EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, ESTABLECE EN SU ARTICULO 4. LA NECESIDAD DE UN DESARROLLO REGLAMENTARIO QUE ESTABLEZCA EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS A LOS DISTRIBUIDORES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ASI COMO LA DETERMINACION DE LA FORMA DE ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO.
EL PRESENTE ESTATUTO REGULADOR CUMPLE ESE MANDATO DESARROLLANDO REGLAMENTARIAMENTE EL CITADO ARTICULO: SE FIJA EL ALCANCE DE DICHOS REQUISITOS Y SE ESTABLECEN, EN DETERMINADOS CASOS, PLAZOS PARA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO.
EN DEFINITIVA, SE BUSCA EL DOBLE OBJETIVO DE GARANTIZAR UNA ADECUADA COBERTURA DE LAS NECESIDADES DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES EN ESPAÑA Y, POR OTRO LADO, EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE AQUELLAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE QUIERAN DISTRIBUIR ESTOS PRODUCTOS EN NUESTRO PAIS.
EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE APRUEBA EL "ESTATUTO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUIDOR AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS DE LA CEE", QUE FIGURA COMO ANEXO DE ESTE REAL DECRETO.
ART. 2. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO.
ART. 3. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 27 DEDICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
ANEXO
ESTATUTO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUIDOR AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS DE LA CEE
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES, DEFINICIONES Y CLASIFICACION
ARTICULO 1. LOS ACEITES Y GASES DE PETROLEO, MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, SOBRE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, Y QUE SE IMPORTEN DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA AL AMPARO DEL PARRAFO 2. DEL ARTICULO 8. DEL MISMO, PODRAN SER DISTRIBUIDOS AL POR MAYOR SIN RESTRICCION SIEMPRE QUE LOS OPERADORES ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 4. DEL PROPIO REAL DECRETO-LEY, EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE ESTATUTO.
ART. 2. A EFECTOS DE ESTE ESTATUTO SE ENTIENDE POR:
"OPERADOR", LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE CUMPLIENDO LAS CONDICIONES QUE EN EL SE ESTABLECEN, PUEDE ACCEDER A LA DISTRIBUICON AL POR MAYOR DE LOS ACEITES Y GASES DE PETROLEO CITADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO- LEY 5/1985 Y, POR TANTO, A LOS CONTINGENTES DE DICHOS PRODUCTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 48 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
"DISTRIBUICON AL POR MAYOR", LA QUE NO SUPONE SUMINISTRO A UN CONSUMIDOR O USUARIO FINAL DEL PRODUCTO DISTRIBUIDO.
ART. 3. PARA ACTUAR COMO OPERADOR, LA PERSONA INTERESADA DEBERA ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO DE OPERADORES QUE A ESTE FIN SE CREA EN EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
PARA ELLO DEBERA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES EN LOS TERMINOS QUE SE PREVEN EN LOS ARTICULO 7. Y SIGUIENTES DEL PRESENTE ESTATUTO:
CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA ADECUADA.
TENER ASEGURADOS CONTRACTUALMENTE LOS SUMINISTROS NECESARIOS PARA EL ABASTECIMIENTO QUE PROYECTE REALIZAR.
DISPONER DE MEDIOS DE ALMACENAMIENTO SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.
MANTENER "STOCKS" ESTRATEGICOS DE LOS PRODUCTOS DE SU TRAFICO PARA CUBRIR NOVENTA DIAS DE SU DEMANDA PREVISIBLE.
ADECUADA DISTRIBUCION GEOGRAFICA Y POR PRODUCTOS DE SU ACTIVIDAD.
ART. 4. LOS OPERADORES ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS DIRECTRICES DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA POR RAZON DE SEGURIDAD, DEFENSA O GARANTIA DE LA CONTINUIDAD Y HOMOGENEIDAD DEL SUMINISTRO, RESPECTO DE SUS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, CALIDAD DE LOS PRODUCTOS Y FACILITACION DE INFORMACION ESTADISTICA, ASI COMO LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LA APROBACION, REVISION Y EJECUCION DE SUS RESPECTIVOS PLANES DE APROVISIONAMIENTO. QUEDARAN OBLIGADOS IGUALMENTE A ATENDER LOS SUMINISTROS PRIORITARIOS QUE SE SEÑALEN POR RAZONES DE ESTRATEGIA O DIFICULTAD EN EL ABASTECIMIENTO.
ART. 5. EN EL REGISTRO DE OPERADORES, ESTOS SE CLASIFICARAN EN FUNCION DE LOS PRODUCTOS A DISTRIBUIR EN TRES TIPOS:
A) OPERADORES DE CARACTER GENERAL.
B) OPERADORES DE SUMINISTROS A LA NAVEGACION.
C) OPERADORES PARA SUMINISTROS A LA AVIACION.
LOS OPERADORES DE CARACTER GENERAL PODRAN CUBRIR LA TOTALIDAD DE LOS TRAFICOS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS A EXCEPCION DE LOS SUMINISTROS PARA LA NAVEGACION Y AVIACION, PARA LOS QUE SE REQUERIRA LA CALIFICACION ESPECIFICA PREVISTA.
CAPITULO II
INSCRIPCION
ART. 6. TODO SOLICITANTE DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE OPERADORES DEBERA INDICAR EL TIPO O TIPOS EN QUE DESEA INSCRIBIRSE, APORTANDO LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ACOMPAÑADA DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL. CUANDO SE TRATE DE PERSONAS JURIDICAS, DEBERAN APORTAR ADEMAS LOS ESTATUTOS SOCIALES Y LA COMPOSICION DE SUS ORGANOS DE GESTION.
ASIMISMO, DEBERA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3. DE ESTE ESTATUTO, DE LA FORMA QUE SE INDICA EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA Y LA COMPLEMENTARIA QUE PUEDA PRECISAR, DICTARA RESOLUCION MOTIVADA SOBRE LA AUTORIZACION O NO DE LA INSCRIPCION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
LAS INSCRIPCIONES AUTORIZADAS DE LOS OPERADORES SERAN PRORROGABLES AÑO A AÑO, SIEMPRE QUE SE MANTEGAN ACTUALIZADAS LAS CONDICIONES QUE DIERON LUGAR A SU AUTORIZACION, ASI COMO LOS REQUISITOS COMPLEMENTARIOS QUE HAYAN PODIDO ESTABLECERSE CON CARACTER GENERAL. A ESTE EFECTO, LAS SOLICITUDES DE PRORROGA DEBERAN PRESENTARSE DENTRO DEL DECIMO MES DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCION, CON APORTACION DE UN RESUMEN DE ACTIVIDADES DESARROLLADAS COMPARATIVO CON LAS PREVISIONES, ACOMPAÑADO DE UN BALANCE AUDITADO DEL ULTIMO EJERCICIO AL QUE DEBERAN UNIR INFORME DE AUDITOR INDIPENDIENTE.
CAPITULO III
ACREDITACIONES
ART. 7. CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA. PARA ACREDITAR SU CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA EL OPERADOR DEBERA PRESENTAR:
A) PROGRAMA FINANCIERO EN EL QUE SE DETALLEN LOS MEDIOS PROPIOS O AJENOS CON LOS QUE EL OPERADOR CUENTA PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD, APORTANDO A TAL EFECTO LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA OPORTUNA.
B) MEMORIA EXPLICATIVA DE LOS MEDIOS TECNICOS Y PERSONALES CON LO QUE EL OPERADOR CUENTA PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION, ESTABLECIENDO DE FORMA RAZONADA LA SUFICIENCIA DE LOS MISMOS, ASI COMO DE AQUELLOS OTROS MEDIOS TECNICOS Y PERSONALES DEDICADOS A OTRAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO.
C) GARANTIAS CON QUE CUENTA PARA ASEGURAR QUE LOS PRODUCTOS A DISTRIBUIR CUMPLEN LAS ESPECIFICACIONES ESTABLECIDAS EN ESPAÑA.
D) JUSTIFICACION DOCUMENTAL DE HALLARSE AL DIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES Y, EN SU CASO, DE SEGURIDAD SOCIAL.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PODRA SOLICITAR LA AMPLIACION DE LOS DATOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES CUANDO ASI SE CONSIDERE PRECISO PARA FUNDAR LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION, ASI COMO PARA ACREDITAR LAS COMPROBACIONES NECESARIAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DE LA CITADA LEY.
PARA VALORAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PONDERARA LA ADECUACION DE LOS MEDIOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE A LA PREVISION DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 8. SUMINISTROS CONTRACUTALMENTE ASEGURADOS.-PARA ACTUAR COMO OPERADORES DENTRO DE UNO O MAS DE LOS TIPOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 5. DE ESTE ESTATUTO, ES NECESARIO ESTABLECER UNA PREVISION DE ACTIVIDADES A MEDIO PLAZO- ENTENDIENDO COMO TAL EL PERIODO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION- Y UNA PREVISION DE ABASTECIMIENTOS QUE ASEGURE LA POSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. EL SOLICITANTE FACILITARA LA MENCIONADA PREVISION DE ACTIVIDADES Y UN PLAN ANUAL DE ABASTECIMIENTOS, QUE DEBERA INCLUIR LAS PREVISIONES DE COMPRAS Y VENTAS EN EL AÑO EN CURSO.
EL SOLICITANTE JUSTIFICARA DOCUMENTALMENTE LOS COMPROMISOS CONTRACTUALES QUE ASEGUREN SU ADECUADO SUMINISTRO, EN EL CASO DE QUE SE AUTORICE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ART. 9. MEDIOS DE ALMACENAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD.-LOS OPERADORES DEBERAN TENER A SU DISPOSICION INSTALACIONES Y MEDIOS DE RECEPCION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE ADECUADOS A LOS SUMINISTROS PREVISTOS EN SUS PLANES ANUALES DE APROVISIONAMIENTO Y A LAS OBLIGACIONES DE LAS EXISTENCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD.
DICHA DISPONIBILIDAD DEBERA SER JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTE, DEBIENDO ADEMAS INDICAR LA UBICACION DE UNIDADES Y CAPACIDAD DE LAS INSTALACIONES EN CUESTION, ASI COMO LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, PROPIOS O AJENOS, UTILIZADOS PARA EL ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCION.
LOS OPERADORES QUE INICIEN SUS ACTIVIDADES DISPONDRAN DEL PLAZO DE TRES MESES DESDE EL COMIENZO DE SUS OPERACIONES PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REQUISITO.
ART. 10. EXISTENCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD.-LOS OPERADORES DEBERAN MANTENER EN TODO MOMENTO UNAS EXISTENCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A NOVENTA DIAS DE SU DEMANDA PREVISIBLE PARA EL AÑO. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERAN INCLUIDAS EN LAS EXISTENCIAS DE SEGURIDAD LAS CONTENIDAS EN BUQUES EN RADA CON DESTINO AL IMPORTADOR. POR RAZONES DE PROBLEMAS TECNICOS O DE SUMINISTRO, PODRAN SOLICITAR DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, LA REDUCCION TEMPORAL DEL NIVEL MINIMO DE EXISTENCIAS Y ESTE PODRA ACCEDER A LO SOLICITADO, SIEMPRE QUE QUEDE DEBIDAMENTE ASEGURADO EL ABASTECIMIENTO DEL CONJUNTO DEL MERCADO NACIONAL.
LOS OPERADORES QUE INICIEN SUS ACTIVIDADES DISPONDRAN DEL PLAZO DE SEIS MESES DESDE EL COMIENZO DE SUS OPERACIONES PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REQUISITO.
ART. 11. DISTRIBUCION POR PRODUCTOS.-LOS OPERADORES DE CARACTER GENERAL DEBERAN PARTICIPAR EN LA DISTRIBUCION AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLIFEROS REPARTIENDO PROPORCIONALMENTE SUS ACTIVIDADES ENTRE LOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN Y EN FUNCION DE LA ESTRUCTURA MEDIA DE CONSUMO EXISTENTE EN ESPAÑA EN LOS DOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES:
GASOLINAS DE AUTOMOCION.
GASOLEOS.
FUELOIL.
ESTE REQUERIMIENTO DE DISTRIBUCION POR PRODUCTOS NO SERA DE APLICACION PARA LOS OPERADORES PARA SUMINISTRAR A LA NAVEGACION Y A LA AVIACION, DEBIDO A LA ESPECIFIDAD DE SU TRAFICO.
LOS OPERADORES QUE INICIEN SUS ACTIVIDADES, DISPONDRAN DEL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LE COMIENZO DE SUS OPERACIONES PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REQUISITO.
ART. 12. DISTRIBUCION GEOGRAFICA.- LA DISTRIBUCION AL POR MAYOR DEBERA REALIZARSE MANTENIENDO UN EQUILIBRIO EN LA DISTRIBUCION GEOGRAFICA. A ESTE RESPECTO, EL GOBIERNO CUANDO HAGA USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985 Y AUTORICE EL ACCESO AL COMERCIO AL POR MAYOR A LOS OPERADORES, REGULARA EL ALCANCE DEL PRESENTE REQUISITO, PROPICIANDO UNA COMPLETA COBERTURA DEL TERRITORIO NACIONAL. PARA CONSEGUIR DICHO OBJETIVO PODRA ESTABLECERSE UNA CALIFICACION ZONAL DEL TERRITORIO, EN FUNCION DE LOS NIVELES DE CONSUMO DE LOS DIFERENTES PRODUCTOS PETROLIFEROS, DE FORMA QUE SE GARANTICE QUE LOS OPERADORES DESARROLLAN SU ACTIVIDAD EN ZONAS DE DIFERENTE CALIFICACION.
CAPITULO IV
CANCELACION DE LA INSCRIPCION
ART. 13. SON CAUSAS DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION, CON PERDIDA DE LA AUTORIZACION PARA EJERCER LA ACTIVIDAD:
1. LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL OPERADOR DE LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACION O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CON PRODUCTOS PETROLIFEROS DISTINTAS DE LAS AUTORIZADAS EN EL PRESENTE ESTATUTO Y QUE NO ESTEN PERMITIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
LAS INFRACCIONES LEVES SE SANCIONARAN EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y DEBERAN SER SUBSANADAS EN EL PLAZO SEÑALADO AL RESPECTO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA. LA NO SUBSANACION EN EL PLAZO PREVISTO O LA REITERACION DARA LUGAR A LA CANCELACION DEFINITIVA.
2. LA DECLARACION DE QUIEBRA O SUSPENSION DE PAGOS O EXTINCION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL OPERADOR.
3. LA RENUNCIA DEL OPERADOR.
4. EL TRANCURSO DEL PLAZO ANUAL DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCION, SIEMPRE QUE NO SE SOLICITE LA PRORROGA EN TIEMPO Y FORMA, CON APORTACION DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 6. DEL PRESENTE ESTATUTO.
DISPOSICION TRANSITORIA
EN TANTO NO SE AUTORICE EL ACCESO AL COMERCIO AL POR MENOR A LOS OPERADORES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985, LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y APARATOS SURTIDORES SERAN CONSIDERADOS CONSUMIDORES O USUARIOS FINALES DE PRODUCTOS PETROLIFEROS A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 2. DEL PRESENTE ESTATUTO.
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