La nueva ordenación de la imposición indirecta estatal, llevada a cabo por las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, no puede desconocer la tradicional especialidad fiscal vigente en Canarias desde el mismo momento de la incorporación de este territorio a la Corona de Castilla, especialidad esta que actualmente se recoge en la Ley 30/1972, de 22 de julio. Por ello, las leyes citadas han excluido al Archipiélago Canario del ámbito de aplicación de los impuestos que en ellas se regulan, o bien, han restringido dicha aplicación en aquel territorio.
Sin embargo, el régimen fiscal canario no puede vivir de espaldas a la realidad tributaria vigente en el resto del territorio nacional, sino que, por el contrario, ambos deben convivir adecuadamente armonizados. Por ello, y dada la magnitud de la reforma abordada en el ámbito de la imposición indirecta estatal, sin olvidar las consecuencias de orden fiscal derivadas de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, el Gobierno de la Nación con la colaboración del Gobierno de Canarias ha emprendido la difícil y delicada tarea de proceder a la reforma integral del Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias.
Entre tanto, resulta imprescindible abordar con urgencia la adaptación provisional y transitoria del actual régimen fiscal especial de Canarias a la nueva estructura de la imposición indirecta estatal. A tal fin, el presente Real Decreto-ley ha adoptado las medidas de adaptación necesarias que afectan, fundamentalmente, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, al Arbitrio Insular sobre el Lujo y a los Impuestos Especiales; respecto del primero de los impuestos citados, se declara expresamente su vigencia en el Archipiélago Canario, manteniendo como materia imponible el mismo núcleo de operaciones empresariales que el actualmente sometido a gravamen y se delimita con precisión su ámbito de aplicación respecto del ámbito propio y específico del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la aplicación de las normas que regulan el lugar de realización de las operaciones gravadas por este último; por lo que respecta al Arbitrio Insular sobre el Lujo, se mantiene, igualmente, la vigencia del Impuesto estatal sobre el Lujo a los solos efectos de permitir la continuidad en la aplicación del Arbitrio en los mismos términos que los previstos en el artículo 24 de la Ley 30/1972.
En materia de Impuestos Especiales, el presente Real Decreto-ley mantiene la situación actual, concretando el tipo de gravamen aplicable en la imposición sobre las bebidas alcohólicas, sin incremento de presión, si bien implantado la estructura que para los mismos se configura en la nueva Ley que los regula, con objeto de hacer posibles los ajustes en los intercambios con la Península y Baleares.
Asimismo, la especialidad fiscal de Ceuta y Melilla debe salvarse y, por ende, ser adaptada por el presente Real Decreto-ley, aplicando a dichos territorios el mismo régimen del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que el previsto para Canarias.
Por último, cabe reseñar la extraordinaria necesidad de proceder con urgencia a la aprobación de las medidas de adaptación antes expuestas, ya que su efectividad debe coincidir en el tiempo con la del nuevo régimen estatal de imposición indirecta. Por ello, y ante la imposibilidad de completar la tramitación parlamentaria de un proyecto de Ley antes del 1 de enero de 1986, debido al escaso margen de tiempo existente entre esta fecha y la de la publicación de la Ley de Impuestos Especiales, se hace necesario aprobar el presente Real Decreto-ley.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 18 de diciembre de 1985, y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
1. Lo establecido en la disposición final segunda, letra a), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, no se aplicará en relación con Canarias, Ceuta y Melilla.
En consecuencia, el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las demás disposiciones reguladoras de dicho impuesto, continuarán vigentes en dichos territorios.
2. En Canarias, Ceuta y Melilla no estarán sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los actos, contratos y operaciones especificadas en los apartados a), b), f), h) y j) del artículo tercero del Texto Refundido Regulador del Impuesto. Tampoco estarán sujetas a dicho impuesto Ias ejecuciones de obra mobiliarias.
3. Estarán sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas exclusivamente las operaciones realizadas en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
4. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el año 1985.
Permanece vigente en Canarias el Texto Refundido Regulador del Impuesto sobre el Lujo aprobado por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, y sus disposiciones complementarias, a efectos de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
1. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas será exigible en Canarias al tipo de 330 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo se aplicará también al alcohol y bebidas derivadas salidas desde fábricas o depósitos fiscales situados en la Península e islas Baleares con destino a Canarias.
2. Cuando se introduzcan en la Península e islas Baleares alcohol, bebidas derivadas, así como las demás bebidas y otros productos que contengan alcohol por adición en proporción superior al 3 por 100 en volumen, por los que se hubiese devengado el Impuesto en Canarias, se liquidará e ingresará por este concepto la cuota resultante de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.
3. Los envíos a Canarias de los productos citados en el número anterior, por los que se hubiese devengado el Impuesto en la Península e islas Baleares, originarán el derecho a la devolución de la cuota resultante de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.
4. En los envíos a Canarias de productos objeto de este Impuesto, las cuotas satisfechas en la Península e islas Baleares no formarán parte de la base de los Arbitrios Insulares exigibles en dicho archipiélago.
1. En Canarias los tipos impositivos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:
Epígrafe 1: 5,20 pesetas por litro.
Epígrafe 2: 7,20 pesetas por litro.
Epígrafe 3: 9,70 pesetas por litro.
2. La cerveza que, habiendo devengado el Impuesto en la Península e islas Baleares, se introduzca en Canarias será objeto de una liquidación complementaria, con ocasión de su introducción, para el ingreso de la cuota resultante de aplicar la diferencia existente de tipos impositivos entre ambos territorios en el momento de la introducción.
3. La cerveza que, habiendo devengado el Impuesto en Canarias se introduzca en la Península o islas Baleares, originará el derecho a la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia existente de tipos impositivos entre ambos territorios en el momento del envío.
4. En los envíos a Canarias de productos objeto de este Impuesto, las cuotas satisfechas en la Península e islas Baleares no formarán parte de la base de los Arbitrios Insulares exigibles en dicho Archipiélago.
Para determinar el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley, se estará a lo dispuesto en los artículos 12.2.3.º y 13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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