUE SUS PLAZAS VACANTES SEAN CONVOCADAS A CONCURSO. LA CONVOCATORIA DE LA PLAZA PODRA IR ACOMPAÑADA DEL PERFIL SOBRE LAS TAREAS DOCENTES E INVESTIGADORAS QUE DEBERA DESARROLLAR EL PROFESOR QUE LA OCUPE.

5. LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS EL DEPARTAMENTO AFECTADO Y LAS INSTANCIAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS, PROPONDRA AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO DE LOS DOS PROFESORES QUE FORMARAN PARTE DE LA COMISION QUE RESOLVERA EL CONCURSO, EN CALIDAD DE PRESIDENTE Y VOCAL-SECRETARIO, ASI COMO LOS SUPLENTES DE LOS MISMOS.

ART. 111. 1. EN LA COMSIONES A LAS QUE ALUDE EL ARTICULO 43.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA SE PROCURARA ASEGURAR QUE QUEDEN ADECUADAMENTE CUBIERTAS LAS DISTINTAS PARCELAS CIENTIFICAS.

2. EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE ESTAS COMISIONES DARA LUGAR A UNA ADECUADA REMUNERACION AL AMPARO DEL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 112. 1. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRAN OBTENER LICENCIAS POR ESTUDIOS EN OTRAS UNIVERSIDADES O INSTITUCIONES CIENTIFICAS ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS SOLICITANDOLAS POR MEDIOS DE SUS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS AL RECTOR, QUIEN, EN SU CASO, LAS CONCEDERA SI RECAYESE INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE AQUELLAS OTRAS INSTANCIAS QUE SE JUZQUE PERTINENTE, DENTRO DE LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS DE LA UNIVERSIDAD.

2. EN LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS POR ESTUDIOS A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERA DEJARSE CONSTANCIA, ENTRE OTROS EXTREMOS, DEL TIPO DE TRABAJO QUE SE VA A REALIZAR, DE LA DURACION DE LA ESTANCIA Y DE LAS RETRIBUCIONES QUE SE VAN A PERCIBIR, ASI COMO EL MODO POR EL QUE SE VA ASEGURAR LA COBERTURA DE LA DOCENCIA Y DE LOS RESTANTES SERVICIOS QUE VENIAN ESTANDO A CARGO DEL SOLICITANTE EN EL DEPARTAMENTO O CENTRO AFECTADO.

3. SALVO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE APRECIACION POR LA JUNTA DE GOBIERNO, LAS LICENCIAS POR ESTUDIOS CONTEMPLADAS EN EL PRESENTE ARTICULO NO SE PODRAN CONCEDER DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE PERMANENCIA DEL SOLICITANTE EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIGO DE COMPOSTELA, NI PODRAN ABARCAR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR A UN AÑO.

ART. 113. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA CONTRATAR DENTRO DE SUS CAPACIDADES PRESUPUESTARIAS Y CONSIDERADAS LAS NECESIDADES GENERALES DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION EN SUS DISTINTOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS, PROFESORES ASOCIADOS Y PROFESORES VISITANTES, DEFINIDOS EN EL ARTICULO 106 DE ESTOS ESTATUTOS.

2. LA CONTRATACION, QUE SE PODRA HACER EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO O A TIEMPO PARCIAL, SE LLEVARA A CABO CIÑENDOSE A LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN SEGUIDAMENTE:

A) EL DEPARTAMENTO O, EN SU CASO, LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS EN LA CONTRATACION DEBEN ELABORAR UN INFORME SOBRE LAS RAZONES QUE ACONSEJEN SU REALIZACION ACOMPAÑADO UNA PRECISA DESCRIPCION DE LA LINEA O LINEAS DE INVESTIGACION Y TAREA DOCENTE, Y SOBRE LAS CIRCUNSTACIAS ACREDITATIVAS DE LA SOLVENCIA CIENTIFICA DE LA PERSONA PROPUESTA DENTRO DE LA ESPECIALIDAD.

ESTE INFORME DEBE INCLUIR PRECEPTIVAMENTE UNA VALORACION ECONOMICA DEL CONTRATO SOLICITADO.

B) LA JUNTA DE GOBIERNO, A LA VISTA DEL INFORME MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, ADOPTARA LA DECISION DE LLEVAR O NO A CABO LA CONTRATACION.

3. LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LOS PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES SE REGIRAN, EN LO QUE LE SEA DE APLICACION DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTOS ESTATUTOS, CON LO ESTIPULADO EN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS Y CON LO PREVISTO PARA CADA CASO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS SITUACION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 114. EN LOS PROCESOS DE SELECCION DE LOS PROFESORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE ASEGURARAN EN TODO CASO EL CARACTER CONFIDENCIAL DE LOS INFORMES QUE SE REQUIRIESEN AL RESPECTO EXCEPTO AQUELLOS QUE PRECEPTIVAMENTE CORRESPONDE EMITIR A LOS ORGANOS ACADEMICOS.

ART. 115. EN LA ASIGNACION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS A LOS QUE ALUDE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS SE HARAN DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA LA JUNTA DE GOBIERNO, OYENDO EN TODO CASO A LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS INTERESADOS Y ASEGURANDO EL CARACTER EXTRAORDINARIO DE LA ASIGNACION.

ART. 116. CUANDO FUERE DE APLICACION A EFECTOS INTERNOS EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EL CRITERIO DE ANTIGUEDAD SE ENTENDERA REFERIDO SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO DE PRECEDENCIA ENTRE LOS DISTINTOS CUERPOS, AL TIEMPO DE PERMANENCIA EN ESTA.

ART. 117. 1. CADA CONSEJO DE DEPARTAMENTO ELABORARA ANUALMENTE UNA MEMORIA DE LA LABOR DOCENTE E INVESTIGADORA REALIZADA, QUE SE DEBE HACER PUBLICA Y QUEDAR A DISPOSICION DE CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

2. EN LA MEMORIA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERA FIGURAR INEXCUSABLEMENTE LA VALORACION DEL RENDIMIENTO DOCENTE E INVESTIGADOR DE CADA UNO DE LOS PROFESORES, AYUDANTES Y RESTANTES MIEMBROS DEL PERSONAL CIENTIFICO.

3. DE CARA A LA EVALUACION OBJETIVA DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DE SU PROFESORADO, TODOS LOS DEPARTAMENTOS SOLICITARAN LA OPINION DE LOS ESTUDIANTES A TRAVES DE LOS MEDIOS TECNICOS QUE LES PROPORCIONES EL DEPARTAMENTO O INSTITUTO COMPETENTE DENTRO DE LA PROPIA UNIVERSIDAD, DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS PARA ELLO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. LAS MEMORIAS DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS SERAN REMITIDAS A LOS CORRESPONDIENTES DECANATOS Y DIRECCIONES DE CENTROS, INFORMANDO SOBRE CADA UNA DE ELLAS A LAS JUNTAS DE CENTRO U ORGANOS EN LOS QUE DELEGUE. LAS MEMORIAS, JUNTO CON LOS RESPECTIVOS INFORMES DEL CENTRO O CENTROS, EN EL SUPUESTO DE DEPARTAMENTOS QUE REALICEN SUS ACTIVIDADES EN VARIOS, DEBERAN SER EXPUESTAS Y QUEDAR DISPONIBLES EN LA SECRETARIA DE CADA CENTRO PARA CONSULTA DE CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

5. BASANDOSE EN LAS MEMORIAS E INFORMES A LOS QUE HACER REFERENCIA LOS PARRAFOS ANTERIORES, CADA CENTRO ELABORARA ANUALMENTE UNA MEMORIA-RESUMEN QUE SE SOMETERA A LA JUNTA DE GOBIERNO.

6. LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SERA DE APLICACION EN AQUELLO QUE LES AFECTE A LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

7. EN EL CASO DE QUE CAULQUIERA DE LA INSTANCIAS CONTEMPLADAS EN LOS PARRAFOS 3 Y 4 NO EMITA ACUERDO FAVORABLE SOBRE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEMORIAS O INFORMES, SE DEVOLVERAN A LA INSTANCIA INFERIOR CON REQUISITORIA DE RECONSIDERACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE DESACUERDO.

8. EN LOS SUPUESTOS DE QUE POR MEDIO DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO SE PRESUMIESE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS EN EL RENDIMIENTO DOCENTE Y CIENTIFICO, DEBE ATENERSE A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS QUE FUEREN DE APLICACION.

9. EN CADA CENTRO SE CREARA UNA COMISION DE DOCENCIA QUE SUPERVISARA LA METODOLOGIA DIDACTICA Y EL RENDIMIENTO DE LOS DOCENTES, CON EL ANALISIS PREVIO DE LA MEMORIA ELABORADA POR CADA DEPARTAMENTO.

ART. 118. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EJERCERA SUS FUNCIONES EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO O EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO PARCIAL. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PROCURARA QUE EL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO SEA EL QUE CON CARACTER GENERAL TENGA SU PROFESORADO.

ART. 119. 1. LOS REGIMENES DE DEDICACION DEL PROFESORADO ESTARAN CONSTITUIDOS BASICAMENTE POR ACTIVIDADES DOCENTES, DE INVESTIGACION Y DE TUTORIA O ASISTENCIA A LOS ESTUDIANTES.

2. CONFORME A LAS NECESIDADES DE CADA CENTRO Y DE CADA DEPARTAMENTOS, Y SEGUN LAS CAPACIDADES DE INFRAESTRUCTURA Y LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, EL TIEMPO DE HORAS LECTIVAS DE LOS REGIMENES DE DEDICACION SE REPARTIRA ENTRE CLASES TEORICAS Y PRACTICAS, SEMINARIOS, CURSOS DE ESPECIALIZACION Y EXTENSION UNIVERSITARIA.

3. CON INDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE PERMANENCIA, POR CUYO CUMPLIMIENTO DEBEN VELAR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS, EN NINGUN CASO SE PODRAN REDUCIR LAS OBLIGACIONES DE DOCENCIA TEORICA SEMANAL DEL PROFESORADO A UN NUMERO DE CLASES INFERIOR AL QUE CORRESPONDA A UN GRUPO DOCENTE EN UNA ASIGNATURA.

4. LOS DISTINTOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ELABORARAN PARA CADA CURSO UN CALENDARIO DE ACTIVIDADES LECTIVAS QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DEBE APROBAR Y QUE SE DEBE HACER PUBLICO POR LAS VIAS ADECUADAS.

5. EN LA ORGANIZACION DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES Y DE TUTORIA SE LE DEBERA GARANTIZAR AL PROFESORADO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA UN ADECUADO DESARROLLO DE SU LABOR INVESTIGADORA. LA UNIVERSIDAD DE SANTIGO DE COMPOSTELA DEBERA ASEGURAR QUE, AL MENOS, LA MITAD DE LA JORNADA DE SUS PROFESORES QUEDE RESERVADA A TAREAS DE INVESTIGACION.

ART. 120. DENTRO DE LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES, LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD PODRAN ACORDAR, PARA LOS PROFESORES QUE OCUPEN CARGOS ACADEMICOS, UN REGIMEN ESPECIAL DE OBLIGACIONES LECTIVAS. ESTE REGIMEN SE LE PODRA APLICAR TAMBIEN A LOS PROFESORES A LOS QUE CON CARACTER TEMPORAL SE LES ASIGNASEN TAREAS DISTINTAS DE LAS ESTRICTAMENTE DOCENTES E INVESTIGADORAS.

ART. 121. EL REGIMEN DE DEDICACION DE LOS PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES SERA EL QUE SE DEDUZCA DE SUS RESPECTIVOS CONTRATOS Y DE LO ACORDADO PARA CADA CASO POR LA JUNTA DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE COMUNICADA A LOS CENTROS CORRESPONDIENTES.

ART. 122. EL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO SERA CONDICION NECESARIA PARA LA ASIGNACION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 123. 1. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA QUE EJERCIESEN EN ELLA SU ACTIVIDAD DURANTE UN PERIODO MINIMO DE SIETE AÑOS ACOGIDOS AL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLEMENTO, TENDRAN DERECHO AL DISFRUTE, CADA SIETE AÑOS, DE UNA LICENCIA POR UN AÑO, CONSERVANDO TODOS SUS DERECHOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS.

2. CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO DECIDIR SOBRE LA CONCESION DE LAS LICENCIAS A LAS QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR, DE ACUERDO CON LAS PETICIONES EXISTENTES Y LOS PROYECTOS DE ACTIVIDADES QUE SE VAYAN A REALIZAR. EN TODO CASO, SE ASEGURARA DE QUE QUEDEN DEBIDAMENTE CUBIERTAS LAS FUNCIONES DOCENTES DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE.

ART. 124. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN DE DEDICACION, PODRAN DE ACUERDO CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, REALIZAR TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, CONTRATADOS CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS O CON PERSONAS FISICAS, ASI COMO PARTICIPAR EN CURSOS DE ESPECIALIZACION ORGANIZADOS POR LA PROPIA UNIVERSIDAD O POR OTRAS ENTIDADES O PERSONAS, PUDIENDO PERCIBIR UNA COMPENSACION ESPECIAL POR TALES ACTIVIDADES, TODO SEGUN LO DISPUESTO EN LAS NORMAS BASICAS A LAS QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 45.1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y ESTOS ESTATUTOS.

ART. 125. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTOS EN ESTOS ESTATUTOS PARA LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS COMO TALES, LOS PROFESORES PODRAN FIRMAR EN SU PROPIO NOMBRE LOS CONTRATOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR. ESTOS CONTRATOS, QUE OBLIGARAN SOLAMENTE AL PROFESOR O PROFESORES FIRMANTES, DEBERAN TENER LA PREVIA Y EXPRESA CONFORMIDAD DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO CORRESPONDIENTE Y SERAN AUTORIZADOS POR EL RECTOR CUANDO LOS PROFESORES CONTRATANTES SE HALLEN ACOGIDOS EL AREGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO O CUANDO, CON INDEPENDENCIA DEL REGIMEN DE DEDICACION, SE REQUIERA EL USO DE MEDIOS, EQUIPAMIENTOS, INSTALACIONES O SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 126. 1. LOS PROFESORES QUE DEBAN PARTICIPAR EN CURSOS DE ESPECIALIZACION, FORMACION O PERFECCIONAMIENTO EN LAS MATERIAS RELACIONADOS CON EL AMBITO ESPECIFICO DE SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS, ORGANIZADOS POR ENTIDADES O PERSONAS DISTINTAS DE LA UNIVERSIDAD DONDE PRESTEN SUS SERVICIOS, DEBERAN OBTENER LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL RECTOR, SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE LA LEY DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

2. SERA NECESARIO IGUALMENTE LA AUTORIZACION DEL RECTOR SIEMPRE QUE EN LOS CURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SE DEBAN DE UTILIZAR MEDIOS, EQUIPAMIENTO, INSTALACIONES O SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD.

3. NO REQUERIRAN AUTORIZACION:

A) LA PARTICIPACION EN CURSOS DE ESPECIALIZACION QUE CONSISTAN SOLAMENTE EN DICTAR UN NUMERO REDUCIDO SE LECCIONES O CONFERENCIAS, SEGUN LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

B) LA PARTICIPACION EN CURSOS DE ESPECIALIZACION ORGANIZADOS POR LA PROPIA UNIVERSIDAD. EN ESTE CASO, LOS PROFESORES TENDRAN TAMBIEN DERECHO A PERCIBIR LS COMPENSACION ESPECIAL QUE SE FIJE PARA ESA ACTIVIDAD.

ART. 127. 1. LAS AUTORIZACIONES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SOLAMENTE PODRAN SER DENEGADAS POR CAUSAS OBJETIVAS DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS QUE NO DEBERAN IMPLICAR, EN NINGUN CASO, UN TRATO DISCRIMINATORIO ENTRE LOS PROFESORES.

2. LA AUTORIZACION DEBERA SER DENEGADA:

A) CUANDO LOS CONTRATOS O LA PARTICIPACION EN LOS CURSOS DE ESPECIALIZACION PUEDAN OCASIONAR UN PERJUICIO SEGURO Y VERIFICABLE A LA LABOR DOCENTE E INVESTIGADORA.

B) CUANDO LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO IMPLIQUEN, DE HECHO, LA CONSTITUCION DE UNA RELACION ESTABLE DE CARACTER LABORAL, SALVO AQUELLOS CONTRATOS EN LOS QUE SE OBLIGUE AL PROFESORADO A UNA LABOR CONTINUADA DE ASESORAMIENTO O DIRECCION CIENTIFICA DE PUBLICACIONES O INSTITUCIONES CIENTIFICAS.

3. DE CONCURRIR ALGUNA CAUSA DE DENEGACION DE LA AUTORIZACION, EL RECTOR, CON LOS ASESORAMIENTOS PREVIOS PERTINENTES, PODRA PROPONER LA MODIFICACION DEL CONTRATO PARA PROCEDER AL OTORGAMIENTO DE AQUELLA.

ART. 128. LA REMUNERACION QUE PUEDEN PERCIBIR LOS PROFESORES COMO CONSECUENCIA DE CONTRATOS PARA LA REALIZACION DE PROYECTOS CIENTIFICOS, TECNICOS O ARTISTICOS Y CURSOS DE ESPECIALIZACION NO PODRAN SUPERAR EL 85 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD CONTRATADA Y LOS GASTOS MATERIALES Y PERSONALES NECESARIOS, CUANDO ESTA DIFERENCIA SEA INFERIOR AL QUINTUPLO DE LOS HABERES BRUTOS MENSUALES MINIMOS DE UN CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO. CUANDO TAL DIFERENCIA EXCEDA DEL QUINTUPLO MENCIONADO, LOS PROFESORES PODRAN PERCIBIR, ADEMAS, UN PORCENTAJE QUE NO SUPERARA AL 70 POR 100 DEL EXCESO.

UN REGLAMENTO QUE CON ESTE FIN APRUEBE LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS Y TENIENDO EN CUENTA SUS RESPECTIVAS PECULIARIDADES, DESARROLLARA LAS NORMAS PARA LA REALIZACION DE ESTOS CONTRATOS.

ART. 129. NO ESTARAN SUJETOS A LA AUTORIZACION DE LA UNIVERSIDAD LOS CONTRATOS QUE REALICEN LOS PROFESORES PARA LA PUBLICACION DE SUS LIBROS, TRABAJOS Y TRADUCCIONES CIENTIFICAS O PARA LA PREPARACION DE ORIGINALES DESTINADOS A LA PUBLICACION.

ART. 130. EL RECTOR, EN RELACION CON EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD, EJERCERA LAS FACULTADES QUE LA LEY DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ATRIBUYE A LOS SUBSECRETARIOS DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, ASI COMO A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 131. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA, POR ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y CON EL INFORME PREVIO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, NOMBRAR PROFESORES EMERITOS A AQUELLOS DOCENTES JUBILADOS QUE PRESTASEN SERVICIOS DESTACADOS A LA UNIVERSIDAD.

2. LOS PROFESORES EMERITOS, QUE ESTARAN VINCULADOS A LA UNIVERSIDAD POR MEDIO DE UNA RELACION CONTRACTUAL REVISABLE, AL MENOS CADA DOS AÑOS, Y SUCEPTIBLE DE ABARCAR UN PERIODO MAXIMO GLOBAL DE DIEZ AÑOS, TENDRAN DERECHO A UNA RETRIBUCION QUE EN TODO CASO DEBE SER COMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE LA PENSION DE JUBILACION.

3. APARTE DEL DERECHO ALUDIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y DE OTROS QUE PUEDA COMPORTAR EL NOMBRAMIENTO DE UN PROFESOR EMERITO, ESTE IMPLICARA LA POSIBILIDAD DE COLABORAR CON LA UNIVERSIDAD EN LA DIRECCION DE TAREAS DE INVESTIGACION, EN LA DOCENCIA CORRESPONDIENTE AL TERCER CICLO Y, EN GENERAL, EN ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION CIENTIFICA Y PROFESIONAL, EN LAS ACTIVIDADES DE EXTENSION UNIVERSITARIAS Y OTRAS EQUIPARABLES.

CAPITULO II

DE LOS AYUDANTES

ART. 132. 1. LA UNIVERSIDAD PODRA CONTRATAR AYUDANTES DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRESENTES ESTATUTOS Y CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

2. LA ACTIVIDAD DE LOS AYUDANTES, QUE ESTARA ORIENTADA A COMPLETAR SU FORMACION CIENTIFICA, PODRA INCLUIR LA COLABORACION EN TAREAS DOCENTES; ESTA COLABORACION PODRA ABARCAR:

A) EL DESARROLLO DE CLASES PRACTICAS, TUTORIAS Y OTRAS ACTIVIDADES DOCENTES COMPLEMANTARIAS QUE SE LLEVEN A CABO EN EL DEPARTAMENTO EN EL QUE REALICEN SU LABOR SIEMPRE QUE LAS MISMAS NO SUPONGAN UNA CARGA QUE MERME O IMPIDA EL DESARROLLO DE LAS LABORES DE INVESTIGACION Y FORMACION.

B) IMPARTIR, SI LO HACEN IMPRESCINDIBLE LAS NECESIDADES DOCENTES, UN MAXIMO DE VEINTE CLASES TEORICAS POR CURSO DE ENSEÑANZAS PREFERENTEMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA EN LA QUE SE ESTUVIESEN ESPECIALIZANDO, SIN PERJUICIO DE QUE LOS QUE TUVIESEN EL TITULO DE DOCTOR PUEDAN SUPLIR LAS AUSENCIAS O VACANTES DEL PROFESORADO, SALVO LO PREVISTO ESPECIFICAMENTE PARA LOS AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

3. LAS ACTIVIDADES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN FIGURAR EN LA PROGRAMACION DOCENTE ANUAL DEL DEPARTAMENTO Y DEL CENTRO, ELABORADA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA ELLO.

4. LOS AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS SERAN CONTRATADAS ENTRE LICENCIADOS, ARQUITECTOS O INGENIEROS SUPERIORES, Y, EN EL CASO DE LAS AREAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35.1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, PODRAN SER CONTRATADOS ENTRE DIPLOMADOS, ARQUITECTOS TECNICOS O INGENIEROS TECNICOS.

LA ACTIVIDAD DE LOS AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS ESTARA ORIENTADA A COMPLETAR SU FORMACION CIENTIFICA, COLABORANDO EN EL DESARROLLO DE LAS CLASES PRACTICAS, TUTORIAS Y OTRAS ACTIVIDADES EN EL DEPARTAMENTO EN EL QUE REALICEN SU LABOR Y, EN SU CASO, EN LAS CLASES TEORICAS HASTA UN MAXIMO DE VEINTE HORAS POR CURSO, CUANDO ASI LO ACUERDE LA JUNTA DE ESCUELA, OIDO EL DEPARTAMENTO DEL QUE FORMAN PARTE.

ART. 133. 1. LA SELECCION DE LOS AYUDANTES DEBERA HACERSE A TRAVES DEL OPORTUNO CONCURSO PUBLICO, QUE SERA CONVOCADO POR EL RECTOR A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO AL QUE LE CORRESPONDIESE EL CONTRATO EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES DESDE QUE

SE PRODUJESE LA VACANTE, Y RESUELTO POR UNA COMISION COMPUESTA DE LA FORMA QUE A CONTINUACION SE INDICA:

A) EL DECANO O DIRECTOR DEL CENTRO AL QUE ESTE ADSCRITO EL DEPARTAMENTO, QUE LA PRESIDIRA.

B) UN MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DESIGNADO POR EL RECTOR.

C) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO RESPONSABLE DE LA CORRESPONDIENTE AREA DE CONOCIMIENTO.

D) DOS PROFESORES DEL DEPARTAMENTO, CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTES. UN PROFESOR NO PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO, CON SU SUPLENTE.

E) UN AYUDANTE DEL DEPARTAMENTO Y UN AYUDANTE NO PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO, CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.

F) UN ESTUDIANTE ELEGIDO POR LOS ESTUDIANTES DE LA JUNTA DEL CENTRO AL QUE ESTE ADSCRITO EL DEPARTAMENTO, JUNTO CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.

2. LAS NORMAS GENERALES DE NOMBRAMIENTO Y ACTUACION DE LAS COMISIONES DE CONTRATACION DE AYUDANTES, QUE DEBERA INCLUIR CRITERIOS DE EVALUACION UNIFORMES, SERAN ESTABLECIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. EN LOS CONCURSOS PARA LA SELECCION DE AYUDANTES SE GARANTIZARA EN TODOS LOS CASOS EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y SE ASEGURARA EL CARACTER CONFIDENCIAL DE LOS INFORMES QUE PRECEPTIVAMENTE CORRESPONDA EMITIR A LOS ORGANOS ACADEMICOS.

ART. 134. 1. LOS AYUDANTES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRAN REALIZAR LOS ESTUDIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34.4 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA DURANTE UN PERIODO MAXIMO GLOBAL DE VEINTICUATRO MESES, MANTENIENDO SU CONDICION. PARA ELLO SERAN NECESARIOS LOS INFORMES FAVORABLES DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE Y DE LA INSTITUCION DE DESTINO, ASI COMO LA AUTORIZACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE ESTABLECERA EL REGIMEN ECONOMICO PERTINENTE.

2. DENTRO DE SUS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, LA UNIVERSIDAD FOMENTARA QUE LOS AYUDANTES REALICEN LOS ESTUDIOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, Y PARA ELLO INCLUIRA EN SU PROGRAMACION ECONOMICA UNA PARTIDA PRESUPUESTARIA QUE DEBERA SER ADECUADAMENTE DISTRIBUIDA POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 135. EN TODO LO QUE LES FUERE DE APLICACION, LOS AYUDANTES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS REFERENTES AL PROFESORADO.

ART. 136. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA CONTRATAR LECTORES COMO PARTE DEL PERSONAL DE LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES A LAS AREAS DE CONOCIMIENTO DE LAS LENGUAS MODERNAS Y EXTRANJERAS. EN TODO CASO, LA TITULACION DE LOS LECTORAS CONTRATADOS SERA EQUIVALENTE AL TITULO DE LICENCIADO.

2. LOS LECTORES SERAN ASIMILADOS A LOS AYUDANTES O A LOS PROFESORES ASOCIADOS, SEGUN LOS CASOS, Y CONTRATADOS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, PRORROGABLE POR UN MAXIMO DE OTROS TRES AÑOS. SUS OBLIGACIONES DOCENTES VENDRAN FIJADAS EN LOS RESPECTIVOS CONTRATOS.

3. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA DETERMINAR QUE LA CONTRATACION DE LECTORES SE ESTABLEZCA MEDIANTE CONVENIOS DE INTERCAMBIO CON LAS UNIVERSIDADES EXTRANJERAS O POR APLICACION DE CONVENIOS EXISTENTES CON ORGANISMOS OFICIALES E INSTITUCIONES DE OTROS PAISES, DE FORMA QUE SE FAVOREZCA LA INCORPORACION DE TITULADOS PROPUESTOS POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA A OTRAS UNIVERSIDADES.

CAPITULO III

DE LOS ESTUDIANTES

ART. 137. SON ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA AQUELLOS QUE ESTEN MATRICULADOS EN CUALQUIERA DE SUS CENTROS.

ART. 138. SON DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA:

A) RECIBIR UNA FORMACION Y DOCENCIA CUALIFICADA Y ACTUALIZADA.

B) SER VALORADO OBJETIVAMENTE EN SU RENDIMIENTO ACADEMICO.

C) PARTICIPAR EN EL CONTROL DE CALIDAD DE DOCENCIA, ASI COMO EN LA ELABORACION DE LOS CRITERIOS GENERALES DE EVALUACION, A TRAVES DE LAS VIAS ESTABLECIDAS EN ESTOS ESTATUTOS, O DE LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE PUDIESEN ESTABLECER.

D) PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD MEDIANTE LA ELECCION DE SUS REPRESENTANTES EN LA FORMA PREVISTA EN ESTOS ESTATUTOS Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.

E) ASOCIARSE LIBREMENTE DENTRO DEL AMBITO UNIVERSITARIO.

F) EJERCITAR EL DERECHO DE HUELGA.

G) REUNIRSE LIBREMENTE EN LOS LOCALES DE LA UNIVERSIDAD SIN OTROS LIMITES QUE LOS DERIVADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, DE LAS POSIBILIDADES MATERIALES DE LOS CENTROS Y DEL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES LECTIVAS.

H) BENEFICIARSE DE LAS DISTINTAS AYUDAS O SUBVENCIONES QUE LA UNIVERSIDAD U OTRAS INSTITUCIONES ESTABLEZCAN A SU FAVOR. SE DEBERA TENER EN CUENTA PRIORITARIAMENTE LA SITUACION ECONOMICA FAMILIAR DEL ESTUDIANTE PARA EVITAR LA DISCRIMINACION DE TIPO ECONOMICO EN LA REALIZACION DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

I) DISPONER DE INSTALACIONES Y DE LOS RESTANTES MEDIOS MATERIALES ADECUADOS PARA PERMITIR EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ESTUDIOS.

L)) PROMOVER, ORGANIZAR Y REALIZAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS, ASI COMO UTILIZAR LOS ELEMENTOS MATERIALES, LOCALES E INSTALACIONES QUE LA UNIVERSIDAD DISPONGA PARA ESTOS FINES.

LL) DISPONER DE INFORMACION REGULAR SOBRE TODAS LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA MEDIANTE LA PUBLICIDAD.

M) SER PROTEGIDOS POR LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LAS REGULAN.

ART. 139. SON DEBERES DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA:

A) CUMPLIR LAS TAREAS DE INVESTIGACION Y ESTUDIO QUE LES CORRESPONDAN EN SU CONDICION DE UNIVERSITARIOS.

B) ASISTIR REGULARMENTE A LAS ACTIVIDADES LECTIVAS PROGRAMADAS.

C) PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION PARA LOS QUE FUEREN ELEGIDOS.

ART. 140. 1. APARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PROPIA QUE LOS ESTUDIANTES PUEDAN ADOPTAR DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE APRUEBEN LAS JUNTAS DE CENTRO A PROPUESTA DE ELLOS, SE ASEGURARA EN TODO CASO LA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES EN LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD, A TRAVES DE LOS PROCEDIEMIENTOS EN LOS QUE QUEDE GARANTIZADA LA ELECCION, SEGUN LOS PRINCIPIOS DE VOTO IGUAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.

2. PARA UN DESARROLLO POSTERIOR DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES, ASI COMO PARA TODO LO RELACIONADO CON SUS CONDICIONES DE VIDA Y ESTUDIO, UNA COMISION DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ELABORARA EL ESTATUTO DEL ESTUDIANTE.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS

ART. 141. 1. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS CONSTITUYE EL SECTOR DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA AL QUE CORRESPONDEN LAS FUNCIONES DE GESTION, APOYO, ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO, EN ORDEN A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS.

2. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ESTARA COMPUESTO POR LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LAS ESCALAS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD, ASI COMO LOS FUNCIONARIOS DE SUS PROPIAS ESCALAS Y POR EL PERSONAL LABORAL.

3. EL PERSONAL FUNCIONARIO DEBERA REGIRSE POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LAS DISPOSICIONES DE DESENVOLVIMIENTO DE ESTA QUE ELABORE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO POR ESTOS ESTATUTOS. EL PERSONAL LABORAL SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES DE DESENVOLVIMIENTO, POR ESTOS ESTATUTOS, POR LA LEGISLACION LABORAL Y EL CONVENIO CORRESPONDIENTE.

ART. 142. 1. SIN PERJUICIO DE AQUELLAS OTRAS QUE LA UNIVERSIDAD PUEDA CREAR EN EL FUTURO PARA SU MEJOR FUNCIONAMIENTO, LAS ESCALAS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SON LAS SIGUIENTES:

A) ESCALA DE TECNICOS DE GESTION, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O EQUIVALENTE.

B) ESCALA DE FACULTATIVOS DE BIBLIOTECAS, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O EQUIVALENTE.

C) ESCALA DE GESTION DE LA UNIVERSIDAD, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE DIPLOMADO, ARQUITECTO, TECNICO, INGENIERO TECNICO O EQUIVALENTE.

D) ESCALA DE AYUDANTES DE BIBLIOTECA, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO O EQUIVALENTE.

E) ESCALA ADMINISTRATIVA, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE BACHILLER, FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO O EQUIVALENTE.

F) ESCALA DE AUXILIARES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE BACHILLER, FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO O EQUIVALENTE.

G) ESCALA AUXILIAR, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR, FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO O EQUIVALENTE.

H) ESCALA SUBALTERNA, PARA LA QUE SE EXIGIRA EL CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD.

2. EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION VIGENTE LO PERMITA, LA MODIFICACION, CREACION Y SUPRESION DE ESCALAS DE PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS SERA APROBADA POR EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. CLASIFICACION DEL PERSONAL LABORAL, DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS:

A) PERSONAL DE INVESTIGACION.

B) PERSONAL DE ADMINISTRACION.

C) PERSONAL DE PROCESO DE DATOS.

D) PERSONAL DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.

E) PERSONAL TECNICO Y ESPECIALISTA.

F) PERSONAL SUBALTERNO.

4. LAS CATEGORIAS DE PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD SERAN LAS QUE DETERMINE EL CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES.

ART. 143. CON RESPECTO AL PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, CORRESPONDERA AL RECTOR ADOPTAR LAS DECISIONES RELATIVAS A LA SITUACION ADMINISTRATIVA Y AL REGIMEN DISCIPLINARIO, CON LA EXCEPCION DE LA SEPARACION DEL SERVICIO, QUE SERA ACORDADA POR EL ORGANO COMPETENTE SEGUN LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

ART. 144. 1. EL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS TENDRA COMO FUNCIONES PROPIAS LAS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE UNIVERSIDADES ESTATALES, O EN AQUELLOS CONVENIOS DEL SECTOR QUE ESTEN VIGENTES.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA FORMALIZAR CONTRATOS EVENTUALES PARA LA SUSTITUCION DEL PERSONAL LABORAL EN CASO DE BAJA JUSTIFICADA, EXCEDENCIA ESPECIAL Y PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS NO HABITUALES.

3. RESPECTO AL PERSONAL LABORAL QUE REALICE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A LAS ESCALAS DE PERSONAL FUNCIONARIO, DEBERA ATENERSE A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.

ART. 145. 1. CON BASE EN LA PROPUESTA DE GERENCIA, QUE TENDRA EN CUENTA LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS Y LOS OPORTUNOS INFORMES DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA LAS PLANTILLAS CORRESPONDIENTES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y AL PERSONAL LABORAL, QUE ENVIARA AL CONSEJO SOCIAL PARA SU APROBACION.

2. EN LAS PLANTILLAS A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE DEBE ESPECIFICAR:

A) LA UNIDAD A LA QUE SE ADSCRIBEN LOS PUESTOS DE TRABAJO.

B) LA DENOMINACION DE LAS PLAZAS.

C) LA TITULACION EXIGIDA.

D) LOS NIVELES JERARQUICOS Y LOS GRADOS DE RESPONSABILIDAD.

E) LAS FUNCIONES DEL PUESTO DE TRABAJO.

F) LA DEDICACION REQUERIDA.

ART. 146. 1. LA SELECCION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SE REALIZARA SEGUN LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, IGUALDAD, CAPACIDAD Y MERITO.

2. DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA OPTAR, PARA HACER LA SELECCION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ENTRE LOS SISTEMAS DE CONCURSO, OPOSICION Y CONCURSO-OPOSICION. LAS CONVOCATORIAS, QUE SE HARAN PUBLICAS POR LOS CANALES ADECUADOS, SE REFERIRAN A LOS REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS ASPIRANTES, AL PROCEDIMIENTO DE SELECCION Y CALIFICACION, A LOS EJERCICIOS CONCRETOS, AL PROGRAMA DE MATERIAS EXIGIBLE, A LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES Y COMISIONES ENCARGADOS DE JUZGAR LAS PRUEBAS, AL PROCEDIMIENTO DE ABSTENCION Y RECUSACION DE SUS MIEMBROS, A LOS RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y COMISIONES Y PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS QUE SUPEREN LAS PRUEBAS.

ART. 147. 1. LAS PRUEBAS DE SELECCION DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS SERA CONVOCADAS POR LA UNIVERSIDAD Y SERAN JUZGADAS POR UN TRIBUNAL COMPUESTO POR:

A) EL RECTOR O PERSONA EN LA QUE DELEGUE, QUE SERA EL PRESIDENTE.

B) DOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD NOMBRADOS POR EL RECTOR.

C) DOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA, CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.

D) EL JEFE DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO, CON VOZ PERO SIN VOTO.

EL PRESIDENTE SOLO VOTARA EN CASO DE EMPATE.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO, PARA CONVOCAR LAS PRUEBAS DE SELECCION, FIJARA Y PUBLICARA LAS BASES Y EL TEMARIO, QUE SERAN ELABORADOS POR UNA COMISION COMPUESTA POR LA GERENCIA Y EL COMITE DE EMPRESA.

ART. 148. 1. ANUALMENTE, LA UNIVERSIDAD CONVOCARA A CONCURSO HASTA EL 50 POR 100 DE LAS VACANTES EXISTENTE ENTRE FUNCIONARIOS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS QUE TENGAN LA TITULACION EXIGIDA.

2. LA SELECCION Y PROMOCION DEL PERSONAL LABORAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGAN SUS RESPECTIVOS CONVENIOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Y EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 149. 1. LA SELECCION DEL PERSONAL QUE DEBE OCUPAR PUESTOS DE JEFATURA O NIVEL SUPERIOR AL BASICO DEL CUERPO O ESCALA SE REALIZARA MEDIANTE UN CONCURSO DE MERITOS ENTRE PERSONAL FUNCIONARIO DE LA UNIVERSIDAD O, EXCEPCIONALMENTE, MEDIANTE LIBRE DESIGNACION CON CONVOCATORIA PUBLICA. EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CADA CASO.

2. A EFECTOS DEL CONCURSO SE CONSIDERAN MERITOS PREFERENTES, CONFORME REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LA EVALUACION DEL TRABAJO DESARROLLADO EN LOS ANTERIORES PUESTOS, LOS CURSOS Y LA ANTIGUEDAD.

ART. 150. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ORGANIZARA CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y FOMENTARA SU PARTICIPACION EN ELLOS PARA FACILITAR, POR UNA PARTE, SU ACCESO A PUESTOS DE CATEGORIA SUPERIOR DENTRO DE LA PROPIA UNIVERSIDAD, Y, POR OTRA, SU FORMACION PROFESIONAL.

2. ASIMISMO, SE PROMOVERA LA PARTICIPACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS EN CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION ORGANIZADOS POR OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS CUANDO RESULTEN DE INTERES PARA LA MEJOR REALIZACION DE SUS FUNCIONES EN LA UNIVERSIDAD.

ART. 151. SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDAN AL CONSEJO SOCIAL, SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE, Y DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE QUE CORRESPONDA EN CADA CASO, LOS SISTEMAS QUE PERMITAN UN CONTROL EFECTIVO DLE RENDIMIENTO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 152. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS TENDRA SUS REPRESENTANTES EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD, EN LOS TERMINOS QUE DISPONGAN ESTOS ESTATUTOS, SIN PERJUICIO DE QUE EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS SINDICALES ELIJAN A SUS REPRESENTANTES DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

ART. 153. LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ELABORARAN EL REGLAMENTO DE ESTOS Y LO PROPONDRAN PARA SU APROBACION A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

TITULO IV

DEL ESTUDIO, LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION

CAPITULO PRIMERO

DEL REGIMEN DE LOS ESTUDIOS

ART. 154. LA ADMISION EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTARA ABIERTA A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN ACREDITAR SU APTITUD PARA EL INGRESO, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA PROPIA UNIVERSIDAD EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

ART. 155. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ADMITIRA DOS TIPOS DE MATRICULA:

A) ES MATRICULA ORDINARIA LA DEL ESTUDIANTE QUE SE INSCRIBA EN LA UNIVERSIDAD PARA SEGUIR REGULARMENTE LOS ESTUDIOS QUE LO CONDUZCAN A LA OBTENCION DEL TITULO DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO, LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O DOCTOR.

B) ES MATRICULA EXTRAORDINARIA LA DE QUIEN, CON INDEPENDENCIA DE LA TITULACION QUE POSEA, SE INSCRIBA EN CURSOS DIVERSOS DE LOS QUE OFRECE LA UNIVERSIDAD REGULARMENTE, SIN ASPIRAR A LA OBTENCION DE UN TITULO. EN TODO CASO, LA ADMISION DE ESTOS ESTUDIANTES EN CADA UNA DE LAS MATERIAS QUE QUIERAN CURSAR ESTARA CONDICIONADA POR LA EXISTENCIA DE PLAZAS DISPONIBLES UNA VEZ COMPUTADAS LAS MATRICULAS ORDINARIAS.

2. EN CUALQUIERA DE LOS DOS CASOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA REALIZACION DE LA MATRICULA SUPONE EL DERECHO Y EL DEBER DE LA ASISTENCIA A LAS CLASES TEORICAS Y PRACTICAS PROPIAS DE CADA MATERIA, ASI COMO LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS COMPLEMENTARIOS ADECUADOS.

3. CON CARACTER SINGULAR Y PARA CASOS ESPECIFICOS, LA JUNTA DE CENTRO PODRA CONCEDER LA DISPENSA DE ASISTENCIA A LAS CLASES TEORICAS, PIDIENDOLO PREVIAMENTE Y JUSTIFICANDO DOCUMENTALMENTE LA CAUSA DE LA PETICION.

4. LA MATRICULA SE PODRA FORMALIZAR POR CURSO COMPLETO O POR MATERIAS SUELTAS, SIN PERJUICIO DE LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS ENTRE LAS DISTINTAS DISCIPLINAS.

CUANDO LOS ESTUDIOS ESTEN ORGANIZADOS EN CICLOS, Y AL FINAL DE CADA UNO DE ELLOS SE CONSIGA UN TITULO, LA MATRICULA SE PODRA FORMALIZAR EN CADA UNO DE LOS CICLOS POR CURSO COMPLETO O POR MATERIAS SUELTAS, SIN PERJUICIO DE LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS ENTRE LAS DISTINTAS DISCIPLINAS.

ART. 156. 1. DE ACUERDO CON LOS MODULOS OBJETIVOS FIJADOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, AL ACCESO A LOS CENTROS UNIVERSITARIOS ESTARA CONDICIONADO POR LA CAPACIDAD DE ESTOS, SEGUN LA ESPECIFICIDAD DE LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES.

2. LA DETERMINACION DE LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS LE CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MISMOS.

ART. 157. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CONVOCARA ANUALMENTE PRUEBAS DE ACCESO PARA AQUELLAS PERSONAS QUE, NO POSEYENDO LA TITULACION REQUERIDA PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, DESEEN OBTENER UN TITULO SUPERIOR. LA SUPERACION DE TALES PRUEBAS DARA DERECHO A REALIZAR ESTUDIOS EN LA UNIVERSIDAD, PERO NO A CURSARLOS EN UN CENTRO DETERMINADO, PARA LO CUAL SERA NECESARIO SOMETERSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

2. DENTRO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEGALIDAD VIGENTE, LAS CARACTERISTICAS DE ESTAS PRUEBAS SERAN ESTABLECIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 158. 1. EN EL MARCO DE LO SEÑALADO EN CADA PLAN DE ESTUDIOS, LA EVALUACION DEL RENDIMIENTO DE LOS ESTUDIANTES EN CADA MATERIA SERA PROGRAMADA POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES Y REALIZADO POR EL PROFESOR ENCARGADO DEL CURSO.

2. EL CONTROL DEL TRABAJO DE CADA ESTUDIANTE SE HARA MEDIANTE UN CONJUNTO DE EJERCICIO QUE VALOREN CONOCIMIENTOS Y METODOLOGIA ENCAMINADO HACIA UNA EVALUACION CONTINUA.

3. EN CASO DE QUE EL ESTUDIANTE CONSIDERE QUE LA CALIFICACION RECIBIDA SUPONE UN TRATAMIENTO ARBITRARIO O DISCRIMINATORIO, PODRA SOLICITAR DEL DECANO O DIRECTOR DEL CENTRO, MEDIANTE UNA PETICION RAZONADA, LA REVISION DE ESA CALIFICACION. EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CENTRO ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO OPORTUNO EN ESTOS CASOS.

ART. 159. CON EL INFORME DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EL CONSEJO SOCIAL SEÑALARA LA NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ESTUDIANTES QUE NO SUPEREN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES EN LOS PERIODOS ESTABLECIDOS.

ART. 160. LA UNIVERSIDAD PODRA ESTABLECER CONVENIOS CON OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, TANTO ESPAÑOLAS COMO EXTRANJERAS, QUE CONTRIBUYAN A UNA FORMACION MAS AMPLIA DE LOS ESTUDIANTES Y GRADUADOS UNIVERSITARIOS.

ART. 161. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO NOMBRARA Y REGULARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA COMISION DE CONVALIDACION ENCARGADA DE RESOLVER LAS SOLICITUDES DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS CURSADOS EN OTROS CENTROS DOCENTES SUPERIORES, ESPAÑOLES O EXTRANJEROS.

2. ASIMISMO, CADA CENTRO PODRA NOMBRAR UNA COMISION DE CONVALIDACION QUE ACTUE EN SU AMBITO ESPECIFICO Y REMITA LAS PROPUESTAS PERTINENTES A LA COMISION A LA QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 162. LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO DE DIPLOMADOS, INGENIEROS, TECNICOS Y ARQUITECTOS AL SEGUNDO CICLO DE FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES SERAN PROPUESTAS POR LOS CENTROS Y APROBADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION DE LA DOCENCIA

ART. 163. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA OFRECERA ESTUDIOS DIRIGIDOS A LA OBTENCION DE TITULOS DE CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, ASI COMO ESTUDIOS ENCAMINADOS A LA OBTENCION DE OTROS TITULOS O DIPLOMAS.

ART. 164. LOS ESTUDIOS DEL PRIMER TIPO MENCIONADO EN EL ARTICULO ANTERIOR CONDUCIRAN A LOS TITULOS DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO, DE LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO Y DE DOCTOR. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE TALES TITULOS, QUE SERAN EXPEDIDOS POR EL RECTOR EN NOMBRE DEL REY.

ART. 165. 1. LA UNIVERSIDAD PODRA OTORGAR TAMBIEN TITULOS Y DIPLOMAS PARA AQUELLOS OTROS ESTUDIOS QUE ESTABLEZCA EN USO DE SU AUTONOMIA. TALES ESTUDIOS TENDRAN QUE SER APROBADOS POR EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO. LOS TITULOS CORRESPONDIENTES SERAN EXPEDIDOS POR EL RECTOR DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LA UNIVERSIDAD PODRA ESTABLECER, ASIMISMO, ESTUDIOS DE POSTGRADO QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS Y DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA LAS NORMAS GENERALES QUE REGULEN LA ORGANIZACION Y APROBACION DE DICHOS ESTUDIOS, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS O DIPLOMAS EXTRANJEROS.

ART. 166. 1. LAS FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES ORGANIZARAN LOS ESTUDIOS QUE DARAN DERECHO A LA OBTENCION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A LOS DISTINTOS CICLOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES DE ESTE MISMO ARTICULO.

2. LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS ORGANIZARAN LOS ESTUDIOS QUE PERMITIRAN LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE DIPLOMADO, INGENIERO TECNICO O ARQUITECTO TECNICO, COMPRENDIDOS EN SU AMBITO DE COMPETENCIA.

3. LOS DEPARTAMENTOS, ADEMAS DE PARTICIPAR EN LA ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS PRIMEROS CICLOS, ORGANIZARAN AQUELLOS QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE DOCTOR COMPRENDIDOS EN SU AMBITO DE COMPETENCIA, ASI COMO OTROS ESTUDIOS QUE PUEDAN DAR DERECHO A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS O DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION.

4. LOS INTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN ORGANIZAR LOS ESTUDIOS QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS O DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION Y, EN SU CASO, PARTICIPARAN EN LA ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DEL TERCER CICLO EN EL MARCO DE LA PLANIFICACION REALIZADA POR LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES.

5. LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL Y TODOS LOS CENTROS RESTANTES PODRAN ORGANIZAR LOS ESTUDIOS DIRIGIDOS A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS O DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION.

ART. 167. 1. EN EL MARCO DE LAS DIRECTRICES FIJADAS POR EL GOBIERNO, LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS ORGANIZARAN Y PROPONDRAN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES A SUS RESPECTIVOS CICLOS Y AMBITOS DE ACTUACION.

2. LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS ESTABLECERAN COMO MINIMO:

A) LAS MATERIAS QUE TENGAN QUE SER CURSADAS DE MODO OBLIGATORIO O BIEN DE FORMA OPTATIVA.

B) LOS PERIODOS DE ESCOLARIDAD CORRESPONDIENTES A CADA MATERIA.

C) EL NUMERO DE HORAS TEORICAS Y PRACTICAS SEMANALES DE CADA UNA.

D) LOS SISTEMAS DE EVALUACION DEL PROGRESO EN LOS ESTUDIOS.

E) DE CORRESPONDER, EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE MATERIAS O EL CARACTER PREVIO DE UNAS CON RESPECTO A OTRAS.

3. EN EL CASO DE LAS LICENCIATURAS EN LENGUAS EXTRANJERAS, LOS PLANES DE ESTUDIO PODRAN PREVER LA EXISTENCIA DE UN PERIODO OBLIGATORIO DE ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO. EN TAL CASO, LO PLANES ESTABLECERAN LA DURACION DE ESTOS PERIODOS Y LAS CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS RECEPTORES, ASI COMO LAS MATERIAS QUE DEBEN SER CURSADAS EN ELLOS. CON ESTOS FINES, LA UNIVERSIDAD ESTABLECERA LOS CONVENIOS DE INTERCAMBIO OPORTUNOS Y DISPONDRA LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES.

4. LAS PROPUESTAS DE PROGRAMAS DE ESTUDIO TENDRAN QUE CONTENER UNA MEMORIA EXPLICATIVA EN LA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA REALIZAR POR COMPLETO EL PROGRAMA PROPUESTO O, SI PROCEDE, LOS INCREMENTOS DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES REQUERIDOS PARA ELLO.

ART. 168. LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO ELABORADOS POR LOS CENTROS SERAN APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES PARA SER HOMOLOGADOS.

ART. 169. 1. LA UNIVERSIDAD PODRA ORGANIZAR ESTUDIOS QUE FINALICEN EN LA OBTENCION DE TITULOS DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO, LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO, QUE AFECTEN A UN TIEMPO A DOS O MAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS. LAS PROPUESTAS DEBERAN SER ELABORADAS CONJUNTAMENTE POR TODOS LOS CENTROS AFECTADOS. SU APROBACION SE PRODUCIRA DE ACUERDO CON LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, UNA VEZ OIDOS LOS INFORMES DE TODOS LOS CENTROS Y DEPARTAMENTOS AFECTADOS.

2. EN ESTOS CASOS, LA JUNTA DE GOBIERNO ATRIBUIRA LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS ACTAS, EXPEDIENTES Y CERTIFICADOS A UNO DE LOS CENTROS AFECTADOS, QUE REUNIRA Y CUSTODIARA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE.

ART. 170. LA DOCENCIA DE LAS MATERIAS PREVISTAS EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS SERA ENCARGADA POR LOS CENTROS A LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES, QUE DEBERAN GARANTIZAR SU REALIZACION. CON ESTA FINALIDAD, LOS CENTROS Y LOS DEPARTAMENTOS ESTABLECERAN LOS OPORTUNOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION.

ART. 171. EL TITULO DE LICENCIADO CON GRADO PODRA OBTENERSE MEDIANTE:

A) LA SUPERACION DE UN EXAMEN GENERAL DE FIN DE CARRERA.

B) LA ELABORACION Y APROBACION DE UN TRABAJO INDIVIDUAL DE INVESTIGACION REALIZADO EN EL MARCO DE UN DEPARTAMENTO.

EN AMBOS CASOS, LOS CENTROS DETERMINARAN EL PROCEDIMIENTO REQUERIDO PARA ACCEDER A ESTA TITULACION, QUE TENDRA QUE SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 172. EL TITULO DE INGENIERO SUPERIOR O TECNICO, O ARQUITECTO SUPERIOR O TECNICO, SE ALCANZARA MEDIANTE LA REALIZACION DE UN PROYECTO DE FIN DE CARRERA QUE CONSISTIRA EN UN TRABAJO DE SINTESIS O MONOGRAFICO DE INVESTIGACION QUE SUPONDRA LA APLICACION DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN LA CARRERA.

EL CENTRO DETERMINARA A TRAVES DE SU REGLAMENTO, QUE DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, EL PROCEDIMIENTO REQUERIDO PARA LA REALIZACION DEL PROYECTO DE FIN DE CARRERA.

ART. 173. EL PERIODO LECTIVO EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SE DESARROLLARA DE ACUERDO CON UN CALENDARIO APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

CAPITULO III

DE LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO

ART. 174. 1. LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SUPONDRA LA SUPERACION DE LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO Y LA REALIZACION Y DEFENSA PUBLICA DE UNA TESIS DOCTORAL.

2. LA TESIS DOCTORAL CONSISTIRA EN UN TRABAJO PERSONAL Y ORIGINAL DE INVESTIGACION SOBRE UNA MATERIA RELACIONADA CON EL CAMPO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO PROPIO DEL PROGRAMA DE DOCTORADO REALIZADO POR EL DOCTORANDO. ESTE TRABAJO PODRA CONSISTIR EN UN CONJUNTO DE APORTACIONES ORIGINALES, PUBLICADAS O INEDITAS, QUE CONSTITUYAN UN CUERPO HOMOGENEO.

ART. 175. 1. LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO, QUE TENDRAN UNA DURACION MINIMA DE DOS AÑOS ACADEMICOS, TENDERAN A LOGRAR LA ESPECIALIZACION DEL LICENCIADO EN UN CAMPO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO DETERMINADO, ASI COMO SU FORMACION EN LAS TECNICAS DE INVESTIGACION O SU PERFECCIONAMIENTO EN LAS MISMAS.

2. SERAN REALIZADOS BAJO LA DIRECCION Y RESPONSABILIDAD ACADEMICA DE UNO O VARIOS DEPARTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 176. PARA ACCEDER A LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO.

ART. 177. 1. TODAS LAS PERSONAS QUE ESTEN LICENCIADAS Y SE HALLEN REALIZANDO LA TESIS DOCTORAL O TESINA DE LICENCIATURA PODRAN SER CONSIDERADAS COMO ALUMNOS DEL TERCER CICLO.

2. PARA GOZAR DE DICHA SITUACION SERA CONDICION IMPRESCINDIBLE LA DE TENER UNA DEDICACION DE UN MINIMO DE VEINTE HORAS SEMANALES EN LA REALIZACION DEL TRABAJO DE LA TESIS DOCTORAL O TESINA, A JUICIO DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

ART. 178. 1. LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO SERAN ELABORADOS POR LOS DEPARTAMENTOS Y PROPUESTOS A LA COMISION DE DOCTORADO CORRESPONDIENTE PARA SU APROBACION Y POSTERIOR REMISION A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU CONOCIMIENTO.

2. EN LO PROGRAMAS DE DOCTORADO ELABORADOS POR ELLO, LOS DEPARTAMENTOS PODRAN INCLUIR CURSOS Y SEMINARIOS QUE SE REALICEN POR CUENTA DE OTROS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O CUALQUIER OTRO ORGANISMO O INSTITUCION DE FINALIDAD INVESTIGADORA QUE PERTENEZCA A LA UNIVERSIDAD O HAYA SUSCRITO CONVENIOS CON ELLA CON ESOS FINES.

3. LAS PROPUESTAS DE PROGRAMAS DE DOCTORADO TENDRAN QUE CONTENER, COMO MINIMO, LOS ASPECTOS SIGUIENTES:

A) CURSOS Y SEMINARIOS ESPECIFICOS DEL PROGRAMA QUE DEBERAN SER SEGUIDOS POR LOS ESTUDIANTES CON INDICACION DE SU CARACTER OBLIGATORIO Y OPTATIVO.

B) NUMERO DE HORAS TEORICAS Y PRACTICAS DE CADA CURSO O SEMINARIO, E INDICACION DE SU CARACTER CUATRIMESTRAL O ANUAL.

C) SISTEMAS DE EVALUACION DEL PROGRESO EN LOS ESTUDIOS.

D) PROPUESTA DE ASIGNACION DE CREDITOS ACADEMICOS A CADA UNO DE LOS CURSOS Y SEMINARIOS QUE FIGUREN EN EL PROGRAMA.

E) PROFESORADO ENCARGADO DE IMPARTIR LOS DISTINTOS CURSOS Y SEMINARIOS.

ART. 179. 1. EN FUNCION DE LA DIFERENTE NATURALEZA DE LAS DISCIPLINAS CIENTIFICAS, TECNICAS O ARTISTICAS, LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA COMISIONES DE DOCTORADO ENCARGADAS DE REGULAR LOS ASPECTOS RELACIONADOS EN LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO.

2. LAS COMISIONES DE DOCTORADO DEBERAN ESTAR FORMADAS POR CINCO DECANOS O DIRECTORES DE CENTROS Y OTROS TANTOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS. SUS MIEMBROS SERAN DESIGNADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO PARA UN PERIODO DE TRES AÑOS. EL CESE EN EL DECANATO O DIRECCION IMPLICARA EL CESE COMO MIEMBRO DE LA COMISION.

3. LAS COMISIONES ELEGIRAN ENTRE SUS MIEMBROS UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO.

ART. 180. CORRESPONDE A LAS COMISIONES DE DOCTORADO:

A) APROBAR LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO ELABORADOS POR LOS DEPARTAMENTOS Y ENVIARLOS A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU CONOCIMIENTO.

B) ASIGNAR LOS CREDITOS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS CURSOS Y SEMINARIOS EN FUNCION DE SU CARACTER, DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU SUPERACION Y EL NUMERO DE HORAS TEORICAS Y PRACTICAS QUE ABARQUEN.

C) DETERMINAR EL NUMERO DE ESTUDIANTES QUE TENGAN QUE MATRICULARSE EN CADA CURSO O SEMINARIO PARA QUE ESTOS SE PUEDAN CELEBRAR, ASI COMO EL NUMERO DE PLAZAS EXISTENTES EN CADA PROGRAMA.

D) HACER PUBLICA LA RELACION DE PROGRAMAS DE DOCTORADO Y COMUNICARLA AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES TRAS LA APROBACION DE LA PROPUESTA GLOBAL POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

E) RESOLVER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO DE AQUELLOS ESTUDIANTES QUE QUIERAN REALIZAR LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO DE DEPARTAMENTO NO RELACIONADOS ACADEMICAMENTE CON LA LICENCIATURA QUE PREVIAMENTE HAYAN CURSADO.

F) RESOLVER, CON EL INFORME PREVIO DEL DEPARTAMENTO RESPONSABLE DEL PROGRAMA CORRESPONDIENTE, LAS SOLICITUDES DE ESTUDIANTES QUE PREVIAMENTE HAYAN REALIZADO ESTUDIOS PARCIALES DEL TERCER CICLO EN OTRAS UNIVERSIDADES ASI COMO, EN SU CASO, CONVALIDARLES LOS CREDITOS ACADEMICOS CONSEGUIDOS CON ANTERIORIDAD.

G) SER OIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO RESPECTO A LA APROBACION DEL REGLAMENTO DE DEFENSA DE TESIS DOCTORALES Y EXPEDICION DE TITULOS DE DOCTOR, ASI COMO DE SUS POSIBLES MODIFICACIONES.

ART. 181. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS ASPIRANTES QUE VAYAN A REALIZAR UN DETERMINADO PROGRAMA DE DOCTORADO EXCEDAN DEL NUMERO DE PLAZAS FIJAS, EL DEPARTAMENTO EFECTUARA LA SELECCION CORRESPONDIENTE Y PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE DOCTORADO LOS CRITERIOS EMPLEADOS.

ART. 182. 1. LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO ASIGNARAN A LOS ESTUDIANTES DE TERCER CICLO UN TUTOR, QUE DEBERA SER UNO DE LOS PROFESORES PERTENECIENTES AL DEPARTAMENTO.

2. CORRESPONDERA AL TUTOR LA ORIENTACION GENERAL DE LOS CURSOS, SEMINARIOS Y TRABAJOS REALIZADOS POR LOS ESTUDIANTES Y, EN TODO CASO, LA AUTORIZACION EXPRESA PARA SEGUIR CURSOS O SEMINARIOS NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA DE DOCTORADO CORRESPONDIENTE.

ART. 183. EL ESTUDIANTE DEL TERCER CICLO PODRA PROPONER ANTES DEL FIN DE SU PROGRAMA DE PROYECTO DE TESIS DOCTORAL, QUE DEBERA CONTAR DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL TRABAJO QUE PRETENDE REALIZAR Y DE LA ACEPTACION EXPRESA DEL DIRECTOR DE LA TESIS.

EL PROYECTO DE TESIS SERA SOMETIDO A LA APROBACION DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE Y ESTE, EN CASO DE RESOLUCION POSITIVA, DEBERA COMUNICARLO A LA COMISION DE DOCTORADO.

ART. 184. 1. UNA VEZ FINALIZADA LA ELABORACION DE SUS TESIS, EL DOCTORANDO PRESENTARA DOS EJEMPLARES DE ELLA EN EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, ACOMPAÑADOS DE LA AUTORIZACION POR ESCRITO DE SU DIRECTOR O DIRECTORES Y DEL TUTOR EN LOS CASOS EN QUE EL DIRECTOR NO PERTENEZCA AL DEPARTAMENTO.

2. DESPUES DE OBTENER LA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, LA TESIS SERA PRESENTADA A LA COMISION DE DOCTORADO, QUE LO DEBERA COMUNICAR A TODOS LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD.

3. DURANTE EL PERIODO MINIMO DE TREINTA DIAS NATURALES, LOS EJEMPLARES DE LA TESIS QUEDARAN DEPOSITADOS UNO EN EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE Y OTRO EN LA SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD, DE MODO QUE CUALQUIER DOCTOR PUEDA EXAMINAR EL TRABAJO Y HACER POR ESCRITO LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS.

4. CUANDO TRANSCURRA ESTE PLAZO, Y TENIENDO EN CUENTA LOS ESCRITOS RECIBIDOS, LA COMISION DE DOCTORADO, PREVIA CONSULTA AL DEPARTAMENTO Y A OTROS ESPECIALISTAS SI LO CONSIDERAN OPORTUNO, DECIDIRA SI LA TESIS ES ADMITIDA A TRAMITE O DEBE SER RETIRADA.

5. UNA VEZ QUE LA TESIS SEA ADMITIDA A TRAMITE, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, PROPONDRA A LA COMISION DE DOCTORADO EL NOMBRAMIENTO DEL TRIBUNAL QUE LA HA DE JUZGAR.

6. DESPUES DE CUMPLIDOS TODOS LOS TRAMITES REGLAMENTARIOS, EL RECTOR NOMBRARA EL TRIBUNAL, A PROPUESTA DE LA COMISION DE DOCTORADO.

ART. 185. LOS TRIBUNALES DE TESIS ESTARAN FORMADOS POR CINCO DOCTORES ESPECIALISTAS EN LA MATERIA SOBRE LA QUE TRATE LA TESIS. TRES DE ELLOS, COMO MINIMO, DEBERAN SER PROFESORES UNIVERSITARIOS, Y NO PODRAN COINCIDIR MAS DE DOS MIEMBROS DEL MISMO DEPARTAMENTO.

ART. 186. 1. EL TITULO DE DOCTOR POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBERA LLEVAR INDICACION EXPRESA DEL TITULO HOMOLOGADO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO QUE, TENIENDO EN CUENTA EL PROGRAMA DE DOCTORADO CURSADO, ESTABLEZCA LA COMISION DE DOCTORADO.

2. SERA EXPEDIDO POR EL RECTOR EN NOMBRE DEL REY DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 187. LA JUNTA DE GOBIERNO Y ELABORARA Y APROBARA UN REGLAMENTO DE DEFENSA DE TESIS DOCTORALES Y EXPEDICION DE TITULOS DE DOCTOR EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS TRES ARTICULOS ANTERIORES.

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION DE LA INVESTIGACION

ART. 188. 1. LA INVESTIGACION EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SE REALIZARA EN SUS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, ASI COMO EN TODOS AQUELLOS CENTROS DE FINALIDAD FUNDAMENTALMENTE INVESTIGADORA QUE LA UNIVERSIDAD CREE EN USO DE SU AUTONOMIA. LA UNIVERSIDAD, MEDIANTE LAS MEDIDAS ORGANIZATIVAS, PRESUPUESTARIAS Y DE CONTRATACION QUE SEAN PRECISAS, ASEGURARA Y FOMENTARA LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA EN ESTAS UNIDADES.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DEBER ORGANIZAR RACIONALMENTE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS MATERIALES DESTINADOS A LAS TAREAS DE INVESTIGACION, ESPECIALMENTE AQUELLOS QUE POR SU NATURALEZA Y COSTE PUEDAN SER COMPARTIDOS POR VARIOS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

ART. 189. LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ELABORARAN PROGRAMAS PLURIANUALES DE INVESTIGACION EN LOS QUE SE RECOGERAN LAS LINEAS DE INVESTIGACION, LOS PROYECTOS ESPECIFICOS Y LOS RECURSOS DE PERSONAL Y MATERIAL NECESARIOS, TENIENDO EN CUENTA CON TAL FIN LOS CONDICIONAMIENTOS GEOGRAFICOS QUE DIFICULTAN LA PLENA INTEGRACION DE LOS PROFESORES DE LAS ESCUELAS Y DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE ESTOS ESTATUTOS.

ART. 190. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO, DE ACUERDO CON TABLAS DE CRITERIOS OBJETIVOS, DISTRIBUIRA UNA PARTE DEL PRESUPUESTO DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD ENTRE SUS DIFERENTES DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, DE TAL MANERA QUE QUEDE ASEGURADA EN TODOS ELLOS LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UNA LABOR INVESTIGADORA AJUSTADA A LAS EXIGENCIAS DEL AREA CORRESPONDIENTE.

2. LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS, CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS Y TRANSPARENTES, DISTRIBUIRAN ESTOS FONDOS.

SI ALGUN MIEMBRO DE ALGUN DEPARTAMENTO O INSTITUTO DE INVESTIGACION SE SINTIESE LESIONADO EN SUS DERECHOS POR DICHA DISTRIBUCION PODRA RECURRIR ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA LA DISTRIBUCION DE LA OTRA PARTE DEL PRESUPUESTO DE INVESTIGACION PARA FINANCIAR TOTAL O PARCIALMENTE PROYECTOS DE ESPECIAL INTERES.

PARA QUE LOS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PUEDAN PROGRAMAR ADECUADAMENTE SU LABOR INVESTIGADORA, LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA UN PLAN DE FINANCIACION CON UN AMBITO TEMPORAL QUE COINCIDIRA CON EL DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 191. 1. LOS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, Y SU PROFESORADO A TRAVES DE ELLOS, PODRAN CONTRATAR CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS O BIEN CON PERSONAS FISICAS LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION, FORMACION O PERFECCIONAMIENTO.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA FOMENTARA LA FIRMA DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SIEMPRE QUE SU CUMPLIMIENTO NO PERJUDIQUE EL DESARROLLO DE LAS TAREAS PROPIAS DE LA UNIVERSIDAD, NI SE VULNERE SU CARACTER DE SERVICIO PUBLICO.

3. LOS CONTRATOS ESTABLECERAN DE MODO PRECISO LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR CADA UNA DE LAS PARTES, ASI COMO EL TRATAMIENTO APLICABLE A LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION REALIZADA. ESTOS CONTRATOS SE REGULARAN Y PODRAN SER SUPERVISADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 192. 1. LOS CONTRATOS QUE IMPONGAN A LA UNIVERSIDAD O A ALGUNO DE SUS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS UNIVERSITARIOS CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD ADICIONAL, IMPLIQUEN LA REALIZACION DE GASTOS ESPECIALES O EXIJAN LA CONTRATACION DE PERSONAL DEBERAN SER AUTORIZADOS EXPLICITAMENTE POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIRMADOS POR EL RECTOR EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD.

2. LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTO UNIVERSITARIOS PODRAN PROCEDER A LA FIRMA DE CONTRATOS PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO O CURSOS DE ESPECIALIZACION, FORMACION O PERFECCIONAMIENTO, SIEMPRE QUE SU DESARROLLO AFECTE EXCLUSIVAMENTE A UN DEPARTAMENTO O INSTITUTO COMO TAL Y QUE ELLO NO IMPLIQUE LA REALIZACION DE GASTOS ESPECIALES NI LA CONTRATACION DE PERSONAL ADICIONAL. EN ESTOS CASOS, LA FIRMA DE LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES DEBE SER AUTORIZADA POR EL DEPARTAMENTO O INSTITUTO Y COMUNICADA A LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. CUANDO ESTOS CONTRATOS SEAN SUSCRITOS POR EL RECTOR, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE, O POR LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS CORRESPONDIENTES, LA COMPATIBILIDAD SE ENTENDERA CONCEDIDA AUTOMATICAMENTE.

ART. 193. LA DISTRIBUCION DE LOS FONDOS OBTENIDOS POR LA UNIVERSIDAD COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS Y CURSOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 191 SE LLEVARA A CABO SEGUN LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO QUE PARA ESTA FINALIDAD DEBERA APROBAR LA JUNTA DE GOBIERNO.

EN TODO CASO, LAS CANTIDADES QUE LA UNIVERSIDAD OBTENGA COMO BENEFICIO LIQUIDO SERAN DESTINADAS, PREFERENTEMENTE, AL FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION EN AQUELLAS AREAS EN LAS QUE, POR SU PROPIA NATURALEZA, LAS POSIBILIDADES DE FIRMAR CONTRATOS DE INVESTIGACION SEAN MANIFIESTAMENTE MENORES.

ART. 194. TENIENDO EN CUENTA SUS PROGRAMAS DE INVESTIGACION, LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN CONTRATAR TEMPORALMENTE PERSONAL QUE COLABORE EN SU DESARROLLO CON CARGO A LOS FONDOS ESPECIFICOS DE INVESTIGACION O A LOS PROCEDENTES DE FINANCIACION EXTERNA.

ART. 195. NINGUN PROFESOR PUEDE QUEDAR OBLIGADO A REALIZAR TRABAJOS CONTRATADOS O A PARTICIPAR EN CURSOS DE ESPECIALIZACION, FORMACION O PERFECCIONAMIENTO SI NO MANIFESTO LIBREMENTE Y POR ESCRITO SU VOLUNTAD DE OBLIGARSE.

CAPITULO V

DE LOS SERVICIOS GENERALES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION

ART. 196. 1. LOS SERVICIOS GENERALES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION SON ELEMENTOS BASICOS DE LA ACCION DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN LOS CAMPOS DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTABLECERA UN CONJUNTO DE SERVICIOS GENERALES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION QUE TENDRAN CARACTER PREFERENTE EN LO QUE RESPECTA A SU FINANCIACION Y MANTENIMIENTO.

3. ESTOS SERVICIOS SE AGRUPAN, FUNDAMENTALMENTE, EN ARCHIVO, BIBLIOTECA, HEMEROTECA Y FONOTECA, MEDIOS AUDIOVISUALES, INFORMATICOS Y OTROS SERVICIOS DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION.

4. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DETERMINARA EL OPTIMO USO DE LOS EQUIPAMIENTOS DE ELEVADO COSTE INFRAUTILIZADOS, TRANSFORMANDOLOS, PREVIO ACUERDO CON LOS RESPONSABLES DE LOS MISMOS, EN SERVICIOS GENERALES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION.

ART. 197. LOS SERVICIOS GENERALES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION SE ESTABLECERAN POR ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE APROBARA UN REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS MISMOS. EN ESTE REGLAMENTO SE CONTEMPLARA NECESARIAMENTE LA CREACION DE UNA COMISION DE USUARIOS.

TITULO V

DE LOS SERVICIOS DE PROMOCION Y ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 198. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTABLECERA Y MANTENDRA SERVICIOS GENERALES DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS.

2. ESTOS SERVICIOS QUE NO DEBERAN TENER CARACTER LUCRATIVO, SE ESTABLECERAN POR ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME ECONOMICO DE LA GERENCIA.

3. ADEMAS DE LOS SERVICIOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS SIGUIENTES CAPITULOS, LA UNIVERSIDAD PODRAN CREAR AQUELLOS OTROS QUE RESULTEN ADECUADOS PARA LAS FINALIDADES DEL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

ART. 199. CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO LA APROBACION DE LOS REGLAMENTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS REGULADOS EN EL PRESENTE TITULO, ASI COMO LA DE LOS DE AQUELLOS OTROS QUE SE PUDIESEN CREAR. EN ESTOS REGLAMENTOS SE DEBERA CONTEMPLAR LA CONSTITUCION DE UNA COMISION DE USUARIOS.

CAPITULO II

DE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS

ART. 200. 1. LOS COLEGIOS MAYORES SON CENTROS UNIVERSITARIOS SIN FINES LUCRATIVOS QUE PROPORCIONAN RESIDENCIA A LOS ESTUDIANTES Y, EN SU CASO, A LOS OTROS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y PROMUEVEN LA FORMACION CULTURAL Y CIENTIFICA DE LOS QUE RESIDEN EN ELLOS, PROYECTANDO SU FORMACION AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA. SU FUNCIONAMIENTO SE ADECUARA A CRITERIOS QUE NO SUPONGAN SELECTIVIDAD ECONOMICA NI DISCRIMINACION SOCIAL NI IDEOLOGICA.

2. LOS COLEGIOS MAYORES UNIVERSITARIOS SE DESTINAN PREFERENTEMENTE A LOS ESTUDIANTES Y, EN SU CASO, A LOS OTROS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CON MENOS RECURSOS. A ESTE FIN, SE ARBITRARAN PROCEDIMIENTOS QUE DEN LUGAR A PRECIOS ADECUADOS.

3. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PROMOVERA ACUERDOS Y CONVENIOS CON LOS ORGANISMOS OFICIALES, DIPUTACIONES, AYUNTAMIENTOS, FUNDACIONES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS PARA LA CONSTRUCCION DE RESIDENCIAS Y COLEGIOS MAYORES NO ELITISTAS, PARA LA PUESTA EN MARCHA DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA U OTRA FORMULA DESTINADOS AL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, AL PROFESORADO Y AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, PREFERENTEMENTE A LOS QUE PERCIBAN LOS SALARIOS MAS BAJOS, Y PARA FACILITAR ALOJAMIENTO UNIVERSITARIO EN CONDICIONES DIGNAS DE HABITABILIDAD Y A PRECIOS ASEQUIBLES.

ART. 201. 1. LOS COLEGIOS MAYORES PODRAN SER CREADOS POR LA UNIVERSIDAD MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO SOCIAL, QUE DEBERA SER APROBADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS PODRAN PROMOVER LA CREACION DE COLEGIOS MAYORES, QUE SE ADSCRIBIRAN A LA UNIVERSIDAD, MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE CONVENIO ENTRE ESTA Y LA PERSONA O ENTIDAD PROMOTORA. ESTE CONVENIO DEBERA SER APROBADO POR EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO. LA ADSCRIPCION A LA UNIVERSIDAD QUEDARA SIN EFECTO POR INICIATIVA DE LA ENTIDAD PROMOTORA O POR INCUMPLIMIENTO DE LOS FINES SEÑALADOS EN ESTOS ESTATUTOS, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO SOCIAL.

3. TANTO LOS COLEGIOS MAYORES PERTENECIENTES A LA UNIVERSIDAD COMO LOS ADSCRITOS A ELLAS DISFRUTARAN DE LOS BENEFICIOS Y EXENCIONES FISCALES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ART. 202. 1. EL REGIMEN DE GOBIERNO, DE ADMINISTRACION Y ECONOMICO DE LOS COLEGIOS MAYORES SE REGULARA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, POR ESTOS ESTATUTOS Y POR LOS PROPIOS DE ELLOS, QUE SERAN APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO. EN CUALQUIER CASO, LOS ESTATUTOS DE LOS COLEGIOS MAYORES DEBERAN CONTEMPLAR LAS PARTICIPACION DE LOS COLEGIALES EN LOS DISTINTOS ORGANOS DE GOBIERNO, TENDIENDO A LA AUTOGESTION DE LOS SERVICIOS, ACTIVIDADES Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LOS COLEGIOS.

2. EN TODO CASO, CORRESPONDERA AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO Y EL CESE DEL DIRECTOR, PREVIA PROPUESTA, EN SU CASO, DEL ORGANO DE GOBIERNO DEL COLEGIO MAYOR Y OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. ANTES DEL INICIO DE CADA CURSO ACADEMICO, LOS COLEGIOS MAYORES ADSCRITOS DEBERAN PRESENTAR LA PROPUESTA DE CUOTAS PARA SU APROBACION POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. CORRESPONDERA AL RECTOR, UNA VEZ OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO Y, EN SU CASO, EL ORGANO DE GOBIERNO DEL COLEGIO MAYOR, FIJAR LAS PLAZAS QUE SE DEBERAN RESERVAR PARA RESIDENCIA DE ESTUDIANTES BECARIOS, QUE NO PODRAN SER MENORES DEL 20 POR 100 DE LAS TOTALES.

ART. 203. 1. PARA TODAS LAS CUESTIONES REFERENTES A LOS COLEGIOS MAYORES, LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CONSTITUIRA UNA COMISION DE COLEGIOS MAYORES.

2. LA COMISION DE COLEGIOS MAYORES, QUE PRESIDIRA EL RECTOR O EL VICERRECTOR EN EL QUE DELEGUE, ESTARA COMPUESTA POR TRES DIRECTORES DE COLEGIOS MAYORES PERTENECIENTES A LA UNIVERSIDAD, TRES DIRECTORES DE COLEGIOS MAYORES ADSCRITOS Y TRES REPRESENTANTES DE ESTUDIANTES RESIDENTES.

ART. 204. TODO LO REGULADO EN ESTOS ESTATUTOS PARA LOS COLEGIOS MAYORES SERA DE APLICACION PARA LAS RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS.

CAPITULO III

DE LA BIBLIOTECA Y EL ARCHIVO UNIVERSITARIO

ART. 205. 1. LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA ES UNA UNIDAD FUNCIONAL DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION. ESTA CONSTITUIDA POR TODOS LOS FONDOS BIBLIOGRAFICOS, DOCUMENTALES Y AUDIOVISUALES, ADQUIRIDOS POR LOS DIFERENTES CENTROS Y SERVICIOS -CUALQUIERA QUE FUERA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO CON EL QUE SE ADQUIERAN- POR LOS FONDOS PROCEDENTES DE LEGADOS Y DONACIONES, POR LOS DE CAMBIO Y POR LOS COMPRADOS EN FAVOR DE LA UNIVERSIDAD POR OTROS ORGANISMOS, AUNQUE SE GUARDEN EN SITIOS DISTINTOS Y EN DIFERENTES EDIFICIOS UNIVERSITARIOS. LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA SE FORMARA POR LA BIBLIOTECA GENERAL Y POR LAS BIBLIOTECAS DE LAS FACULTADES, ESCUELAS, COLEGIOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

2. LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA CONTARA CON UN REGLAMENTO PROPIO, APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. EN LOS PROYECTOS Y PLANES DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDADES SE TENDRA EN CUENTA LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA COMO APOYO FUNDAMENTAL DE AQUELLA.

4. EL PERSONAL DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA ESTARA CONSTITUIDO POR FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS: FACULTATIVOS DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, AYUDANTES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. LA BIBLIOTECA CONTARA, ADEMAS, CON PERSONAL ADMINISTRATIVO, AUXILIAR, SUBALTERNO Y LABORAL.

5. EL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA TENDRA QUE PERTENECER AL CUERPO FACULTATIVO DE ARCHIVEROS Y BIBLIOTECARIOS. LE CORRESPONDERA LA DIRECCION Y COORDINACION DE LAS DIVERSAS UNIDADES BIBLIOTECARIAS DE LA UNIVERSIDAD. SU NOMBRAMIENTO SE EFECTUARA POR MEDIO DE CONCURSO PUBLICO CONVOCADO AL EFECTO. EL CARGO SERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA.

6. AL FRENTE DE CADA BIBLIOTECA DE FACULTAD, ESCUELA, COLEGIO O INSTITUTO TENDRA QUE HABER UN BIBLIOTECARIO, CON LA CORRESPONDIENTE CUALIFICACION PROFESIONAL. EL CARGO SERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA. SE CONSTITUIRAN: UNA COMISION DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA Y COMISIONES DE BIBLIOTECAS DE FACULTADES, ESCUELAS, COLEGIOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS. SU COMPOSICION Y FUNCIONES SE ESPECIFICARAN EN EL REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA, QUE EN TODO CASO TENDRA QUE GARANTIZAR LA PARTICIPACION DE TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

ART. 206. 1. EL ARCHIVO HISTORICO UNIVERSITARIO CONSTITUYE POR SI MISMO UNA UNIDAD FUNCIONAL DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION. ESTA CONSTITUIDO POR LA DOCUMENTACION PRODUCIDA POR LA UNIVERSIDAD DESDE SU FUNDACION HASTA NUESTROS DIAS, Y COMO ARCHIVO DE GESTION QUE ES, PRESTA UN SERVICIO A LA PROPIA INSTITUCION QUE LE DIO ORIGEN.

TIENE, ADEMAS, UN FONDO HISTORICO DE CARACTER LEGAL QUE CONSTITUYE EN LA REALIDAD UN ARCHIVO DE DEPOSITO.

2. EL ARCHIVO HISTORICO UNIVERSITARIO TIENE COMO FUNCION CONSERVAR, ORDENAR, CLASIFICAR Y FACILITAR LA CONSULTA Y LA UTILIZACION DE LA DOCUMENTACION DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

3. EL PERSONAL DEL ARCHIVO HISTORICO UNIVERSITARIA ESTARA FORMADO POR FUNCIONARIO PERTENECIENTES A LOS CUERPOS: FACULTATIVO DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, SECCION DE ARCHIVOS, AYUDANTES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS, Y DE LA ESCALA AUXILIAR DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE LA UNIVERSIDAD. EL ARCHIVO TENDRA ADEMAS PERSONAL ADMINISTRATIVO, AUXILIAR Y SUBALTERNO.

4. EL DIRECTOR DEL ARCHIVO HISTORICO UNIVERSITARIO SERA UN FUNCIONARIO DEL CUERPO FACULTATIVO DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, SECCION DE ARCHIVOS. EN SU DEFECTO, EL CARGO RECAERA EN UN FUNCIONARIO DEL CUERPO DE AYUDANTES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS, Y, DE NO EXISTIR ESTE, EN UN FUNCIONARIO DE LA ESCALA DE AUXILIARES DE ARCHIVO, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE LA UNIVERSIDAD.

EL DIRECTOR ESTARA BAJO LA DIRECTA DEPENDENCIA DEL RECTOR, Y LE CORRESPONDERA LA REPRESENTACION DEL ARCHIVO, ASI COMO SU GESTION Y COORDINACION TECNICA. EL CARGO SERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA.

5. EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD FIGURARA UN CAPITULO INDEPENDIENTE DEDICADO AL ARCHIVO.

CAPITULO IV

DEL SERVICIO DE PUBLICACIONES E IMPRENTA UNIVERSITARIA

ART. 207. 1. EL SERVICIO DE PUBLICACIONES, QUE ESTARA DOTADO DE PLENA PERSONALIDAD JURIDICA, POR LO QUE LA UNIVERSIDAD SE ATENDRA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA DE 4 DE ENERO DE 1977, TENDRA COMO FUNCION CULTURAL DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, Y LA GESTION, VENTA, DISTRIBUCION O INTERCAMBIO DE LIBROS Y DOCUMENTOS CULTURALES Y DE INVESTIGACION.

2. EL SERVICIO DE PUBLICACIONES TENDRA UN DIRECTOR, QUE SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. SE CONSTITUIRA UNA COMISION DE PUBLICACIONES QUE DEBERA ESTAR COMPUESTA POR MIEMBROS REPRESENTANTES DE TODOS LOS CENTROS UNIVERSITARIOS; SUS FUNCIONES SERAN LAS QUE DISPONGA EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO.

EL SERVICIO DE PUBLICACIONES TRATARA POR TODOS LOS MEDIOS DE QUE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PUEDAN LLEVAR A CABO

SUS PUBLICACIONES EN LAS MEJORES CONDICIONES POSIBLES, SIN DISCRIMINACIONES, CON EFICACIA, RIGOR Y RAPIDEZ.

EL SERVICIO DE PUBLICACIONES DISPONDRA DE UN APARTADO DE RECLAMACIONES, SIENDO LAS ULTIMAS INSTANCIAS DE RECURSO O RECLAMACION LA JUNTA DE GOBIERNO Y EL RECTOR.

EN NINGUN CASO SE PODRA, VALIENDOSE DEL SERVICIO DE PUBLICACIONES O POR MEDIO DE EL, REALIZAR PUBLICACIONES U OPERACIONES CON FINES DE LUCRO QUE SE APARTEN DE LA NORMATIVA ESTABLECIDA POR DICHO SERVICIO.

LA COMISION DE PUBLICACIONES INCLUIRA EN SU COMPOSICION, CON VOZ, UN MIEMBRO DE LA IMPRENTA UNIVERSITARIA.

4. EN CUALQUIER CASO SERA COMPETENCIA DE LA COMISION EL ESTABLECIMIENTO DE LA POLITICA EDITORIAL QUE CONVENGA SEGUIR; EL DIRECTOR EJECUTARA LOS ACUERDOS DE LA MISMA.

5. LA IMPRENTA UNIVERSITARIA TENDRA COMO FUNCION LA ELABORACION DE LOS FORMULARIOS DE LA UNIVERSIDAD Y LA IMPRESION DE LOS ORIGINALES QUE EDITE EL SERVICIO DE PUBLICACIONES.

CAPITULO V

DE LOS SERVICIOS INFORMATICOS

ART. 208. 1. EL CENTRO DE CALCULO TENDRA COMO FINES INMEDIATOS COLABORAR CON LAS TAREAS DE INVESTIGACION Y DOCENCIA, FACILITAR LA GESTION Y SERVIR DE APOYO TECNICO A LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

2. ESTARA FORMADO POR AQUELLAS PERSONAS ADSCRITAS A LOS DISTINTOS SISTEMAS INFORMATICOS QUE LA UNIVERSIDAD ADQUIERA TANTO PARA LA AUTOMATIZACION DE LA GESTION COMO PARA EL APOYO A LA INVESTIGACION Y A LA DOCENCIA. ESTE PERSONAL SE RESPONSABILIZARA DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES: DIRECCION, COORDINACION Y ANALISIS DE PROYECTOS INFORMATICOS, DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PROGRAMAS, SEGUIMIENTO Y MANEJO DE SISTEMAS INFORMATICOS, REALIZACION DE CURSOS DE INFORMATICA Y PARTICIPACION EN ACTIVIDADES DE INVESTIGACION.

3. CORRESPONDERA AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO Y CESE DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE CALCULO, QUE DEBERA TENER DEDICACION EXCLUSIVA AL MISMO, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

4. SE CONSTITUIRA UNA COMISION DEL CENTRO DE CALCULO, QUE DEBERA ESTAR COMPUESTA SEGUN DISPONGA EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO, QUE DEBERA GARANTIZAR, EN TODO CASO, LA PARTICIPACION EFECTIVA DE LOS USUARIOS.

5. EL DIRECTOR EJECUTARA LOS ACUERDOS DE LA COMISION DEL CENTRO DE CALCULO.

CAPITULO VI

DEL SERVICIO DE MEDIOS AUDIOVISUALES

ART. 209. 1. EL SERVICIO DE MEDIOS AUDIOVISUALES DE LA UNIVERSIDAD TENDRA LA MISION DE MOTIVAR Y POTENCIAR CON LAS MODERNAS TECNOLOGIAS LA ENSEÑANZA, LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION, ASI COMO POTENCIAR LA PRODUCCION Y DIFUSION DE DOCUMENTOS DIDACTICOS, EDUCATIVOS Y CULTURALES.

2. REALIZARA EL ASESORAMIENTO EN LA ADQUISICION Y UTILIZACION DE NUEVOS EQUIPOS DE TECNOLOGIA EDUCATIVA, ASI COMO EN EL ACONDICIONAMIENTO TECNOLOGICO DE SUS INSTALACIONES.

3. LA MEDIATECA DE LA UNIVERSIDAD ESTARA CONSTITUIDA POR TODOS LOS FONDOS AUDIOVISUALES DE LA MISMA, Y SU MANTENIMIENTO TECNICO Y CUSTODIA LO REALIZARA ESTE SERVICIO DE MEDIOS AUDIOVISUALES.

4. SE CONSTITUIRA UNA COMISION DEL SERVICIO DE MEDIOS AUDIOVISUALES QUE DEBERA ESTAR COMPUESTA POR MIEMBROS REPRESENTATIVOS DE TODOS LOS CENTROS UNIVERSITARIOS, Y SUS FUNCIONES SERAN LAS QUE DISPONGA EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO.

5. EL DIRECTOR SERA NOMBRADO Y CESADO POR EL RECTOR, UNA VEZ OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO.

6. ESTE SERVICIO SE REGIRA POR SU REGLAMENTO APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

CAPITULO VII

DE LOS SERVICIOS DE EXTENSION UNIVERSITARIA

ART. 201. LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD ESTABLECERAN LOS MECANISMOS QUE PERMITAN ASEGURAR UNA ESTRECHA INTERRELACION ENTRE LA UNIVERSIDAD Y EL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD. EN ESTE SENTIDO LA UNIVERSIDAD, SIN MENOSCABO DE SUS ACTIVIDADES BASICAS DE DOCENCIA, ESTUDIOS E INVESTIGACION, TENDRA COMO ACTIVIDAD PROPIA LA EXTENSION UNIVERSITARIA ENTENDIDA COMO UNA CONTRIBUCION AL PROGRESO Y A LA DIFUSION DEL CONOCIMIENTO Y DE LA CULTURA, ASI COMO LA PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS. POR LO TANTO, PROCURARA POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE QUE ESTA POSICION SE TRADUZCA EN MANIFESTACIONES CONCRETAS. LAS ACTIVIDADES ASI CONCEBIDAS NO ESTARAN UNICAMENTE A CARGO DE UNIVERSITARIOS, SINO QUE INCORPORARAN A SU REALIZACION A PERSONAS AJENAS A LA UNIVERSIDAD SUSCEPTIBLES DE PARTICIPAR EN ELLAS.

ART. 211. LA EXTENSION UNIVERSITARIA DEBE CUMPLIR, POR LO MENOS, LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) PROCURAR LA FORMACION INTEGRAL DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA MEDIANTE LA PROGRAMACION Y DESARROLLO DE CURSOS, CONFERENCIAS Y TODO TIPO DE ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS QUE PUEDAN CONTRIBUIR A LA MEJOR REALIZACION DE ESTE OBJETIVO.

B) PROYECTAR LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA INSTITUCION UNIVERSITARIA A SU ENTORNO SOCIAL MEDIANTE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE LA NATURALEZA DESCRITA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

C) ATENDER ESPECIALMENTE A LA DEFENSA, DESARROLLO Y DIFUSION DE LA CULTURA GALLEGA Y, EN SU CASO, PROMOVER Y MANTENER LAS ACTIVIDADES, SERVICIOS E INSTITUCIONES CONDUNCENTES A ESTE FIN.

ART. 212. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ORGANIZARA UN CENTRO DE ASESORAMIENTO UNIVERSITARIO PARA ORIENTAR, INFORMAR Y ASESORAR A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA SOBRE LA ORGANIZACION DE ESTUDIOS Y SUS PERSPECTIVAS PROFESIONALES.

TITULO VI

DE LOS ACTOS ACADEMICOS, HONORES Y DISTINCIONES

ART. 213. LA APERTURA DEL CURSO TENDRA LUGAR EN UN SOLEMNE ACTO ACADEMICO, EN EL QUE SE DARA A CONOCER QUIEN ALCANZO EL GRADO DE DOCTOR EN EL CURSO ANTERIOR Y SE PRESENTARA OFICIALMENTE A LOS NUEVOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES.

ART. 214. EL CLAUSTRO APROBARA UN REGLAMENTO DE PROCEDENCIA A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS QUE FUERAN DE APLICACION GENERAL.

ART. 215. POR EL PROCEDIMIENTO AL QUE ALUDE EL ARTICULO ANTERIOR SE APROBARA EL REGLAMENTO DE LA MEDALLA DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ART. 216. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA CONCEDER EL GRADO DE "DOCTOR HONORIS CAUSA" A PERSONAS FISICAS QUE DESTAQUEN EN EL CAMPO DE LA INVESTIGACION O DE LA DOCENCIA, EN EL CULTIVO DE LAS ARTES Y DE LAS LETRAS O BIEN DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE TUVIESEN UNA REPERCUSION NOTORIA E IMPORTANTE DESDE EL PUNTO DE VISTA UNIVERSITARIO EN EL TERRENO CIENTIFICO, ARTISTICO, CULTURA, TECNOLOGICO Y SOCIAL DE GALICIA Y DEL MUNDO EN GENERAL EN RELACION CON GALICIA.

2. LA PROPUESTA PARA LA COLACION DEL GRADO DE "DOCTOR HONORIS CAUSA" LA FORMULARAN UNO O VARIOS DEPARTAMENTOS CON EL INFORME PRECEPTIVO DEL CENTRO O CENTROS CORRESPONDIENTES.

LA PROPUESTA A LA QUE SE ALUDE EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA APROBADA, EN SU CASO, POR LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE LA REMITIRA AL CLAUSTRO PARA SU RATIFICACION.

4. EL NOMBRAMIENTO DE "DOCTOR HONORIS CAUSA" DEBE EXPEDIRLO EL RECTOR. SE PROCEDERA A LA CORRESPONDIENTE INVESTIDURA EN UN SOLEMNE ACTO ACADEMICO ADECUADO AL TRADICIONAL USO UNIVERSITARIO.

TITULO VII

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO

ART. 217. CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA:

A) LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES INMUEBLES QUE LA UNIVERSIDAD OCUPA ACTUALMENTE Y SOBRE AQUELLOS CUYA TITULARIDAD SUMA EN EL FUTURO.

B) LOS BIENES MUEBLES, TITULOS, VALORES, CAPITALES DE FUNDACIONES, PROPIEDADES INCORPORALES Y DONACIONES DE TODA INDOLE QUE LE PUEDAN CORRESPONDER.

C) LOS RESTANTES BIENES, DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PERTENEZCAN.

ART. 218. 1. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ASUME LA TITULARIDAD DE LOS BIENES ESTATALES DE DOMINIO PUBLICO QUE ESTE AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y LA DE AQUELLOS QUE EN EL FUTURO SEAN DESTINADOS A LAS MISMAS FINALIDADES POR EL ESTADO O LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA. SE EXCEPTUAN, EN TODO CASO, LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO NACIONAL.

2. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, CUYA TITULARIDAD ASUME LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, IMPLICARA SU CONSIDERACION COMO PATRIMONIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

ART. 219. 1. LOS ACUERDOS RELATIVOS A LA DISPOSICION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, ASI COMO DE LOS PATRIMONIALES, CORRESPONDERAN AL CONSEJO SOCIAL A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS GENERALES QUE RIJAN EN ESTA MATERIA.

2. CORRESPONDE AL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y EN EL MARCO DE LAS NORMAS GENERALES QUE RIJAN EN ESTA MATERIA, DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, TANTO LOS DE DOMINIO PUBLICO COMO LOS PATRIMONIALES, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ADQUISICION Y CESION.

ART. 220. 1. LOS BIENES DE TITULARIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA QUE ESTUVIEREN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y LOS ACTOS QUE PARA EL DESARROLLO INMEDIATO DE TALES FINES REALICE AQUELLA Y SUS RENDIMIENTOS DISFRUTARAN DE EXENCION TRIBUTARIA, SIEMPRE QUE LOS CORRESPONDIENTES TRIBUTOS Y EXENCIONES RECAIGAN DIRECTAMENTE SOBRE LA UNIVERSIDAD EN CONCEPTO LEGAL DE CONTRIBUYENTE Y SIN QUE SEA POSIBLE LEGALMENTE LA TRASLACION DE CARGA TRIBUTARIA A OTRAS PERSONAS.

2. LA UNIVERSIDAD GOZARA DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACION ATRIBUYA A LAS FUNDACIONES BENEFICO-DOCENTES.

ART. 221. LA MEMORIA ECONOMICA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 231 DE ESTOS ESTATUTOS DEBE CONTENER EL INVENTARIO DE LOS BIENES ACTUALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE.

CAPITULO II

DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL

ART. 222. 1. EL PROYECTO DE PROGRAMACION PLURIANUAL SERA PRESENTADO POR EL RECTOR A LA JUNTA DE GOBIERNO; ESTA, PREVIA ACEPTACION, PROPONDRA SU APROBACION AL CONSEJO SOCIAL ANTES DE INICIARSE EL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE.

2. EL RECTOR PRESENTARA AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO LAS LINEAS GENERALES DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL Y, EN SU CASO, LAS MODIFICACIONES ANUALES, ANTES DE SU ENVIO AL CONSEJO SOCIAL.

ART. 223. 1. LA PROGRAMACION PLURIANUAL SE CONCRETARA EN UN PROGRAMA DE CUATRO AÑOS, ACTUALIZADO CADA AÑO, SOBRE LA ACTIVIDAD QUE DEBEN DESARROLLAR LOS DIFERENTES CENTROS, DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y LA VALORACION ECONOMICA DE LOS GASTOS E INGRESOS CORRESPONDIENTES.

2. LA PROGRAMACION INCLUIRA TAMBIEN:

A) LOS PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE NUEVOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DE CARACTER GENERAL, ASI COMO LAS AMPLIACIONES O MODIFICACIONES DE LOS YA EXISTENTES.

B) UN PROGRAMA GENERAL DE INVERSIONES, TANTO DE INFRAESTRUCTURA DE DOCENCIA COMO DE INFRAESTRUCTURA DE INVESTIGACION.

ART. 224. LA PROGRAMACION DE ACTIVIDADES DOCENTES O DE INVESTIGACION Y DE SERVICIOS CONCRETARA LA POLITICA Y OPCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CON RESPECTO A:

A) CREACION DE NUEVOS CENTROS UNIVERSITARIOS Y MODIFICACION O SUPRESION DE LOS YA EXISTENTES.

B) PROGRAMAS DE DESCENTRALIZACION TERRITORIAL QUE AFECTEN A LA CREACION Y POTENCIACION DE CAMPUS UNIVERSITARIOS.

C) PREVISION SOBRE LA MATRICULA EN DIFERENTES CENTROS Y OPCIONES DE LA UNIVERSIDAD EN RELACION CON LA DIMENSION DE LOS CURSOS.

D) VARIACION DE LA CARGA DOCENTE.

E) CREACION O SUPRESION DE ESTUDIOS O ESPECIALIDADES.

F) CAMBIOS EN LA ADSCRIPCION DE CIERTOS ESTUDIOS ENTRE CENTROS O UNIDADES DOCENTES.

G) VARIACIONES QUE PRECISE HACER EN LAS PLANTILLAS DE LOS PROFESORES DURANTE EL PRIMER AÑO O MAS LARGO PLAZO.

H) CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE SERVICIOS.

I) VARIACIONES QUE SEA NECESARIO HACER EN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DURANTE EL PRIMERA AÑO O A MAS LARGO PLAZO.

J) EN GENERAL, LAS DECISIONES QUE A MEDIO PLAZO CONTRIBUYAN A DEFINIR LAS ACTIVIDADES DOCENTE, INVESTIGADORA Y DE ORGANIZACION INTERNA DE LA UNIVERSIDAD.

CAPITULO III

DEL PRESUPUESTO

ART. 225. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA APROBARA UN PRESUPUESTO ANUAL QUE CONTENDRA LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS DE INGRESOS Y GASTOS. EL PRESUPUESTO SER PUBLICO, UNICO Y EQUILIBRADO. LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO Y SU SISTEMA CONTABLE SE ADECUARAN A LAS NORMAS QUE CON CARACTER GENERAL ESTEN ESTABLECIDAS PARA EL SECTOR PUBLICO A EFECTOS DE LA NORMALIZACION CONTABLE.

ART. 226. 1. EL RECTOR PRESENTARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO A LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE LO ENVIARA AL CONSEJO SOCIAL PARA SU APROBACION.

2. LAS LINEAS GENERALES DEL PRESUPUESTO SE DEBERAN INCLUIR EN EL INFORME QUE CADA AÑO PRESENTE EL RECTOR AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO ANTES DE SU ENVIO AL CONSEJO SOCIAL.

ART. 227. EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CONTENDRA EN EL ESTADO DE INGRESOS LOS SIGUIENTES RECURSOS:

A) LA SUBVENCION GLOBAL FIJADA ANUALMENTE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA. PARA ELLO, LA UNIVERSIDAD ENVIARA PREVIAMENTE UN INFORME ECONOMICO SOBRE LAS NECESIDADES DE RECURSOS A LA XUNTA DE GALICIA, QUE TENDRA CARACTER DE ANTEPROYECTO TANTO PARA LA PROGRAMACION PLURIANUAL COMO PARA EL PRESUPUESTO ANUAL. EN ESTE INFORME ECONOMICO SE ANALIZARA ESPECIFICAMENTE LA SITUACION DE LA UNIVERSIDAD Y SE PRESENTARAN LAS PROPUESTAS PARA LA EQUIPARACION DE SUS SERVICIOS CON LOS NIVELES MEDIOS DEL ESTADO.

B) LAS TASAS Y RESTANTES DERECHOS QUE LEGALMENTE ESTABLEZCAN. LAS TASAS ACADEMICAS POR ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS OFICIALES SERAN ESTABLECIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTABLECERA UN SISTEMA DE COBRO FRACCIONADO DE LAS TASAS ACADEMICAS. LA POLITICA DE TASAS SE DEBERA COMPLEMENTAR CON UN SISTEMA GENERAL DE BECAS Y AYUDAS A LOS ESTUDIANTES QUE CAREZCAN DE RECURSOS ECONOMICOS PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y DEMOSTRASEN CAPACIDAD INTELECTUAL. LA UNIVERSIDAD PROPONDRA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE BONIFICACION Y EXENCION DE LAS TASAS QUE GARANTICE SU PROGRESIVIDAD. LA CUANTIA DE LAS TASAS ACADEMICAS PARA LOS RESTANTES ESTUDIOS SERA FIJADA POR EL CONSEJO SOCIAL. LAS TASAS ADMINISTRATIVAS Y LOS DERECHOS POR CERTIFICADOS Y TITULOS QUE EXPIDA LA UNIVERSIDAD SERAN ESTABLECIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO. IGUALMENTE SE CONSIGNARAN COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A LOS IMPORTES DE LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES QUE LEGALMENTE SE ESTABLEZCAN EN MATERIA DE TASAS Y OTROS DERECHOS.

C) LAS SUBVENCIONES, DONACIONES, LEGADOS Y AYUDAS DE TODO TIPO CONCEDIDAS A LA UNIVERSIDAD POR INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS Y PARTICULARES.

D) LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE SU PATRIMONIO Y AQUELLOS OTROS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA Y DE ACTOS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS ONEROSOS. ENTRE ESTOS SE INCLUIRAN LOS DERIVADOS DE CONTRATOS QUE FIRMEN LOS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y, EN SU CASO, SU PROFESORADO A TRAVES DE ELLOS PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, O PARA EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTOS ESTATUTOS.

E) EL PRODUCTO DE LA VENTA DE BIENES Y TITULOS PROPIOS Y LAS COMPENSACIONES ORIGINADAS POR LA CESION DE ACTIVOS FIJOS.

F) EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITOS QUE CONCERTASE LA UNIVERSIDAD CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE SUS GASTOS DE INVERSION. LA UNIVERSIDAD TAMBIEN PODRA DAR SU AVAL A LA EMISION DE OBLIGACIONES QUE HAGAN LAS EMPRESAS CON LAS QUE SE CONTRATEN DETERMINADAS OBRAS Y SERVICIOS.

EN EL CASO DE EMISION DE TITULOS, ESTOS PODRAN SER DECLARADOS COMPUTABLES A EFECTOS DE LOS COEFICIENTES OBLIGATORIOS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. ESTAS OPERACIONES REQUERIRAN LA PREVIA AUTORIZACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

G) LOS REMANENTES DE TESORERIA Y CUALQUIER OTRO INGRESO.

ART. 228. 1. EL PRESUPUESTO DE GASTOS, QUE SE CLASIFICARA ATENDIENDO A LA SEPARACION ENTRE LOS CORRIENTES Y LOS DE INVERSION, SE DEBERA ADAPTAR A LAS NECESIDADES DE INFORMACION INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

2. EN CUALQUIER CASO DEBERAN DETALLARSE LOS GASTOS DE:

A) PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR.

B) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

C) CREDITO GLOBAL PARA LA INVESTIGACION.

D) CREDITO GLOBAL PARA GASTOS GENERALES Y DE FUNCIONAMIENTO.

E) CREDITO GLOBAL PARA GASTOS DE INVERSION.

F) BECAS Y FORMACION DEL PROFESORADO.

G) DEVOLUCION DE LOS PRESTAMOS Y PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES.

H) GASTOS DE PROGRAMAS DE INVESTIGACION CON FINANCIAMIENTO EXTERNO ESPECIFICO.

I) GASTOS EN PROGRAMAS CULTURALES Y DEPORTIVOS.

L) GASTOS EN PROGRAMAS DE BECAS Y SERVICIOS ESTUDIANTILES.

M) OTROS GASTOS.

3. LOS COSTES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE DEBERAN SER ESPECIFICAMENTE AUTORIZADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

4. EL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS SE EXPRESARA CLASIFICADO POR DESTINOS O FINALIDADES DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

A) LA PARTIDAS DE PERSONAL, LIMITANDOSE A LOS RECURSOS YA APLICADOS SEGUN LA NOMINA DEL FINAL DEL AÑO ANTERIOR AL PRESUPUESTO, SE EXPRESARAN:

- POR CENTROS DOCENTES Y DEPARTAMENTOS.

- POR SERVICIOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

B) LOS RECURSOS DE PERSONAL ADICIONALES A LOS ANTERIORES Y LAS PARTIDAS DE CREDITOS GLOBALES CLASIFICADAS SEGUN:

- RECURSOS ADICIONALES DE PROFESORADO Y RECURSOS PARA BECAS DE FORMACION DE PROFESORADO.

- RECURSOS POR OTROS CONCEPTOS RETRIBUIDOS DEL PROFESORADO.

- CREDITO GLOBAL PARA INVESTIGACION.

- RECURSOS ADICIONALES PARA EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, CREDITO GLOBAL PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y CREDITO GLOBAL PARA INVERSIONES.

C) EL RESTO DE LAS PARTIDAS ENUMERADAS SEGUN FINALIDADES ESPECIFICAS DE ACTUACION.

ART. 229. 1. TODOS LOS CREDITOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) EL CREDITO CORRESPONDIENTE A LA PLANTILLA DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD, EXCLUIDOS LOS CONCEPTOS RETRIBUIDOS A LOS QUE ALUDE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 46 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

B) EL CREDITO CORRESPONDIENTE A LA PLANTILLA DE LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTES.

2. LOS SUPLEMENTOS DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS SERAN APROBADOS POR EL CONSEJO SOCIAL, OIDA LA PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, TODA ALTERACION PRESUPUESTARIA DEBERA RESPETAR EL PRINCIPIO DE SUFICIENCIA FINANCIERA Y SE EXPRESARA EN EL EXPEDIENTE EL FINANCIAMIENTO ESPECIFICO DE ALTERACION.

EL CONSEJO SOCIAL PODRA DELEGAR EN LA JUNTA DE GOBIERNO LA APROBACION DE SUPLEMENTOS DE CREDITO Y CREDITOS EXTRAORDINARIOS, ESPECIALMENTE CUANDO CORRESPONDAN A EXPEDIENTES CON FINANCIAMIENTO ESPECIFICO APORTADO POR OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS.

3. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE LOS CAPITULOS DE OPERACIONES CORRIENTES Y DE OPERACIONES DE CAPITAL DEBEN SER ACORDADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO. LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS CORRIENTES A GASTOS DE CAPITAL DEBEN SER ACORDADAS POR EL CONSEJO SOCIAL. LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS DE CAPITAL A CUALQUIER OTRO CAPITULO DEBEN SER ACORDADAS POR EL CONSEJO SOCIAL, PREVIA AUTORIZACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

ART. 230. LA NO APROBACION DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIVERSIDAD ANTES DEL 1 DE ENERO DEL AÑO CORRESPONDIENTE SUPONDRA LA PRORROGA AUTOMATICA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR.

CAPITULO IV

DE LA GESTION Y EL CONTROL

ART. 231. LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EN EL MARCO CONSTITUIDO POR LA PROGRAMACION PLURIANUAL Y EL PRESUPUESTO ANUAL, SE REFLEJARA EN LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL DE PRESENTACION Y RENDICION DE CUENTAS.

ART. 232. 1. LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL ES EL DOCUMENTO POR EL QUE SE RINDEN LAS CUENTAS DEL EJERCICIO TANTO EN EL NIVEL INTERNO DE LA PROPIA UNIVERSIDAD COMO ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE CONTROL EXTERNO.

2. LA MEMORIA ECONOMICA SERA PRESENTADA POR EL RECTOR A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU INFORMACION Y PARA EL EXAMEN DE LA GESTION ECONOMICA REALIZADA. ESTA PRESENTACION SE HARA EN EL PLAZO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DESPUES DE CERRADO EL EJERCICIO ECONOMICO.

3. UNA VEZ ACEPTADAS LAS CUENTAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, EL RECTOR PRESENTARA UN INFORME AL CONSEJO SOCIAL Y AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

ART. 233. LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL CONTENDRA NECESARIAMENTE:

A) LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO.

B) EL INVENTARIO DE BIENES.

C) UN INFORME DETALLADO ACERCA DE LA GESTION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS.

ART. 234. 1. LE CORRESPONDE AL CONSEJO SOCIAL LA RESPONSABILIDAD DE EJERCER DIRECTAMENTE LA AUDITORIA Y EL CONTROL INTERNO DE LAS CUENTAS DE LA UNIVERSIDAD Y, EN GENERAL, EL EXAMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA, DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y DE LOS COSTES Y RENDIMIENTOS DE LOS DISTINTOS SERVICIOS. PARA ELLO, LA UNIVERSIDAD DEBERA DISPONER DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ADECUADA BAJO LA DEPENDENCIA DIRECTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL.

2. ASIMISMO, EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO PODRA CREAR UNA COMISION ESPECIFICA PARA EJERCER UN CONTROL SOBRE LAS CUENTAS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 235. LE CORRESPONDE AL RECTOR LA ORDENACION DE LOS GASTOS Y PAGOS. ESTA FUNCION PODRA DELEGARLA EN UN VICERRECTOR O, EN SU CASO, EN EL GERENTE. LA GERENCIA ELABORARA UN PROTECTO DE REGLAMENTO SEGUN EL CUAL SE DESARROLLARA LA GESTION PRESUPUESTARIA Y EN EL QUE DEBERAN DETALLAR, ADEMAS, LAS NORMAS CONFORME A LAS CUALES PODRAN EXPEDIRSE MANDAMIENTOS DE PAGO QUE DEBEN SER JUSTIFICADOS, ASI COMO PLAZOS Y REQUISITOS PARA SU JUSTIFICACION Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS. ESTE PROYECTO DEBERA APROBARLO LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU POSTERIOR RATIFICACION POR EL CONSEJO SOCIAL.

ART. 236. LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS SE EFECTUARA CONFORME AL OPORTUNO REGLAMENTO QUE, DENTRO DEL MARCO DE LA LEGISLACION GENERAL SOBRE LA MATERIA, REGULARA ESPECIFICAMENTE LA GESTION CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD. ESTE REGLAMENTO SERA ELABORADO POR LA GERENCIA Y DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU POSTERIOR RATIFICACION POR EL CONSEJO SOCIAL.

ART. 237. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PODRA FIRMAR LOS CONTRATOS QUE TENGAN UNA CUANTIA NO RESERVADA EXPRESAMENTE AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

ART. 238. 1. EL CONSEJO SOCIAL DETERMINARA CADA AÑO, AL TIEMPO QUE SE APRUEBE EL PRESUPUESTO, EL LIMITE DEL IMPORTE A PARTIR DEL CUAL SERA NECESARIO UN ACUERDO EXPLICITO PARA QUE EL RECTOR O EL VICERRECTOR EN QUE DELEGUE, O, EN SU CASO, EL GERENTE, PROCEDA A UNA CONTRATACION POR EL SISTEMA DE ADJUDICACION DIRECTA.

2. EL RECTOR O VICERRECTOR EN EL QUE SE DELEGUE, O, EN SU CASO, EL GERENTE, INFORMARA PERIODICAMENTE A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LAS CONTRATACIONES POR EL SISTEMA DE ADJUDICACION DIRECTA QUE SUPEREN UN IMPORTE DETERMINADO, QUE FIJARA LA MISMA JUNTA.

ART. 239. 1. EN CASO DE CONTRATACION POR CONCURSO PUBLICO, CONCURSO-SUBASTA, LAS CONDICIONES SERAN APROBADAS POR EL RECTOR, A PROPUESTA DEL GERENTE Y CON EL INFORME PREVIO DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD.

2. LA MESA DE CONTRATACION ESTARA FORMADA, COMO MINIMO, POR EL RECTOR O VICERRECTOR EN EL QUE DELEGUE, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL O MIEMBRO DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO.

3. LA JUNTA DE GOBIERNO Y EL CONSEJO SOCIAL SERAN INFORMADOS DEL RESULTADO DE LA CONTRATACION.

TITULO VIII

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ART. 240. 1. LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DE LOS PRESENTES ESTATUTOS CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO O AL 25 POR 100 DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

2. LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS REQUERIRA LA APROBACION POR MAYORIA ABSOLUTA DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, EN PRIMERA VOTACION, Y POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS PRESENTES, EN SEGUNDA VOTACION, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO CON TAL FIN EN EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE ESE ORGANO DE REPRESENTACION.

3. EL NUEVO TEXTO SERA REMITIDO A LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA SU APROBACION Y TENDRA VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- 1. EN EL MOMENTO DE APROBARSE LOS PRESENTES ESTATUTOS, LA HISTORICA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTA INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES CENTROS Y SERVICIOS:

EN SANTIAGO DE COMPOSTELA.

A) CENTROS.

FACULTADES DE:

DECRECHO.

MEDICINA.

FARMACIA.

CIENCIAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES (EL SEGUNDO CICLO DE LA SECCION DE EMPRESARIALES SE IMPARTE TAMBIEN EN VIGO).

GEOGRAFIA E HISTORIA.

FILOLOGIA.

FILOSOFIA Y CIENCIAS DE LA EDUCACION.

QUIMICA.

MATEMATICAS.

BIOLOGIA.

FISICA.

ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE :

PROFESORADO DE EDUCACION GENERAL BASICA.

ENFERMERIA.

TRABAJO SOCIAL (ADSCRITA).

ESCUELAS PROFESIONALES DE :

OPTICA OFTALMICA Y ACUSTICA AUDIOMETRICA.

PRACTICA JURIDICA.

ESTOMATOLOGIA.

HISTOPATOLOGIA.

OFTALMOLOGIA.

PEDIATRIA.

OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA.

CIRUGIA CARDIOVASCULAR.

CIRUGIA APARATO DIGESTIVO.

CIRUGIA GENERAL.

INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE:

CIENCIAS DE LA EDUCACION.

DE LA LENGUA GALLEGA.

CRIMINOLOGIA.

DESARROLLO DE GALICIA.

CIENCIAS NEUROLOGICAS "PEDRO BARRIE DE LA MAZA".

FARMACIA INDUSTRIAL.

INFORMATICA.

DERECHO INDUSTRIAL (CONCERTADO CON EL CUNEF).

MATEMATICAS.

COLEGIOS MAYORES:

"RODRIGUEZ CADARSO" (FEMENINO).

"SAN CLEMENTE" (MASCULINO).

"FONSECA" (FEMENINO).

"VIRGEN DEL PORTAL" (FEMENINO).

ADSCRITOS:

"LA ESTILA" (MASCULINO).

"SAN AGUSTIN" (MASCULINO).

"GELMIREZ" (MASCULINO).

"AROSA" (FEMENINO).

B) SERVICIOS:

BIBLIOTECA UNIVERSITARIA.

ARCHIVO HISTORICO UNIVERSITARIO.

PUBLICACIONES E IMPRENTA UNIVERSITARIA.

MEDIOS AUDIOVISUALES.

DEPORTES.

INSTITUTO DE IDIOMAS.

BECAS Y PROMOCION ESTUDIANTIL.

INFORMATICO.

FONOTECA UNIVERSITARIA.

CORO UNIVERSITARIO.

RESIDENCIA "BURGO DAS NACIONS".

GUARDERIA INFANTIL "BURGO DAS NACIONS".

PARQUE MOVIL.

JARDINERIA DEL CAMPUS.

EN A CORUÑA.

A) CENTROS:

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE ARQUITECTURA.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE PROFESORADO DE EGB.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE ARQUITECTURA TECNICA.

COLEGIO UNIVERSITARIO.

ADSCRITO: ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA.

EN FERROL.

A) CENTROS:

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA NAVAL.

EN LUGO.

A) CENTROS:

FACULTAD DE VETERINARIA.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE PROFESORADO DE EGB.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA AGRICOLA.

COLEGIO UNIVERSITARIO.

ADSCRITO : ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA.

EN ORENSE:

A) CENTROS:

ESCUELA UNIVERSITARIA DEL PROFESORADO DE EGB.

COLEGIO UNIVERSITARIO.

EN PONTEVEDRA:

A) CENTROS:

ESCUELA UNIVERSITARIA DE PROFESORADO DE EGB.

ADSCRITO: ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA.

EN VIGO:

A) CENTROS:

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS INDUSTRIALES.

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA INDUSTRIAL.

COLEGIO UNIVERSITARIO.

ADSCRITO: ESCUELA UNIVERSITARIA DE PROFESORADO DE EGB. ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA.

2. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ESTARA ESTRUCTURADA EN VARIOS CAMPUS, ATENDIENDO AL ESTUDIANTADO POTENCIAL Y AL AREA POBLACIONAL DE SUS ZONAS DE INFLUENCIA.

3. LA CREACION DE NUEVOS CENTROS Y EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS ENSEÑANZAS SE REALIZARA DE ACUERDO CON CRITERIOS DE ESPECIALIZACION E INTERDISCIPLINARIDAD.

4. NINGUNO DE LOS CENTROS EXISTENTES PODRA SER SEGREGADO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SIN ACUERDO EXPRESO DEL CONSEJO SOCIAL.

SEGUNDA.- LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA MANTENDRA UN REGISTRO DE PERSONAL, EN EL QUE FIGURARAN ACTUALIZADOS LOS DATOS RELATIVOS A SU PERSONAL, QUE SE ORGANIZARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS MINIMAS QUE ESTABLEZCA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA LA HOMOLOGACION.

ASIMISMO, LA UNIVERSIDAD DEBERA DE MANTENER ACTUALIZADA UNA HOJA DE SERVICIOS DE CADA UNO DE SUS PROFESORES Y MIEMBROS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE LA QUE LOS INTERESADOS PODRAN OBTENER COPIA CERTIFICADA EN CUALQUIER MOMENTO.

TERCERA.- PARA PROCEDER A LA DIVISION GENERAL DE FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO 4 DEL TITULO TERCERO, EL GERENTE SOMETERA EN UN PLAZO DE DOS AÑOS A LA JUNTA DE GOBIERNO UN PROGRAMA DE RACIONALIZACION DEL PERSONAL SOBRE LAS BASES DE LAS SIGUIENTES DIRECTRICES:

A) SE EVITARA LA REALIZACION DE FUNCIONES IDENTICAS POR PARTE DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL.

B) LAS FUNCIONES DE CARACTER TECNICO SERAN RESERVADAS AL PERSONAL LABORAL SIN PERJUICIO DE LA CUSTODIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUALMENTE OCUPAN DICHAS PLAZAS HASTA SU AMORTIZACION FUTURA COMO PLAZA FUNCIONARIAL.

C) EL PERSONAL LABORAL QUE OCUPA PLAZAS CONSIDERADAS DE PROXIMA EXTINCION POR CORRESPONDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE CARACTER AUXILIAR O ADMINISTRATIVO, TENDRA DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y CONSERVARA EL DERECHO A LAS CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS RECONOCIDAS EN EL CONVENIO COLECTIVO O QUE PUEDA ADQUIRIR MEDIANTE NUEVO CONVENIO. SIN PERJUICIO DEL CARACTER DE PROXIMA EXTINCION DE ESTAS PLAZAS, LOS QUE LAS OCUPAN ACTUALMENTE GOZARAN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN OPOSICIONES RESTRINGIDAS PARA INTEGRARSE EN LOS CUERPOS O ESCALAS FUNCIONARIALES CORRELATIVAS SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION NECESARIA, ASI COMO EL DERECHO AL ASCENSO EN LAS ESCALAS LABORALES, SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION EXIGIDA Y SALVO QUE LAS PLAZAS DE SUPERIOR CATEGORIA SE EXTINGUIESEN POR SER INTEGRADOS AQUELLOS QUE LAS DESEMPEÑABAN PREVIAMENTE EN PLAZAS FUNCIONARIALES A TRAVES DE OPOSICIONES RESTRINGIDAS.

D) CON RELACION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 141 SE TENDRA EN CUENTA, EN AQUELLOS CENTROS UNIVERSITARIOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACION ESTE DESEMPEÑADA POR PESONAL LABORAL DE LAS CATEGORIAS JEFE DE SECCION Y ADMINISTRACION Y ADMINISTRADOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO, EL DERECHO DE DICHO PERSONAL A CONTINUAR DESEMPEÑANDO LAS FUNCIONES DE ADMINISTRADOR DEL CENTRO.

CUARTA.-TODAS LAS PLAZAS DE PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS QUE SE HALLEN OCUPADAS POR PERSONAL CON CONTRATO ADMINISTRATIVO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA SERAN CONVOCADAS A CONCURSO-OPOSICION RESTRINGIDO.

QUINTA.-1. EL OBSERVATORIO ASTRONOMICO "RAMON MARIA ALLER" TIENE COMO COMETIDO PRINCIPAL LA INVESTIGACION ASTRONOMICA TANTO OBSERVACIONAL COMO TEORICA, Y COMO OTRAS MISIONES LA DOCENCIA, LA EXTENSION CULTURAL Y LA COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA EN EL SUMINISTRO DE DATOS. SU ACTIVIDAD DEBERA SER POTENCIADA ADECUADAMENTE.

2. EL OBSERVATORIO ASTRONOMICO "RAMON MARIA LLER" SE REGIRA POR SU PROPIO REGLAMENTO UNA VEZ QUE SEA APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

3. EN UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES SE ADAPTARA SU ESTRUCTURA Y FUNCION A LO DISPUESTO EN ESTOS ESTATUTOS.

SEXTA.-SE RECONOCE LA EXISTENCIA Y EL STATUS DEL INSTITUTO DE IDIOMAS COMO CENTRO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, ESPECIALMENTE DEDICADO A LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS EXTRANJEROS, Y SE DEBERA POTENCIAR ESPECIALMENTE SU ACTIVIDAD DOCENTE E INVESTIGACION EN EL AMBITO DE LA LINGUISTICA APLICADA. TENDRA QUE ADAPTARSE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A LOS SEIS MESES A LO DISPUESTO EN ESTOS ESTATUTOS EN LO TOCANTE A LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

SEPTIMA.-AL MUSEO DE HISTORIA NATURAL "LUIS IGLESIAS", COMO BICENTENARIA INSTITUCION UNIVERSITARIA, SE LE RECONOCE SU EXISTENCIA DENTRO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PARA EL SERVICIO DE LA DOCENCIA Y DE LA INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, Y DE LA EXTENSION CULTURAL, Y SE DEBERA POTENCIAR ADECUADAMENTE SU ACTIVIDAD. SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN ESTOS ESTATUTOS, Y POR SU PROPIO REGLAMENTO, QUE SE HARA EN UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, Y DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

DISPOSICINES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS EXISTENTES EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN EL MOMENTO EN QUE ENTREN EN VIGENCIA ESTOS ESTATUTOS, DEBEN, SI ES NECESARIO, ADAPTAR SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES A LO DISPUESTO EN ELLOS, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES.

SEGUNDA.-PARA LAS PRIMERAS ELECCIONES AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO QUE HAYA QUE CELEBRAR TRAS LA PUESTA EN VIGENCIA DE ESTOS ESTATUTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO ADOPTARA EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO ELECTORAL.

TERCERA.-EN EL PLAZO NO SUPERIOR A OCHO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE ESTOS ESTATUTOS EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA", DEBE PROCEDERSE A LA ELECCION DEL NUEVO CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS Y UNIPERSONALES DE LOS CENTROS Y DEPARTAMENTOS. EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU CONSTITUCION, EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO DEBE ELEGIR AL RECTOR Y DESIGNAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS DISTINTOS SECTORES EN LA JUNTA DE GOBIERNO.

CUARTA.-MIENTRAS NO SE CUMPLA LA PREVISION A LA QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA 9., 1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL PERSONAL DE QUE SE TRATA EN ELLA SE CONSIDERA INCLUIDO, DE CARA A LAS ELECCIONES AL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, EN EL SECTOR DE PROFESORES. EN LOS MISMOS TERMINOS, SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN ESTE SECTOR LOS AYUDANTES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y LOS ACTUALES BECARIOS DE FORMACION DE PERSONAL INVESTIGADOR SIN QUE EL NUMERO DE ESTOS CLAUSTRALES PUEDA SER MAYOR DE CUARENTA.

EL NUMERO DE PUESTOS QUE DEBE CUBRIR EL SECTOR DE PROFESORES SERAN DE 340, DE LOS QUE CORRESPONDERAN 95 AL PERSONAL AL QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA 9., 1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, A LOS AYUDANTES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y A LOS ACTUALES BECARIOS DE FORMACION DEL PERSONAL INVESTIGADOR.

QUINTA.-MIENTRAS NO SE CUMPLA LA PREVISION A LA QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA 9., 1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL PERSONAL DE QUE SE TRATA EN ELLA SE CONSIDERA INCLUIDO DE CARA A LAS ELECCIONES A LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL SECTOR DE PROFESORES. EN LOS MISMOS TERMINOS, SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN ESTE SECTOR LOS AYUDANTES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y LOS ACTUALES BECARIOS DE FORMACION DEL PERSONAL INVESTIGADOR.

EL NUMERO DE PUESTOS QUE DEBE CUBRIR EL SECTOR DE PROFESORES SERA DE OCHO, DE LOS QUE CORRESPONDERAN CUATRO AL PERSONAL A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA 9., 1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y A LOS ACTUALES BECARIOS DE FORMACION DEL PERSONAL INVESTIGADOR.

SEXTA.-MIENTRAS NO SE CUMPLAN LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA 9.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, TODOS AQUELLOS A LOS QUE SE REFIERE LA MISMA SERAN MIEMBROS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

SEPTIMA.-A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71, PARRAFO D), DE LOS PRESENTES ESTATUTOS, LOS ACTUALES BECARIOS DE FORMACION DEL PERSONAL INVESTIGADOR SE CONSIDERARAN ASIMILADOS A LOS AYUDANTES.

OCTAVA.-TODOS LOS NO NUMERARIOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CUANDO SE DE VIGENCIA A ESTOS ESTATUTOS, Y QUE EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 NO HAYAN ACCEDIDO A LAS CATEGORIAS DE CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES, ACCEDERAN, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, A LAS CATEGORIAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 104 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS (SE EXCEPTUA DE LO ANTERIOR AL PROFESOR VISITANTE), EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

LOS CONTRATOS, EN NINGUN CASO, PODRAN TENER UNA DURACION INFERIOR A CINCO AÑOS. EN EL CASO DE LOS PROFESORES ASOCIADOS, LA DURACION MAXIMA DE LA RELACION CONTRACTUAL SERA HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

NOVENA.-LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA IRA ADECUANDO PROGRESIVAMENTE SUS CUADROS DE PERSONAL DOCENTE A LAS CATEGORIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LA DISPOSICION TRANSITORIA UNDECIMA DE ESTA LEY, CON EL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 107 DE ESTOS ESTATUTOS.

DECIMA.-EL CONSEJO SOCIAL DEBERA DISPONER LOS CREDITOS NECESARIOS PARA QUE TODO EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA QUE EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 VEA EXTINGUIDA SU RELACION CONTRACTUAL CON LA UNIVERSIDAD, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, TENGA LA POSIBILIDAD DE INTEGRARSE EN LAS DIVERSAS CATEGORIAS, DE PROFESORES DE UNIVERSIDAD, O HACER EFECTIVA LA DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA.

UNDECIMA.-LOS ESTUDIANTES ACTUALMENTE MATRICULADOS EN REGIMEN DE ENSEÑANZA LIBRE PODRAN INTEGRARSE SIN CONDICION PREVIA NINGUNA EN EL REGIMEN DE MATRICULA ORDINARIA, O BIEN CONTINUAR EN AQUEL HASTA QUE FINALICEN SUS ESTUDIOS, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 159 DE LOS ESTATUTOS.

DUODECIMA.-PODRAN INTEGRARSE EN LA ESCALA DE GESTION UNIVERSITARIA AQUELLOS QUE SEAN FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ESCALA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD, DE ORGANISMOS AUTONOMOS, DEL CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO DESTINADOS EN ELLA, POSEAN LA TITULACION EXIGIDA Y SUPEREN LAS PRUEBAS SELECTIVAS CORRESPONDIENTES. SI LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES APLICABLES A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN LA FECHA DE LA CONVOCATORIA DE DICHAS PRUEBAS ASI LO PERMITIESEN, EL REQUISITO DE TITULACION SE SUSTITUIRA EN LAS DOS PRIMERAS CONVOCATORIAS POR CINCO AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS A LA UNIVERSIDAD.

ASIMISMO, PARA GARANTIZAR LA PROMOCION PROFESIONAL CONTEMPLADA EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y DE CARA A LOS CONCURSOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 139.1 DE ESTOS ESTATUTOS, SI LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES APLICABLES A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN LA FECHA DE LA CONVOCATORIA DE DICHAS PRUEBAS ASI LO PERMITIESEN, EL REQUISITO DE TITULACION SE SUSTITUIRA EN LAS DOS PRIMERAS CONVOCATORIAS POR CINCO AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS A LA UNIVERSIDAD EN LOS CUERPOS O ESCALAS INMEDIATAMENTE INFERIORES A LOS DE LA CONVOCATORIA.

CON SUJECION A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA LA INTEGRACION DE LOS AUXILIARES DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO EN EL CUERPO DE AYUDANTES DE BIBLIOTECAS ESTATALES (REGULADA POR EL REAL DECRETO LEY 22/1977 QUE LO DESARROLLA), PODRAN INTEGRARSE EN LA ESCUELA DE AYUDANTES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE LA UNIVERSIDAD AQUELLOS QUE SEAN FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ESCALA DE AUXILIARES DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DESTINADOS EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA A LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES ESTATUTOS Y QUE POSEAN LA TITULACION EXIGIDA.

DECIMOTERCERA.-MIENTRAS NO SE ESTRUCTURE LA NUEVA FORMA DE INTERVENCION Y AUDITORIA INTERNA Y EXTERNA, LA INTERVENCION DEL ESTADO CONTINUARA FISCALIZANDO TODOS LOS GASTOS CON CARACTER PREVIO Y CRITICO Y EN EL MOMENTO DEL PAGO.

DECIMOCUARTA.-TODOS LOS PROFESORES NO NUMERARIOS CONTRATADOS E INTERINOS Y TODO EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR QUE HAYA ESTADO EN ACTIVO EN LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, DURANTE EL CURSO 1984-1985, SE MANTENDRAN EN SU EMPLEO HASTA QUE FINALICE EL CURSO 1986-1987, AL MENOS, CON EL MISMO SALARIO QUE TENIAN EN ESE MOMENTO, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA 9.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

DEBE TENDERSE A QUE EL SALARIO DE ESTE PROFESORADO O DE ESTE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR SE EQUIPARE CUANTO ANTES, AL MENOS CON EL DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA.

EL CONSEJO SOCIAL Y OTROS ORGANISMOS COMPETENTES ESTABLECERAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA QUE ESTO SEA POSIBLE, ASI COMO PARA RESOLVER DE MANERA SATISFACTORIA LA PROBLEMATICA DE LA ESTABILIDAD, DE LAS CONDICIONES DE VIDA Y DE TRABAJO DE LOS PROFESORES NO NUMERARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, BUSCANDO UNA DOCENCIA E INVESTIGACION DE CALIDAD.

DECIMOQUINTA.-MIENTRAS EXISTAN PRUEBAS DE SELECTIVIDAD, LOS DERECHOS DE LOS QUE SEAN SOMETIDOS A ELLAS SERAN LOS MISMOS DE CUALQUIER ESTUDIANTE UNIVERSITARIO: PUBLICIDAD DEL TRIBUNAL, DE LOS CRITERIOS DE EVALUACION, POSIBILIDAD DE RECLAMACION SOBRE LAS CALIFICACIONES Y OTROS.

DECIMOSEXTA.-1. EN EL PLAZO DE TRES MESES TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES ESTATUTOS SE CONSTITUIRA UNA COMISION, FORMADA POR REPRESENTANTES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y REPRESENTANTES DE TODAS AQUELLAS FACULTADES CON SECCIONES EN LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, EN LA MISMA PROPORCION. DICHA COMISION ESTARA PRESIDIDA POR EL RECTOR O VICERRECTOR EN QUIEN DELEGUE, Y SERAN MIEMBROS NATOS DE ELLA LOS DIRECTORES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y LOS DECANOS DE LAS FACULTADES IMPLICADAS.

2. SON FUNCIONES DE LA COMISION:

A) PROPONER LAS NORMAS DE TIPO REGLAMENTARIO QUE SUPONGAN LA INTEGRACION REAL DE LOS PROFESORES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS EN LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES.

B) PROPONER EL DESARROLLO REGLAMENTARIO PARA LA COORDINACION ENTRE LAS SECCIONES DE LOS COLEGIOS Y LAS FACULTADES Y DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES.

C) RESOLVER EN PRIMERA INSTANCIA TODAS CUANTAS CUESTIONES, LITIGIOS O CONFLICTOS DE COMPETENCIAS SE SUSCITEN COMO CONSECUENCIA DE LA PUESTA EN MARCHA DE LO SEÑALADO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

DECIMOSEPTIMA.-EN UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES DESDE LA PUBLICACION DE LOS PRESENTES ESTATUTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO, CON EL INFORME PREVIO DEL VICERRECTORADO CORRESPONDIENTE, DICTAMINARA LAS CONDICIONES QUE TENDRAN NECESARIAMENTE QUE CUMPLIR AQUELLOS COLEGIOS MAYORES QUE NO SEAN PROPIEDAD DE LA UNIVERSIDAD PARA PODER TENER ACCESO A LA SUBVENCION POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD.

DISPOSICION FINAL

SE DARA VIGENCIA A ESTOS ESTATUTOS EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/09/1985
  • Fecha de publicación: 04/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1985
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto 473/1997, de 28 de noviembre. (Ref. BOE-A-1998-17523).
  • Publicada en el DOG núm. 193, de 8 de octubre de 1985.
  • Fecha de derogación: 30/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando los nuevos estatutos de la Universidad: Decreto 473/1997 de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-17523).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Universidad de Santiago de Compostela

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