Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-25590

Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1985, páginas 38802 a 38811 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1985-25590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/12/04/2272

TEXTO ORIGINAL

LA PROMULGACION DEL REAL DECRETO 3463/1983, DE 28 DE SEPTIEMBRE, MODIFICANDO EL CODIGO DE LA CIRCULACION EN DETERMINADOS EXTREMOS Y, CONCRETAMENTE, EN LO RELATIVO A LAS CLASES DE PERMISOS DE CONDUCCION, QUE AHORA SE HAN DIVERSIFICADO AL SUBDIVIDIRSE CADA UNO DE LOS PERMISOS B Y C EN DOS CLASES, HACE NECESARIA UNA READAPTACION DE LAS CORRELATIVAS DISPOSICIONES QUE REGULABAN LA APTITUD DE LOS ASPIRANTES A CONDUCTORES, DETERMINANDO LOS DEFECTOS QUE LOS INCAPACITABAN, EL MODO DE CONTROLARLOS Y LOS CERTIFICADOS EN QUE SE PLASMASEN. DICHAS PARTICULARIDADES VENIAN REGULADAS HASTA EL PRESENTE POR EL REAL DECRETO 1467/1982, DE 28 DE MAYO, Y LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1982, EN LOS QUE CONSTABAN, RESPECTIVAMENTE, LOS CUADROS DE INCAPACIDAD Y MODELOS DE CERTIFICADOS, QUE ES PRECISO AJUSTAR A LA NUEVA NORMATIVA. PRECISAMENTE, AQUELLAS DISPOSICIONES INAUGURARON UN NUEVO SISTEMA RESPECTO A LA LEGISLACION ANTERIOR, CONSTITUIDA POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 5 DE FEBRERO DE 1969, CONSISTENTE EN PRACTICAR LOS RECONOCIMIENTOS DE APTITUD EN CENTROS ESPECIALIZADOS DESTINADOS A TAL MENESTER, LO QUE LA EXPERIENCIA HA REVELADO FECUNDO, PUES AL PRACTICARSE TAL RECONOCIMIENTO POR CENTROS ESPECIFICOS, APROPIADAMENTE DOTADOS, HA RESULTADO MAS AUTENTICA. EL PRESENTE REAL DECRETO, EN LA LINEA DE GARANTIZAR AL MAXIMO LA SERIEDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS, INTENSIFICA EL CONTROL DE LOS CENTROS EN QUE SE EFECTUAN PARA EVITAR, SOBRE TODO, UN DISTANCIAMIENTO DE LA REALIDAD Y VERACIDAD EN LOS RECONOCIMIENTOS. ELLO IMPLICA MAS AUN QUE EXISTA FUNDAMENTO PARA MANTENER EL SISTEMA TARIFARIO QUE, NECESARIAMENTE, DEBE SER ASEQUIBLE A LA GRAN MASA DE CIUDADANOS QUE ASPIRAN A OBTENER EL PERMISO DE CONDUCCION.

POR ULTIMO, RAZONES DE SEGURIDAD VIAL ACONSEJAN DAR IGUAL PREPONDERANCIA Y ENTRADA JUNTO A LAS DEFICIENCIAS FISICAS A LAS PSIQUICAS, PUES ES EVIDENTE LA INFLUENCIA DE TODOS ESTOS FACTORES EN LA CONDUCCION.

LO QUE PRETENDE EN SINTESIS EL PRESENTE REAL DECRETO ES, DE UN LADO, UNA MEJORA EN LA CALIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS, PROPICIADA POR UN MAYOR CONTROL DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO, Y, DE OTRO, OTORGAR AL ESTADO LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LA EXPEDICION DE LOS IMPRESOS EN LOS QUE LOS CENTROS ACREDITARAN LA APTITUD PSICOFISICA DEL CONDUCTOR.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, CON INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. LOS INFORMES SOBRE LA APTITUD A LA QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 265,II,B), Y 269,II, DEL CODIGO DE LA CIRCULACION PARA LA OBTENCION O REVISION DE LOS PERMISOS DE CONDUCCION ORDINARIOS, Y ARTICULO 272,I,D), PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION, ASI COMO PARA LOS DEMAS CASOS EN QUE SE EXIJA LA PRUEBA DE APTITUD FISICA, PSICOFISICA O PSICOLOGICA EN RELACION CON TAREAS DE CONDUCCION, SOLO PODRAN SER EMITIDOS POR CENTROS OFICIALES O POR LOS CENTROS SANITARIOS PRIVADOS QUE SE AJUSTEN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 2. LA APTITUD DE LOS CONDUCTORES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE ESTABLECERAN POR LOS ORGANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO QUE SEAN COMPETENTES PARA HABILITAR A AQUELLOS CONDUCTORES DEL OPORTUNO PERMISO DE CONDUCCION, SOBRE LA BASE DEL INFORME EMITIDO POR LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO, COMPLEMENTADO, EN SU CASO, CON LAS PRUEBAS QUE SE DETERMINEN O SEAN NECESARIAS.

ART.3. LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO SOLAMENTE RECONOCERA COMO ACREDITADOS ANTE SUS ORGANOS, PARA INFORMAR SOBRE LAS APTITUDES FISICAS, PSICOFISICAS O PSICOLOGICAS DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS, A AQUELLOS SANITARIOS PRIVADOS QUE, ESTANDO DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE, REUNAN LOS REQUISITOS QUE SOBRE ELEMENTOS PERSONALES, MATERIALES Y FACULTATIVOS PREVEN EL REAL DECRETO 1467/1982, DE 28 DEMAYO, Y LA ORDEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1982, QUEDEN INSCRITOS EN EL REGISTRO QUE A TAL EFECTO LLEVARA LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO Y CUMPLAN LAS DEMAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

ART.4. LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE LOS CONDUCTORES REALIZARAN EN LA PERSONA DE ESTOS LAS EXPLORACIONES NECESARIAS PARA VERIFICAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, QUE LOS INTERESADOS OBJETO DE LA INVESTIGACION NO ESTAN AFECTADOS POR NINGUNA DE LAS ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS FISICAS O PSICOLOGICAS DE LAS PREVISTAS EN LOS ANEXOS 1 Y 2 DE ESTE REAL DECRETO.

ART. 5. EL RESULTADO DE LA EXPLORACION SE CONSIGNARA EN UN INFORME QUE SE EXTENDERA EN UN IMPRESO DE MODELO OFICIAL, DETERMINADO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO Y EDITADO POR LA ADMINISTRACION O POR EL PROPIO CENTRO QUE LO UTILICE, SIN QUE SU PRECIO, QUE SE ENTENDERA INCLUIDO EN LAS TARIFAS AUTORIZADAS, PUEDA SER EN NINGUN CASO SUPERIOR AL COSTE DE SU PRODUCCION.

DICHO INFORME SERA ENTREGADO AL INTERESADO, A EFECTOS DE SU PRESENTACION EN LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA PROVINCIA EN LA QUE SE HALLE UBICADO EL CENTRO, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A NOVENTA DIAS NATURALES, PASADO EL CUAL NO SURTIRA EFECTO, ASI COMO TAMPOCO EN PROVINCIA DISTINTA. LOS RECONOCIMIENTOS CON RESULTADO NEGATIVO O INTERRUMPIDOS POR INACTIVIDAD DEL INTERESADO SE COMUNICARAN, ADEMAS, POR EL CENTRO, INMEDIATAMENTE, A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO.

LOS INFORMES SERAN FIRMADOS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO, QUE SE HARA RESPONSABLE DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE SU OBLIGACION DE CONSERVAR LOS DICTAMENES DE LOS FACULTATIVOS, MEDICOS Y PSICOLOGOS INTERVINIENTES EN EL RECONOCIMIENTO.

ART.6. 6.1 LOS INFORMES EMITIDOS CON RESULTADO POSITIVO MOTIVARAN QUE EL INTERESADO SEA CONSIDERADO FISICA Y PSICOLOGICAMENTE APTO PARA LA EXPEDICION DE UN PERMISO DE CONDUCCION ORDINARIO, SALVO QUE EXISTIESE ALGUNA CAUSA QUE JUSTIFICADAMENTE FUNDAMENTE LA APRECIACION CONTRARIA, SUPUESTO EN EL QUE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO CORRESPONDIENTE PODRA ORDENAR CUALQUIER MEDIDA COMPLEMENTARIA QUE CONSIDERE OPORTUNA.

6.2 LOS INFORMES EMITIDOS CON RESULTADO NEGATIVOS PODRAN SER CONTRASTADOS, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO, BIEN A SU COSTA, A TRAVES DE UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN UN CENTRO DE RECONOCIMIENTO DISTINTO O BIEN DIRECTAMENTE ANTE LA AUTORIDAD SANITARIA PROVINCIAL, O ANTE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO PARA EL CASO DE QUE LAS CAUSAS DE DENEGACION SEAN DE ORDEN PSICOLOGICO, QUE PODRA RECABAR, SI LO ESTIMA NECESARIO, LA COLABORACION DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS O DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS.

6.3 EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE INFORMES DE CENTROS DISTINTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1467/1982, DE 28 DE MAYO, REUNIENDOSE, EN SU CASO, LA COMISION CENTRAL PREVISTA EN DICHO ARTICULO A PETICION DE LOS SERVICIOS DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO, EN LOS QUE RECAERA LA SECRETARIA DE LA MISMA. DICHA COMISION PODRA RECABAR DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS CENTRALES, AUTONOMICAS O PROVINCIALES, Y DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO, COLABORACION PARA LLEGAR A DISPONER DE LAS INSTALACIONES NECESARIAS PARA REALIZAR LOS RECONOCIMIENTOS, QUE PODRA EFECTUAR POR SI MISMA O DELEGANDO EN FACULTATIVOS QUE SE PROVEAN POR DICHAS AUTORIDADES O POR COLEGIOS OFICIALES MEDICOS O PSICOLOGOS.

SIEMPRE QUE SE DIRIMA UNA DISCREPANCIA SE COMUNICARA EL RESULTADO RAZONADO DEL ARBITRAJE AL CENTRO O CENTROS INTERESADOS, QUE TOMARAN NOTA OPORTUNA DE ELLO EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE.

ART. 7. LOS PERMISOS DE LAS CLASES B-2,C-1,C-2,D Y E NO SE CONCEDERAN CON RESTRICCIONES DE CIRCULACION O ADAPTACIONES EN EL VEHICULO. LAS LICENCIAS DE CONDUCCION PODRAN CONCEDERSE CON DICHAS RESTRICCIONES O ADAPTACIONES SIEMPRE QUE EL ASPIRANTE REALICE ANALOGAS PRUEBAS A LAS PREVISTAS PARA EL PERMISO DE LA CLASE A-1, SI BIEN UTILIZANDO PARA LAS MISMAS UN CICLOMOTOR ADAPTADO A SUS DEFICIENCIAS.

LAS ADAPTACIONES PREVISTAS EN EL ANEXO 1 SON DE CARACTER ORIENTATIVO Y REFERIDAS A VEHICULOS DE SEGUNDA CATEGORIA, SIN PERJUICIO DE QUE POR LA JEFATURA DE TRAFICO CORRESPONDIENTE, PREVIO INFORME, SI LO ESTIMA OPORTUNO, DE LA AUTORIDAD SANITARIA, PUEDAN SEÑALARSE OTRAS A LA VISTA DEL CASO CONCRETO. DE LA MISMA FORMA ACTUARA DICHO ORGANISMO CUANDO SE TRATE DE FIJAR ADAPTACIONES EN LOS VEHICULOS PARA LOS QUE SE REQUIERE ESTAR EN POSESION DE LOS PERMISOS DE LAS CLASES A-1,A-2 Y LICENCIAS DE CONDUCCION.

ART. 8. SI EL CENTRO DE RECONOCIMIENTO INFORMASE QUE, A SU JUICIO, UN SOLICITANTE, PESE A NO ESTAR INCLUIDO EN ALGUNA DE LAS ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS RELACIONADAS EN LOS ANEXOS 1 Y 2 NO ESTA EN CONDICIONES PARA QUE LE SEA OTORGADO UN PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCION, LO COMUNICARA A LA JEFATURA DE TRAFICO CORRESPONDIENTE PARA QUE POR ESTA SE DICTAMINE LO PROCEDENTE PREVIO INFORME DE LA AUTORIDAD SANITARIA.

ART. 9. NI EL DIRECTOR, NI EL TITULAR, NI NINGUNO DE LOS FACULTATIVOS PODRAN EJERCER OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICION, REVISION O GESTION DE LOS PERMISOS DE CONDUCCION, NI HALLARSE VINCULADOS EN PRIMER GRADO DE PARENTESCO, POR CONSANGUINIDAD, AFINIDAD O ADOPCION, CON PERSONAS QUE EJERCEN DICHAS ACTIVIDADES.

SERA OBLIGADA LA PRESENCIA DE LOS FACULTATIVOS EN EL CENTRO DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTE PERMANEZCA ABIERTO AL PUBLICO, SALVO AUSENCIA ACCIDENTAL JUSTIFICADA Y RAZONABLE.

ART.10. LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO, PRECISA PARA QUE LOS CENTROSSANITARIOS PRIVADOS PUEDAN DEDICARSE OFICIALMENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA APTITUD DE LOS CONDUCTORES, HABRA DE PRESENTARSE ANTE LA JEFATURA DE TRAFICO DE LA PROVINCIA EN QUE SE HALLEN UBICADOS, QUE SERA LA UNICA QUE TRAMITARA SUS INFORMES. DICHA SOLICITUD SERA FIRMADA CONJUNTAMENTE POR EL PROPIETARIO Y LA PERSONA QUE VAYA A OCUPAR LA DIRECCION DEL CENTRO E IRA ACOMPAÑADA DE LA AUTORIZACION SANITARIA DEL PROPIO CENTRO.

EN DICHA SOLICITUD, CUYO MODELO PODRA ESTABLECERSE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, FIGURARAN CUANTOS DATOS SEAN PRECISOS PARA DETERMINAR EL REGIMEN Y LAS MODALIDADES DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE REAL DECRETO.

ART. 11. LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE REAL DECRETO PERCIBIRAN, POR LA REALIZACION DEL RECONOCIMIENTO Y EMISION DEL CORRESPONDIENTE INFORME, LAS TARIFAS QUE SE ESTABLECEN EN EL ANEXO 3, QUE EXIGIRAN ANTICIPADAMENTE DE LOS INTERESADOS Y QUE PODRAN SER MODIFICADAS ANUALMENTE POR ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

QUEDA PROHIBIDO OFRECER COMISIONES POR LA ATRACCION DE SOLICITANTES DEL RECONOCIMIENTO, REBAJAS EN LAS TARIFAS O COBRO EXCESIVO DE ELLAS, ASI COMO OFRECIMIENTO DE OTROS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE. LA PUBLICIDAD DE DICHOS CENTROS SE LIMITARA ESTRICTAMENTE A ESPECIFICAR SU FUNCION Y LOCALIZAR SU UBICACION.

ART. 12. LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO HABRAN DE LLEVAR UN LIBRO REGISTRO EN EL QUE POR FECHAS FIGUREN TODOS LOS INFORMES EMITIDOS, DEBIDAMENTE NUMERADOS Y CON CONSTANCIA DEL RESULTADO DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS. DICHO LIBRO REGISTRO SERA EXHIBIDO EN LAS INSPECCIONES QUE PRACTIQUEN LAS JEFATURAS DE TRAFICO O AUTORIDADES SANITARIAS Y SUS DATOS PODRAN SER REQUERIDOS POR ELLAS EN CUALQUIER MOMENTO.

ART. 13. LAS JEFATURAS PROVINCIALES DE TRAFICO PRACTICARAN O DENEGARAN LA INSCRIPCION SOLICITADA POR LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO PREVIA COMPROBACION DE QUE LOS MISMOS REUNEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL PRESENTE REAL DECRETO, A CUYOS SOLOS EFECTOS PODRAN PRACTICAR LA INSPECCION QUE ESTIMEN OPORTUNA Y RECABAR LA COLABORACION QUE PRECISEN DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. IGUALMENTE, Y PREVIO EXPEDIENTE, EN QUE SE OIRA AL DIRECTOR DEL CENTRO, PODRAN CANCELAR LA INSCRIPCION DE ESTE CUANDO SE PRUEBE QUE SU FUNCIONAMIENTO NO SE AJUSTA A LAS PRESENTES NORMAS O SE ACREDITEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN GRAVE DESLEALTAD O DESIDIA EN LAS ACTIVIDADES DEL CENTRO. LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS SERAN MOTIVADAS EN RELACION CON LA CONFIANZA Y EFICACIA QUE PARA LA ADMINISTRACION DEBEN SUSCITAR LOS RECONOCIMIENTOS Y SE NOTIFICARAN A LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y A LOS INTERESADOS, SIENDO RECURRIBLES POR ESTOS ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, CONFORME A LAS NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- HASTA LOS SEIS MESES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO NO SERA EXIGIBLE LA INVESTIGACION DE LAS APTITUDES PSICOLOGICAS PREVISTAS EN EL ANEXO 2 PARA LOS PERMISOS DE CONDUCCION DE LAS CLASES A-1,A-2 Y B-1 Y PARA LA LICENCIA DE CONDUCCION, DISPONIENDO DE DICHO PLAZO LOS CENTROS, QUE A LA ENTRADAEN VIGOR, DE ESTE REAL DECRETO YA SE HALLEN AUTORIZADOS, PARA ADAPTARSE A SUS DISPOSICIONES, SIN PERJUICIO DE QUE, A PARTIR DE DICHA ENTRADA EN VIGOR, TODOS LOS CENTROS ESTABLECIDOS TENGAN QUE ADAPTARSE A LAS RESTANTES NORMAS ESTABLECIDAS POR ESTE REAL DECRETO, A CUYO EFECTO SOLICITARAN NUEVA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN DICHAS NORMAS, EN UN PLAZO DE SEIS MESES.

SEGUNDA.- LAS APTITUDES FISICAS Y PSICOTECNICAS DE LOS CONDUCTORES, CUYOS PERMISOS SE EXPIDAN POR ESCUELAS Y ORGANISMOS MILITARES, LEGALMENTE FACULTADOS PARA ELLO, SE INVESTIGARAN Y CERTIFICARAN CONFORME A LAS NORMAS POR LAS QUE ACTUALMENTE SE RIGEN, EN TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO, SI BIEN LOS RECONOCIMIENTOS SE ADAPTARAN, EN TODO CASO, A LO ESPECIFICADO EN LOS ANEXOS 1 Y 2 DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO 1467/1982, DE 28 DE MAYO, Y LA ORDEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1982 EN AQUELLOS EXTREMOS QUE SE LE OPONGAN, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.

SEGUNDA.- SE FACULTA AL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA DICTAR LAS NORMAS QUE EXIJA EL DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO.

DADO EN MADRID A 4 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, JOSE BARRIONUEVO PEÑA.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/1985
  • Fecha de publicación: 09/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1985
  • Fecha de derogación: 19/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga la Orden de 22 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-25817).
    • en cuanto se oponga el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1982-16939).
  • CITA Orden de 5 de febrero de 1969 (Ref. BOE-A-1969-163).
Materias
  • Ciclomotores
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Institutos de Orientación Educativa y Profesional
  • Médicos
  • Motocicletas
  • Sanidad
  • Tarifas
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid