A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, estableció, con vocación expresa de provisionalidad, unos criterios de reparto de los ingresos procedentes de los tributos comprendidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre el Régimen Económico-Fiscal de Canarias. Tales criterios preveían, como formula para garantizar la satisfacción del principio de solidaridad, la constitución de un Fondo Transitorio a detraer de la participación de los Cabildos y Mancomunidades y con destino a la financiación de proyectos de inversión en las islas peor dotadas, recogiéndose su carácter interino en la exposición de motivos y en la disposición transitoria tercera que remiten a la elaboración de un estudio que permita solucionar el problema con carácter definitivo en un plazo de tres años desde la vigencia de la disposición.
Elaborado dicho estudio por el grupo de trabajo a que se refiere la disposición transitoria tercera, uno, del Real Decreto-ley y cumplido el tramite previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el artículo 45, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias, la presente Ley tiene como objetivo establecer unos criterios de distribución de los ingresos específicos regionales acordes con un modelo comunitario de desarrollo equilibrado y solidario.
A tal fin, aun manteniendo como base de reparto el dato poblacional, se introducen en el mismo elementos correctores tendentes a evitar que la concentración de recursos en la islas más pobladas suponga una correlativa depauperación en las de menos número de habitantes, acentuando los desequilibrios intracomunitarios. Así, a la variable población se adiciona la variable superficie, expresión de la incidencia del marco físico en el que los poderes públicos insulares han de ejercer sus funciones, y, recogiendo de la filosofía del Estatuto de Autonomía la plasmación del mandato que el artículo 138 de la Constitución impone al Estado en orden a una especial consideración del hecho insular, se le dedica a éste una particular protección a través de un porcentaje fijo de participación. Con estos mecanismos se sustituye un instrumento circunstancial y de carácter transitorio, como era el Fondo creado por el Real Decreto-ley de 16 de enero de 1981, por un sistema de asignación de recursos que compagina las necesidades financieras de las demandas actuales de servicios administrativos con los imperativos de una mejor distribución de la renta y de la riqueza, y cuya implantación paulatina, prevista en la Disposición Transitoria Segunda, evita los riesgos de desajustes económicos y de gestión que comporta toda variación de importancia en el marco financiero de las Administraciones Públicas.
Por lo que respecta al reparto a efectuar entre las Administraciones locales, Cabildos y Ayuntamientos, de cada isla, se mantiene en los terminos del artículo 25, apartado 6, de la Ley 30/1972, de 22 de julio, con la salvedad que supone la participación de los Cabildos en un 50 por 100 en el porcentaje derivado de la consideración del hecho insular.
Finalmente, la distribución de la participación que a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares atribuye el artículo 25 de la Ley de Régimen Económico-Fiscal de Canarias se remite al procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía.
La distribución de los ingresos derivados de los tributos establecidos y regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 30/1972, de 22 de julio, se efectuará de conformidad con la presente Ley.
Con cargo a la recaudación de dichos tributos, la Comunidad Autónoma de Canarias financiará los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para la gestión de los mismos.
El 5 por 100 correspondiente a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares según el artículo 25, apartado 4, de la Ley 30/1972, de 22 de julio, se asignará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Deducidas las cantidades a que se refieren los artículos 2 y 3, el resto de lo recaudado se distribuirá a cada isla conforme a los siguientes criterios:
a) El 87,5 por 100, en forma directamente proporcional a la población de derecho.
b) El 2 por 100, en forma directamente proporcional a la superficie.
c) El 10,5 por 100, en atención al hecho insular, distribuyéndose un 1,5 por 100 a cada isla.
A los efectos de aplicar los criterios de distribución del artiuculo anterior, se utilizaran los siguientes datos:
a) Para la variable población, las cifras quinquenales oficiales de los padrones municipales de habitantes.
b) Para la variable superficie, las cifras publicadas por el Instituto Geográfico Nacional.
1. Del 1,5 por 100 correspondiente a cada isla según el artículo 4, letra c), participará, el Cabildo de cada isla respectiva en un 50 por 100 y el resto se distribuirá conforme se establece en el apartado siguiente.
2. El reparto de los recursos derivados de los tributos a que se refiere la presente Ley se efectuará en cada isla por el Cabildo Insular. Este se reservará un 60 por 100 que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de las islas respectivas, de acuerdo con las Cartas Municipales o bases en vigor en cada momento. Tal libramiento deberá producirse en el plazo máximo de quince días a partir de la recepción de los fondos.
Mientras no se produzca el traspaso formal de los recursos de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares a las Instituciones de la Comunidad Autónoma de conformidad con el mecanismo previsto en la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía de Canarias, cada una de ellas participará en un 2,5 por 100 de los recursos procedentes de los tributos a que se refiere la presente Ley, deducidos los gastos de gestión previstos en el artículo 2.
1. Durante el ejercicio de 1985, el 50 por 100 de la recaudación, deducidos los gastos de gestión, se distribuirá de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, con la salvedad de que las cantidades que nutrían el extinguido Fondo Transitorio constituirán ingresos ordinarios de los Cabildos de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, repartiéndose entre los mismos de acuerdo con los criterios vigentes en el año 1984 para la distribución del Fondo Transitorio.
2. La aportación de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares prevista en el artículo 6, apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, se imputará en su caso a las Instituciones de la Comunidad Autónoma que asuman los recursos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía.
Se suprime el Fondo Transitorio establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a la presente.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio dela Zarzuela, Madrid, a 19 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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