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Documento BOE-A-1985-25824

Real Decreto 2297/1985, de 8 de noviembre, por que se establece la sujeción a especificaciones técnicas de los equipos lectores y marcadores de caracteres reconocibles óptica y magnéticamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1985, páginas 39188 a 39189 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1985-25824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/11/08/2297

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE EN EL CAPITULO 4., APARTADO 4.1.3 QUE LA DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE LA NORMATIVA EN RAZON DE SU NECESIDAD SE CONSIDERARA JUSTIFICADA, TANTO POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES ECONOMICOS DEL USUARIO O CONSUMIDOR COMO POR LA PROPIA SEGURIDAD DE LOS MISMOS.

EN ESTA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRAN LOS EQUIPOS LECTORES Y MARCADORES DE CARACTERES RECONOCIBLES OPTICA Y MAGNETICAMENTE, CUYA UTILIZACION PUEDE PERJUDICAR LOS INTERESES ECONOMICOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES E INCLUSO IMPLICAR RIESGOS PARA LOS MISMOS, SI SU NIVEL DE SEGURIDAD NO ES SUFICIENTE. EN CONSECUENCIA, RESULTA APREMIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE LA NORMATIVA OBLIGATORIA, ASI COMO LA HOMOLOGACION DE LOS TIPOS O MODELOS Y EL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 2584/1981.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE NOVIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. SE DECLARAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO A ESTE REAL DECRETO APLICABLES A LOS EQUIPOS LECTORES Y MARCADORES DE CARACTERES RECONOCIBLES OPTICA Y MAGNETICAMENTE.

ART. 2. 1. LOS EQUIPOS LECTORES Y MARCADORES DE CARACTERES RECONOCIBLES OPTICA Y MAGNETICAMENTE A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR, TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, QUEDAN SOMETIDOS A LA HOMOLOGACION DE TIPO O MODELO Y A LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CON EL MODELO HOMOLOGADO, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE.

2. SE PROHIBE LA FABRICACION PARA EL MERCADO INTERIOR Y LA VENTA, IMPORTACION O INSTALACION EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS APARATOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR QUE CORRESPONDAN A LOS TIPOS DE APARATOS NO HOMOLOGADOS O QUE, AUN CORRESPONDIENDO A MODELOS YA HOMOLOGADOS, CAREZCAN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD EXPEDIDO POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR LA PROHIBICION DE INSTALACION NO SERA DE APLICACION EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE UBICACION DEL EQUIPO.

4. LOS APARATOS CONFORMES AL MODELO HOMOLOGADO OSTENTARAN LA CORRESPONDIENTE MARCA DE CONFORMIDAD DISTRIBUIDA POR LA COMISION ANTES CITADA.

ART. 3. 1. PARA LA HOMOLOGACION Y PARA LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS LECTORES Y MARCADORES DE CARACTERES RECONOCIBLES OPTICA Y MAGNETICAMENTE, SE EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO Y SE REALIZARAN LOS ENSAYOS CORRESPONDIENTES A DICHAS ESPECIFICACIONES.

2. LAS PRUEBAS Y ANALISIS REQUERIDOS SE HARAN EN LABORATORIOS ACREDITADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

ART. 4. 1. LAS SOLICITUDES DE HOMOLOGACION SE DIRIGIRAN AL DIRECTOR GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATIVA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LA SECCION 2. DEL CAPITULO 5. DEL REGLAMENTO GENERAL APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE.

2. ENTRE LA DOCUMENTACION QUE HA DE ACOMPAÑAR A LA INSTANCIA, LA ESPECIFICADA EN 5.2.3 C) DEL REGLAMENTO GENERAL, SE MATERIALIZARA EN UN PROYECTO FIRMADO POR TECNICO TITULADO COMPETENTE CON INCLUSION DE PLANOS, LISTAS DE COMPONENTES Y CARACTERISTICAS TECNICAS DEL EQUIPO, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES INSTRUCCIONES DE MANTENIMIENTO Y UTILIZACION. ESTA DOCUMENTACION, UNA VEZ CONTRATADA CON EL MODELO SOBRE EL CUAL SE EFECTUEN LOS ENSAYOS, SERA SELLADA Y FIRMADA POR EL LABORATORIO ACREDITADO CON LO QUE SE DARA POR CUMPLIDO EL APARTADO 5.1.2 DEL MENCIONADO REGLAMENTO GENERAL. 3. SI LA RESOLUCION DE LO SOLICITADO ES POSITIVA, SE DEVOLVERA AL SOLICITANTE UN EJEMPLAR DE LA DOCUMENTACION, A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PUNTO ANTERIOR, SELLADO Y FIRMADO POR LA DIRECCION GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA, QUE DEBERA CONSERVAR EL FABRICANTE PARA LAS POSIBLES INSPECCIONES DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION.

ART. 5. 1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE A UN MODELO PREVIAMENTE HOMOLOGADO SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y SERAN PRESENTADAS CON PERIODICIDAD NO SUPERIOR A UN AÑO.

2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:

A) DECLARACION DE QUE DICHOS PRODUCTOS HAN SEGUIDO FABRICANDOSE.

B) CERTIFICADO DE UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION SOBRE LA PERMANENCIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD USADO, Y SOBRE LA IDENTIFICACION DE LA MUESTRA SELECCIONADA PARA SU ENSAYO.

C) DICTAMEN TECNICO DE UN LABORATORIO ACREDITADO SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A QUE HA SIDO SOMETIDA LA MUESTRA SELECCIONADA POR LA ENTIDAD COLABORADORA.

3. EN ATENCION A LAS REDUCIDAS SERIES DE FABRICACION EL TAMAÑO DE LA MUESTRA A ENSAYAR SERA DE UN EJEMPLAR DEL PRODUCTO Y SERA ELEGIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION A EFECTOS DE LO PREVISTO EN B) DEL PUNTO ANTERIOR.

4. SI CON OCASION DE LA HOMOLOGACION DEL MODELO, EL EJEMPLAR DEL PRODUCTO ENVIADO AL LABORATORIO DE ENSAYOS HUBIERA SIDO ELEGIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA, NO SE REQUERIRA EL ENVIO DE OTRO EJEMPLAR PARA OBTENER LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION DEL PRIMER PERIODO ANUAL.

5.

LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.

6. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD SERA DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DEL MISMO. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA, EN TODO MOMENTO, ANTE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS ANOMALIAS, REQUERIR DEL INTERESADO LA REALIZACION DE NUEVAS PRUEBAS Y VERIFICACIONES QUE CONFIRMEN EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE EXPIDIO LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD.

ART. 6. 1. LAS TRANSGRESIONES A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SERAN CONSIDERADAS COMO INFRACCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA NORMATIVA OFICIAL VIGENTE.

2. CORRESPONDE A LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO O, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICIONES FINALES

1. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA MODIFICAR POR ORDEN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.

2. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR A LOS SEIS MESES DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 8 DE NOVIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, JOAN MAJO CRUZATE.

ANEXO

ESPECIFICACIONES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS EQUIPOS LECTORES Y MARCADORES DE CARACTERES RECONOCIBLES OPTICA Y MAGNETICAMENTE

1. OBJETO. DETERMINAR LAS CONDICIONES TECNICAS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS EQUIPOS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DEL OPERADOR Y PERSONAL NO ESPECIALIZADO QUE PUEDAN ENTRAR EN CONTACTO CON LOS MISMOS.

IGUALMENTE SE ESPECIFICARA, EN SU CASO, LA FORMA EN QUE SE HAN DE REALIZAR DETERMINADAS PRUEBAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERISICAS REQUERIDAS.

2. CAMPO DE APLICACION. ESTAS ESPECIFICACIONES SE APLICARAN A LOS EQUIPOS DE MARCAJE SOBRE PAPEL DE CARACTERES ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA SER AUTOMATICAMENTE RECONOCIDOS POR PROCEDIMIENTOS OPTICOS, MAGNETICOS, O AMBOS.

ASIMISMO SERAN DE APLICACION A LOS EQUIPOS QUE REALICEN DICHA LECTURA AUTOMATICA, ASI COMO A AQUELLOS QUE INCORPOREN AMBAS FUNCIONES.

QUEDAN EXCLUIDAS LAS MAQUINAS DE ESCRIBIR E IMPRESORAS.

3. CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS EQUIPOS.

3.1 LOS EQUIPOS DEBERAN ESTAR PREVISTOS Y CONSTRUIDOS DE MANERA QUE EN SU UTILIZACION NORMAL NO PUEDAN PONER EN PELIGRO A SUS USUARIOS.

3.2 LOS APARATOS DEBERAN PERTENECER A LAS CLASES I O II DE LA CLASIFICACION QUE, EN LO QUE SE REFIERE A LA PROTECCION CONTRA CHOQUES ELECTRICOS, ESTABLECE LA NORMA UNE 20-550-79.

3.3 TODAS LAS ETIQUETAS Y ROTULOS QUE SIRVAN DE AYUDA AL OPERADOR, ASI COMO LA DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑE A LOS EQUIPOS DEBERA IR EN CASTELLANO Y CONSTARA COMO MINIMO DE: MANUAL DE MANTENIMIENTO Y MANUAL DE USUARIO.

3.4 LOS SIMBOLOS QUE SE UTILICEN SOBRE LOS APARATOS DEBERAN AJUSTARSE A LO QUE SE ESTABLECE EN LA NORMA UNE 20-557-81.

3.5 LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EXIGIBLES A ESTOS EQUIPOS SERAN LAS CORRESPONDIENTES A LOS APARTADOS 6, 7, 8, 10, 13, 19, 20 Y 23 DE LA NORMA UNE-20-400-78 PARA EQUIPOS DE INFORMATICA.

3.6 DE CARA A ASEGURAR LA PROTECCION DEL USUARIO CONTRA POSIBLES CHOQUES ELECTRICOS, EN AQUELLOS EQUIPOS EN LOS QUE LA FUENTE DE ALIMENTACION CONSTITUYA UNA UNIDAD FISICAMENTE SEPARADA DEL EQUIPO, ESTA DISPONDRA DE UNA CAJA DE CONEXION CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS BASICAS, IGUALMENTE APLICABLES AL CONECTOR MACHO.

CORRIENTE NOMINAL: 8 A.

TENSION NOMINAL: 250 V/300 V A 50 HZ.

RESISTENCIA MEDIA DE CONTACTO: >= 5M OHM (MEDIDAS CON 100 MA. Y 1 A. EN CORRIENTE CONTINUA).

RESISTENCIA DE AISLAMIENTO ENTRE CONTACTOS: 1.000 M OHM (MEDIDOS CON UNA TENSION DE 1.000 V EN CORRIENTE CONTINUA).

4. CARACTERISTICAS ELECTRICAS ESPECIALES. EN CONDICIONES DE NORMAL FUNCIONAMIENTO CON EL EQUIPO CONECTADO A UNA TENSION DE RED DE 220 V +- 10 POR 100, NO DEBERA SUFRIR NINGUN TIPO DE ALTERACION NI PERDERA SU FUNCIONALIDAD SI SE LE SOMETE A PERTURBACIONES EN FORMA DE PICOS EN LA LINEA DE ALIMENTACION O RADIACIONES DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:

4.1 PICOS CON UN TIEMPO DE SUBIDA DE 10 NS, UNA AMPLITUD DE 1.000 V Y UNA FRECUENCIA DE REPETICION DE 12,5 PULSOS POR SEGUNDO. (TIEMPO DE MEDIDA: 1 MINUTO).

4.2 PERTURBACIONES POR ACOPLO CAPACITATIVO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EN EL CASO ANTERIOR.

PARA LA REALIZACION DE ESTA PRUEBA SE RODEARA UNIFORMEMENTE EL EQUIPO CON 20 ESPIRAS DE UN CABLE, QUEDANDO CONECTADO UNO DE LOS TERMINALES DEL MISMO A LA SALIDA DEL GENERADOR DE PERTURBACIONES DESTINADA AL EFECTO.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/1985
  • Fecha de publicación: 12/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1986
  • Fecha de derogación: 18/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1505/1990, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-28756).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-2688).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Importaciones
  • Informática
  • Normalización

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