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Documento BOE-A-1985-2606

Real Decreto 162/1985, de 23 de enero, por el que se declara de «interés preferente» el sector industrial de fabricación de electrónica e informática, y se modifica el Registro Especial establecido en el Decreto 2593/1974, de 20 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1985, páginas 3656 a 3657 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1985-2606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/01/23/162

TEXTO ORIGINAL

EL PLAN ELECTRONICO E INFORMATICO NACIONAL, DOCUMENTO ORIENTADOR DE LA POLITICA INDUSTRIAL EN EL SECTOR, ESTABLECE QUE POR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES SE ADOPTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACCIONES EN EL CONTENIDAS.

ENTRE LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL CITADO PLAN, SE ENMARCA LA DECLARACION DEL SECTOR INDUSTRIAL DE FABRICACION DE ELECTRONICA E INFORMATICA DE "INTERES PREFERENTE" A EFECTOS DE LA CONCESION DE LOS BENEFICIOS QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY 152/1963, DE 2 DE DICIEMBRE, CALIFICACION QUE SE OTORGARA POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CONFORME DISPONE LA CITADA LEY.

POR OTRA PARTE, SE CONSIDERA CONVENIENTE MODIFICAR LA DENOMINACION Y AMBITO DE APLICACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR, INCLUYENDO EN EL MISMO A LAS EMPRESAS DE INFORMATICA.

EN ESTE SENTIDO SE INCLUYE EN EL SECTOR INFORMATICO TANTO LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE "HARDWARE" COMO DE "SOFTWARE", INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTAS SEAN OBJETO DE UN DESARROLLO NORMATIVO POSTERIOR.

EN ATENCION A LO EXPUESTO Y DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE LA CITADA LEY Y LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN, Y UNA VEZ CUMPLIDOS LOS TRAMITES E INFORMES QUE SON PRECEPTIVOS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE ENERO DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. SE DECLARA DE INTERES PREFERENTE EL SECTOR INDUSTRIAL DE SISTEMAS, EQUIPOS Y COMPONENETES ELECTRONICOS E INFORMATICOS, ASI COMO LAS INDUSTRIAS CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA LA PRODUCCION DE "SOFTWARE" Y LA CREACION, DISTRIBUCION Y DIFUSION DE BASES DE DATOS.

NO OBSTANTE, SI UNA EMPRESA TUVIERA CONCEDIDA LA CLASE DE BENEFICIOS PREVISTOS EN ESTE REAL DECRETO POR OTRO MOTIVO, COMO RECONVERSION INDUSTRIAL, INTERES PARA LA DEFENSA, ETC., Y LA CUANTIA A OBTENER RESULTASE MAS FAVORABLE PARA ELLA, PODRA OPTAR, PARA CADA UNO DE LOS BENEFICIOS, POR APLICACION DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5.

ART. 2. EL REGISTRO ESPECIAL DE INDUSTRIAS DE ELECTRONICA Y DE TELECOMUNICACION QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1. DEL DECRETO 2593/1974, DE 20 DE JULIO, SE DENOMINARA REGISTRO ESPECIAL DE INDUSTRIAS ELECTRONICAS, DE TELECOMUNICACION E INFORMATICAS, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA DEBIENDO INSCRIBIRSE EN EL LAS INDUSTRIAS DE LOS SUBSECTORES CITADOS.

ART. 3. LOS OBJETIVOS PRINCIPALES QUE EL SECTOR DEBE TENDER A ALCANZAR SON LOS SIGUIENTES:

A) INCREMENTAR LA DEMANDA DE PRODUCTOS ELECTRONICOS E INFORMATICOS QUE TIENEN MAS NOTABLE EFECTO INDUCIDO EN LA MODERNIZACION DEL RESTO DE LA ECONOMIA Y DE LA SOCIEDAD.

B)CONSEGUIR AUMENTOS EN EL VALOR DE LA PRODUCCION INTERIOR PARA MEJORAR EL GRADO DE COBERTURA DE NUESTRO MERCADO CON NUESTRA PROPIA PRODUCCION.

C)ALCANZAR AUMENTOS AUN MAYORES EN NUESTRO FLUJO DE EXPORTACION, SIN RESTRINGIR DE FORMA NOTABLE EL NIVEL DE NUESTRAS IMPORTACIONES.

D) DISMINUIR PROGRESIVAMENTE LOS NIVELES DE DEPENDENCIA TECNOLOGICA DE NUESTRAS EMPRESAS RESPECTO A FIRMAS EXTERNAS, AUMENTANDO LA GENERACION DE TECNOLOGIA EN EL PAIS.

ART. 4. PARA OBTENER LA DECLARACION DE EMPRESA ACOGIDA A LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

1. LA INDUSTRIA DBERA ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO ESPECIAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO O SOLICITARLO EN PARALELO A LA PETICION DE BENEFICIOS, Y

2. LOS PROYECTOS PRESENTADOS POR LAS EMPRESAS SOLICITANTES SERAN EVALUADOS EN FUNCION DEL SIGUIENTE CONJUNTO DE OBJETIVOS:

A) DESARROLLO DE TECNOLOGIA EN NUESTRO PAIS.

B) GRADO DE NACIONALIZACION SUPERIOR AL MINIMO EXIGIDO Y PROGRESIVAMENTE CRECIENTE.

C) ESPECIALIZACION PRODUCTIVA.

D) NIVEL DE COMPETITIVIDAD SEGUN PARAMETROS INTERNACIONALES.

E) VOLUMEN DE EXPORTACION ELEVADO.

F) IMPACTO FAVORABLE SOBRE LA BALANZA DE PAGOS.

G) ESTABILIDAD A LARGO PLAZO DE LOS EMPLEOS CREADOS.

SE ANALIZARA ASIMISMO LA VIABILIDAD DEL PROYECTO DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO.

ART. 5. LOS BENEFICIOS QUE PODRAN CONCEDERSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SON LOS SIGUIENTES:

1. ACCESO PREFERENTE A LA OBTENCION DEL CREDITO OFICIAL.

2. EXPROPIACION FORZOSA DE LOS TERRENOS NECESARIOS PARA SU INSTALACION O AMPLIACION E IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO PARA VIAS DE ACCESO, LINEAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA Y CANALIZACIONES DE LIQUIDOS O GASES EN LOS CASOS QUE SEA PRECISO.

3. BENEFICIOS FISCALES:

A) BONIFICACION DE HASTA EL 95 POR 100 DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE EMPRESAS, DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES QUE GRAVEN LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE EQUIPO Y UTILLAJE DE PRIMERA INSTALACION QUE NO SE FABRIQUEN EN ESPAÑA. ESTE BENEFICIO PODRA HACERSE EXTENSIVO A LOS MATERIALES, PRODUCTOS Y "SOFTWARE" QUE, NO PRODUCIENDOSE EN ESPAÑA, SE IMPORTEN PARA SU INCORPORACION A BIENES DE EQUIPO DE FABRICACION NACIONAL, EN CUYO CASO SE EMITITRA EL CORRESPONDIENTE INFORME, POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA.

B) PLANES ESPECIALES DE AMORTIZACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 19 DE LA LEY 44/1978 Y 13 DE LA LEY 61/1978.

C) BONIFICACION HASTA EL 95 POR 100 DE LA CUOTA DE LICENCIA FISCAL DURANTE EL PERIODO DE INSTALACION, CUANDO ASI SE ACUERDE POR LA ENTIDAD LOCAL AFECTADA.

ART. 6. ADEMAS DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN OBJETO DE TRAMITACION PREFERENTE POR LOS PROYECTOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PRESENTADOS POR LAS EMPRESAS DEL SECTOR DECLARADAS DE "INTERES PREFERENTE" EN LOS ORGANISMOS PUBLICOS QUE CONCEDAN CUALQUIER TIPO DE AYUDA PARA INVESTIGACION Y DESARROLLO.

ART. 7. LOS BENEFICIOS DE EXPROPIACION FORZOSA O DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO SE TRAMITARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 14 DEL DECRETO 2853/1964, DE 8 DE SEPTIEMBRE QUE DESARROLLO LA LEY DE INDUSTRIAS DE INTERES PREFERENTE, Y, EN TODO CASO, POR EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA REGULADO EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA Y 56 SIGUIENTES DE SU REGLAMENTO.

ART. 8. LOS BENEFICIOS FISCALES SIN PLAZO ESPECIAL DE DURACION, O CUANDO ESTE NO VENGA DETERMINADO POR LA PROPIA REALIZACION DEL ACTO O CONTRATO QUE LO FUNDAMENTE, SE CONCEDERAN POR UN PLAZO DE CINCO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE LA ORDEN MINISTERIAL DE CONCESION DE DICHOS BENEFICIOS, PRORROGALBLE POR OTRO PERIODO NO SUPERIOR AL PRIMERO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS Y DE REALIZACION DEL PROYECTO ASI LO ACONSEJEN.

EN EL CASO DE APLICACION A LAS IMPORTACIONES DEL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 4 DE MARZO DE 1976, LOS PLAZOS SE COMPUTARAN DESDE LA FECHA DEL PRIMER DESPACHO PROVISIONAL EN LAS ADUANAS.

ART. 9 EL PLAZO PARA SOLICITAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO TERMINARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1985, SALVO QUE CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS ACONSEJEN UNA PRORROGA.

ART. 10 EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS, EL CONSEJO DE MINISTROS PODRA PRIVAR A LAS EMPRESAS DE LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS, INCLUSO CON CARACTER RETROACTIVO SI EL INCUMPLIMIENTO FUERA GRAVE.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A PETICION FORMAL, JUSTIFICADA POR LA EMPRESA DECLARADA DE "INTERES PREFERENTE", Y UNICAMENTE EN CASO EXCEPCIONAL QUE HAYA PODIDO CONDICIONAR EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LOS PROYECTOS Y PROVOCAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS, PODRA PROPONER AL CONSEJO DE MINISTROS LA CONCESION DE UN APLAZAMIENTO TEMPORAL PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS.

ART. 11 LA DECLARACION DE ACOGIMIENTO DE UNA EMPRESA A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE HARA POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA.

LA CONCESION EFECTIVA DE LOS BENEFICIOS DE CARACTER FISCAL SE HARA POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL QUE SE REMITIRA LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, JUNTO CON UN EXTRACTO DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE.

DISPOSICION ADICIONAL

A PARTIR DE LA FECHA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEJARAN DE APLICARSE TODAS LAS CLAUSULAS DEL REAL DECRETO QUE SE OPONGAN AL ACTA DE ADHESION.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- SE AUTORIZA AL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA A DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA.- EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL " BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 23 DE ENERO DE 1985.- JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/1985
  • Fecha de publicación: 13/02/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Electrónica e Informática
  • Electrónica
  • Empresas
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Informática

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