EL ARTICULO 9. DE LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 25 DE OCTUBRE DE 1979, REGULADORA DEL CREDITO TURISTICO, DISPONE QUE, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE CREDITO TURISTICO, SE FIJEN CADA DOS AÑOS LOS COEFICIENTES CORRECTORES A APLICAR PARA LA ACTUALIZACION DE LOS MODULOS QUE POR HABITACION CON CUARTO DE BAÑO O ASEO SE CITAN EN EL ARTICULO 8. DE LA MISMA ORDEN, Y ELLO EN BASE A LA EVOLUCION DE LOS INDICES DE PRECIOS DE MANO DE OBRA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION APROBADOS OFICIALMENTE.
LA CITADA COMISION DE CREDITO TURISTICO, A LA VISTA DE LOS ESTUDIOS TECNICOS, HA EMITIDO EL PRECEPTIVO INFORME FAVORABLE EN SU REUNION DEL 18 DE OCTUBRE DE 1985.
EN SU VIRTUD HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. EL COEFICIENTE CORRECTOR QUE SE APLICA PARA LA ACTUALIZACION DE LOS MODULOS DURANTE EL BIENIO 1986-1987 SE FIJA EN 17,45 POR 100.
ART. 2. DE ACUERDO CON EL COEFICIENTE CORRECTOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL PUNTO 1 DE LA NORMA 1. DEL ARTICULO 8. DE LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 25 DE OCTUBRE DE 1979 QUEDA MODIFICADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. EN FUNCION DE SU CATEGORIA:
A) PARA HOTELES DE CINCO ESTRELLAS: 2.500.000 PESETAS.
B) PARA HOTELES DE CUATRO ESTRELLAS: 1.950.000 PESETAS.
C) PARA HOTELES DE TRES ESTRELLAS: 1.550.000 PESETAS.
D) PARA HOTELES DE DOS ESTRELLAS: 1.000.000 DE PESETAS.
E) PARA HOTELES DE UNA ESTRELLA: 800.000 PESETAS.
F) PARA HOSTALES DE TRES ESTRELLAS: 1.000.000 DE PESETAS.
G) PARA HOSTALES DE DOS Y UNA ESTRELLA: 650.000 PESETAS.
ART. 3. A EFECTOS DE CREDITO TURISTICO Y MIENTRAS NO SE DISPONGA OTRA COSA, EN EL DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1634/1983, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, LAS PENSIONES DE DOS ESTRELLAS SE EQUIPARARAN A HOSTALES DE DOS ESTRELLAS Y LAS PENSIONES DE UNA ESTRELLA A HOSTALES DE UNA ESTRELLA.
ART. 4. PARA MOTELES SE ESTABLECE DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 1634/1983, DE 15 DE JUNIO, SOLAMENTE UNA CATEGORIA CON SERVICIOS MINIMOS EQUIVALENTES A HOTEL DE DOS ESTRELLAS; EN CUALQUIER CASO, EL MODULO DE CREDITO A APLICAR EN CADA CASO DEBERA SER EL EQUIVALENTE AL QUE CORRESPONDIERA EN LA CATEGORIA DE HOTEL.
ART. 5. LA PRESENTE ORDEN SURTIRA EFECTOS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
MADRID, 4 DE DICIEMBRE DE 1985.- CABALLERO ALVAREZ.
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