LA LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO, SOBRE ORGANIZACION Y REGIMEN DEL CREDITO OFICIAL ESTABLECE, EN SU ARTICULO 37, QUE LAS PERDIDAS QUE PUDIERAN PRODUCIRSE POR LAS OPERACIONES A QUE DEN LUGAR LOS CREDITOS EXCEPCIONALES QUE EL GOBIERNO ACUERDE CONCEDER POR IMPORTANTES MOTIVOS DE ORDEN ECONOMICO Y SOCIAL, SERAN OBJETO DE ESPECIAL PROVISION PRESUPUESTARIA. POR OTRA PARTE, LOS REALES DECRETOS-LEYES 20 Y 21 DE 1982, Y 5 Y 7 DE 1983, SOBRE MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR DAÑOS CAUSADOS POR INUNDACIONES EN DETERMINADAS ZONAS DEL TERRITORIO ESPAÑOL, ESTABLECEN QUE EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL LOS DIFERENCIALES DE TIPOS DE INTERES CORRESPONDIENTES A LOS CREDITOS OFICIALES QUE SE CONCEDAN POR EL GOBIERNO.
SE HACE, POR TANTO, NECESARIO DESARROLLAR LO ESTABLECIDO EN LAS CITADAS NORMAS, REGULANDO EL ALCANCE Y PROCEDIMIENTO DE LAS LIQUIDACIONES DE PERDIDAS OBJETO DE COMPENSACION PRESUPUESTARIA Y DE DIFERENCIAS DE TIPOS DE INTERES A FAVOR DE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO Y DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, RESPECTIVAMENTE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION.-PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO, Y EN LOS REALES DECRETOS-LEYES 20/1982, DE 23 DE OCTUBRE; 21/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE; 5/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE, Y 7/1983, DE 23 DE NOVIEMBRE, Y AL OBJETO DE TRAMITAR LOS EXPEDIENTES DE COMPENSACION PRESUPUESTARIA DE PERDIDAS Y DE DIFERENCIAS EN TIPOS DE INTERES PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES ANTERIORES, CORRESPONDIENTES A CADA EJERCICIO, EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO DEBERAN REMITIR AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS LIQUIDACIONES RESULTANTES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2. LIQUIDACION DE CREDITOS EXCEPCIONALES. PROCEDIMIENTO GENERAL.
UNO. LA LIQUIDACION DE LOS CREDITOS EXCEPCIONALES, CON EXCLUSION DE AQUELLOS QUE HAN SIDO CONCEDIDOS AL AMPARO DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 20 Y 21 DE 1982, Y 5 Y 7 DE 1983, SE EFECTUARA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.
DOS. LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO DETERMINARAN, AL FINAL DE CADA EJERCICIO, LOS RESULTADOS PRODUCIDOS POR EL CONJUNTO DE LOS CREDITOS EXCEPCIONALES OTORGADOS POR CADA UNA DE ELLAS. DICHOS RESULTADOS SE LLEVARAN A UNA CUENTA DE ESPERA ESPECIFICA DEL EJERCICIO, QUE SOLO SE REGULARIZARA EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERO CUATRO SIGUIENTE.
TRES. PARA DETERMINAR LOS RESULTADOS DE ESTAS OPERACIONES SE PROCEDERA COMO SE ESTABLECE A CONTINUACION, REFIRIENDOSE TODAS LAS PARTIDAS DE LA MENCIONADA CUENTA DE RESULTADOS AL EJERCICIO OBJETO DE LIQUIDACION:
1. COMO PARTIDAS DEUDORAS:
A) INTERESES DE LAS DOTACIONES RECIBIDAS DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, PARA FINANCIAR ESTOS CREDITOS.
B) IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTE DE PRINCIPALES VENCIDOS Y NO COBRADOS QUE PROCEDAN DE CREDITOS EN LOS QUE EL PRESTATARIO HUBIESE INCURRIDO EN MORA POR ALGUNA CANTIDAD CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A DOS AÑOS.
C) IMPORTE DE LOS FALLIDOS DERIVADOS DE LA INSOLVENCIA PROBADA Y PERDIDAS RESULTANTES DE PROCESOS CONCURSALES, POR LA PARTE DE PRINCIPAL, QUE NO HAYA SIDO INCLUIDA EN LIQUIDACIONES ANTERIORES.
D) GASTOS ATRIBUIBLES A CADA OPERACION DE CREDITO.
E) GASTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE EJECUCION JUDICIAL, QUE INCLUIRAN, EN SU CASO, LOS GASTOS Y PERDIDAS PRODUCIDOS POR RAZON DE LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE LAS GARANTIAS ADJUDICADAS.
2. COMO PARTIDAS ACREEDORAS:
A) PRODUCTOS FINANCIEROS, EN CONCEPTO DE INTERESES Y COMISIONES COBRADOS O RECUPERADOS.
B) INTERESES Y COMISIONES EN MORA OBJETO DE REFINANCIACION.
C) CANTIDADES RECUPERADAS O REFINANCIADAS CORRESPONDIENTES A LOS IMPORTES DE PRINCIPALES QUE HUBIESEN SIDO INCLUIDOS EN LIQUIDACIONES ANTERIORES.
D) GASTOS RECUPERADOS Y BENEFICIOS PRODUCIDOS POR RAZON DE LA ENAJENACION DE GARANTIAS ADJUDICADAS.
CUATRO. CADA ENTIDAD OFICIAL DE CREDITO, SI EL SALDO DE LA CUENTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO DOS ANTERIOR FUESE DEUDOR, FORMULARA ANUALMENTE LA CORRESPONDIENTE PETICION PARA LA PERCEPCION DE LA COMPENSACION PRESUPUESTARIA, POR EL IMPORTE DE DICHO SALDO, QUE SE ELEVARA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES Y PREVIO INFORME DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL. EN CASO DE QUE EL SALDO DE LA REFERIDA CUENTA FUESE ACREEDOR, SU IMPORTE QUEDARA COMO REMANENTE A CUENTA NUEVA.
ART. 3. LIQUIDACION DE CREDITOS EXCEPCIONALES CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 20 Y 21/1982.
UNO. LAS LIQUIDACIONES DE LOS CREDITOS CONCEDIDOS AL AMPARO DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 20 Y 21 DE 1982 SE EFECTUARAN MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.
DOS. LA LIQUIDACION A FAVOR DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL SERA LA RESULTANTE DE APLICAR EL DIFERENCIAL DE TIPOS DE INTERES DEL 4 POR 100 ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9., 2, DEL REAL DECRETO-LEY 20/1982, SOBRE EL SALDO VIVO DISPUESTO DE LOS CREDITOS, CON APLICACION DE CRITERIO DE DEVENGO, EN EL PERIODO OBJETO DE LIQUIDACION. DICHA LIQUIDACION SE ELEVARA ANUALMENTE POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
TRES. LA LIQUIDACION A FAVOR DE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO EN APLICACION DEL ARTICULO 9., 1, DEL REAL DECRETO-LEY 20/1982, SE DETERMINARA SEPARADAMENTE SEGUN EL PROCEDIMIENTO GENERAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 4. LIQUIDACION DE CREDITOS EXCEPCIONALES CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 5 Y 7 DE 1983.
UNO. LAS LIQUIDACIONES DE LOS CREDITOS CONCEDIDOS AL AMPARO DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 5 Y 7 DE 1983, SE EFECTUARAN A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.
DOS. LA LIQUIDACION A FAVOR DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL SERA LA RESULTANTE DE APLICAR EL DIFERENCIAL DE TIPOS DE INTERES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9., 2, DEL REAL DECRETO-LEY 5/1983, SOBRE EL SALDO VIVO DISPUESTO EN LOS CREDITOS, CON APLICACION DE CRITERIO DE DEVENGO, EN EL PERIODO OBJETO DE LIQUIDACION.
DICHA LIQUIDACION SE ELEVARA ANUALMENTE POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
DICHO DIFERENCIAL SERA EL SIGUIENTE:
-HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1983, EL 5,50 POR 100.
-DESDE EL 1 DE ENERO DE 1984 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1990, EL 7,25 POR 100.
- DESDE EL 1 DE JULIO DE 1990 , EL 5,50 POR 100.
TRES. LA LIQUIDACION A FAVOR DE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO EN APLICACION DEL ARTICULO 9., 1, DEL REAL DECRETO-LEY 5/1983, SE DETERMINARA SEPARADAMENTE SEGUN EL PROCEDIMIENTO GENERAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
CUATRO. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APORTACION DEL 50 POR 100 DE SU CUANTIA REALIZADA POR EL BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL CONVENIO DE COLABORACION FINANCIERA, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, EL "BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA" Y LAS CAJAS DE AHORRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, EN VITORIA EL 3 DE OCTUBRE DE 1983 Y EN MADRID EL 6 DE OCTUBRE DE 1983, RECIBIRAN UN TRATAMIENTO ANALOGO AL ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS DOS Y TRES ANTERIORES, INCLUYENDOSE EN LAS LIQUIDACIONES RESPECTIVAS.
CINCO. ADICIONALMENTE, SE PRESENTARA LIQUIDACION A FAVOR DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y CON DESTINO AL "BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA", EN APLICACION DEL ARTICULO 9., 2, DEL REAL DECRETO-LEY 5/1983, Y COMO CONSECUENCIA DEL CITADO CONVENIO DE COLABORACION FINANCIERA, POR LAS CANTIDADES LIQUIDADAS POR LAS REFERIDAS CAJAS EN CONCEPTO DE SUBVENCION Y COBERTURAS DE FALENCIA QUE HAYAN SIDO ACEPTADAS POR LA MENCIONADA ENTIDAD OFICIAL DE CREDITO.
ART. 5. TIPO DE INTERES DE LAS DOTACIONES.-EL TIPO DE INTERES DE LAS DOTACIONES FACILITADAS POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL A LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO CON MOTIVO DE LOS CREDITOS EXCEPCIONALES, CONCEDIDOS AL AMPARO DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 20 Y 21 DE 1982, Y 5 Y 7 DE 1983, SERA DE IGUAL CUANTIA AL ESTABLECIDO PARA ESTOS CREDITOS.
ART. 6. DECLARACION DE FALLIDO.-A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REAL DECRETO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE FALLIDOS LOS ASI DECLARADOS POR EL ORGANO SOCIAL COMPETENTE DE LA LENTIDAD OFICIAL DE CREDITO CORRESPONDIENTE, ASI COMO LOS DECLARADOS, EN SU CASO, EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL CONVENIO DE COLABORACION FINANCIERA CON LAS CAJAS, CITADO ANTERIORMENTE.
LA DECLARACION DE FALLIDOS NO EXIMIRA A LA ENTIDAD DE SEGUIR PROCURANDO DICHO COBRO POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE. LOS PRODUCTOS DEVENGADOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACION DE FALLIDO Y QUE SEAN COBRADOS POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, SERAN INCLUIDOS COMO PARTIDA ACREEDORA DE LAS LIQUIDACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE DISPOSICION.
SEGUNDA.-UNO. LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO CONTABILIZARAN SEPARADAMENTE LAS OPERACIONES A QUE DEN LUGAR LOS CREDITOS EXCEPCIONALES.
DOS. LAS DOTACIONES FACILITADAS POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL A DICHAS ENTIDADES PARA LA FINANCIACION DEL PRINCIPAL DE ESTAS OPERACIONES DE CREDITO SE REEMBOLSARAN MENSUALMENTE Y A MEDIDA QUE SE VAYAN COBRANDO DE LOS PRESTATARIOS O DEL TESORO PUBLICO, A TRAVES DE LAS ANTERIORES LIQUIDACIONES.
TRES. LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO REFLEJARAN MEDIANTE CUENTAS SUSPENSIVAS COMPENSATORIAS DE LAS CORRESPONDIENTES DE ACTIVO, EN EL PASIVO DE SU BALANCE, LOS INTERESES Y COMISIONES VENCIDOS Y NO COBRADOS, CORRESPONDIENTES A ESTOS CREDITOS ASI COMO LA PARTE NETA DE PRINCIPAL QUE HUBIERA SIDO OBJETO DE LIQUIDACION AL TESORO POR RAZON DE LA MORA.
TERCERA.-LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO PODRAN ADOPTAR RESPECTO DE ESTOS CREDITOS TODAS LAS DECISIONES QUE CONSIDEREN ADECUADAS PARA SU MEJOR GESTION Y ADMINISTRACION, INCLUSO LAS DE MODIFICAR SUS CONDICIONES. CUARTA.-LOS GASTOS ATRIBUIBLES A CADA OPERACION DE CREDITO, A QUE SE REFIERE LA LETRA D) CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS DEUDORAS RELACIONADAS EN EL APARTADO TRES DEL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE LIQUIDARAN EN LA FORMA Y CUANTIAS QUE SE DETERMINEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE TENDRA EN CUENTA, A ESTOS EFECTOS, LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS IMPUTABLES A ESTAS OPERACIONES EN QUE SE INCURRAN LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
QUINTA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y SE APLICARA A LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 1984 Y SIGUIENTES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 4 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
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