Ilustrísimos señores:
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo tercero del acuerdo suscrito entre el Gobierno español y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), el 17 de diciembre de 1971, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, y en uso de las facultades que el mismo me confiere, previo informe y conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda,
DISPONGO:
Se aprueban las tarifas, fórmulas y precios unitarios que se especifican en los anexos 1 y 2 de la presente Orden que sustituye a los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio.
Lo preceptuado en los anexos 1 y 2 de la presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV.II.
Madrid, 27 de diciembre de 1985.
BARON CRESPO
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Turismo. Secretario general Técnico y Directores Generales del Departamento.
Primero. La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:
r = t × N
Donde r. es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.
Segundo. El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:
N = d × p
En la que d, es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, y p, el coeficiente peso de la nave interesada.
Tercero. 1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodròmica, expresada en kilómetros entre:
a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio; y
b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.
2. Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal cómo figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3.1-OA y 3.1-OB; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.
3. La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un; tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto.
4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.
5. Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo.
Cuarto. 1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente por cincuenta del número que expresa la medida del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabili- dad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:
Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los Organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base de peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.
2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de éste tipo utilizada por ese explotador será determinada sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado al menos cada año.
3. En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecida sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.
4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.
Quinto. Los precios unitarios del espacio aéreo español son los siguientes:
FIR/UIR Barcelona: 32,67 dólares.
FIR/UIR Canarias: 23,19 dólares.
FIR/UIR Madrid: 32,67 dólares.
Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 de esta Orden serán recalculados mensualmente aplicando, el tipo medio de cambio, entre el dólar USA y las monedas nacionales afectadas, tal y como está establecido por el Fondo Monetario Internacional, y publicado en su resumen de estadísticas financieras internacionales, para el mes que precede a aquél en el que el vuelo tiene lugar.
Sexto. 1. Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2, y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la organización EUROCONTROL, partiendo dé los datos de tráfico facilitados por los Centros dé Control responsables de los Servicios de Navegación Aérea de Rutas sobre el Atlántico Norte.
2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figurarán en el anexo 2.
3. En los casos, en que los vuelos descritos en el párrafo anterior se, efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.
4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.
Séptimo. Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación, los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios de tarifa.
Octavo. Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:
a) Vuelos efectuados por-aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.
b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.
c) Vuelos que terminen en el aeródromo dé salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.
d) Vuelos de búsqueda y salvamento, efectuado bajo la responsabilidad de un Organismo SAR, establecido por uno o varios Estados.
e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.
f) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo.
g) Vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener un título, de piloto o una calificación.
h) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado a condición de que no se realicen con fines comerciales.
i) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.
Aeródromo de salida (o de primer destino) | Aeródromo de primer destino (o de salida) | Precio de la tarifa en $ USA |
---|---|---|
ZONA I Entre 14º W y 110º W y al Norte de 55º N excepto Islandia |
Frankfurt | 749,27 |
London | 531,92 | |
Prestwick | 278,61 | |
ZONA II Entre 30º W y 110º W y 28º N y 55º N |
Amsterdam | 491,66 |
Athinai | 651,52 | |
Belfast | 111,11 | |
Beograd | 801,11 | |
Bergen-Flesland | 817,17 | |
Berlin-Schoenefeld | 487;44 | |
Birmingham | 315,33 | |
Bordeaux | 298,91 | |
Bruxelles | 479,60 | |
Cairo | 652,16 | |
Casablanca | 367,58 | |
Dakar | 178,09 | |
Dhahran | 759,78 | |
Dublin | 88,21 | |
Duesseldorf | 540,66 | |
Frankfurt | 603,24 | |
Geneva | 495,63 | |
Glasgow | 179,26 | |
Hamburg | 565,23 | |
Helsinki | 318,95 | |
Jeddah | 676,50 | |
Kobenhavn | 496,76 | |
Koeln-Bonn | 548,89 | |
Lagos | 161,94 | |
Las Palmas, Gran Canarias | 385,83 | |
Lisboa | 403,19 | |
Ljubljana | 769,93 | |
London | 322,52 | |
Luxembourg | 545,07 | |
Lyon | 510,01 | |
Madrid | 390,56 | |
Málaga | 579,82 | |
Manchester | 256,79 | |
Marseille | 606,98 | |
Milano | 555,76 | |
Monrovia | 170,03 | |
Moskva | 344,41 | |
Muenchen | 663,62 | |
Newcastle | 298,63 | |
Nice | 556,03 | |
Oslo | 378,98 | |
Paris | 394,92 | |
Pisa | 539,50 | |
Ponta Delgada, Acores | 170,95 | |
Porto | 285,60 | |
Praha | 682,41 | |
Prestwick | 179,25 | |
Roma | 636,41 | |
Sal Island, Cabo Verde | 158,35 | |
Santa Maria, Acores | 182,90 | |
Santiago, España | 220,46 | |
Shannon | 60,06 | |
Sicilia, Italia | 659,59 | |
Stuttgart | 603,69 | |
Tel - Aviv | 725,16 | |
Tenerife | 361,97 | |
Thessaloniki | 714,90 | |
Venezia | 740,33 | |
Warszawa | 427,64 | |
Wien | 792,59 | |
Zagreb | 801,11 | |
Zuerich | 561,59 | |
ZONA III Al Oeste de 110º W y entre 28º N y 55º N |
Amsterdam | 582,13 |
Duesseldorf | 643,81 | |
Frankfurt | 683,39 | |
London | 492,35 | |
Luxembourg | 700,52 | |
Madrid | 215,44 | |
Manchester | 372,13 | |
Milano | 809,61 | |
Paris | 587,78 | |
Prestwick | 234,62 | |
Shannon | 55,60 | |
Zuerich | 781,27 | |
ZONA IV Al Oeste de 30º W y entre el Ecuador y 28º N |
Amsterdam | 826,12 |
Berlin-Schoenefeld | 563,24 | |
Bordeaux | 666,69 | |
Bruxelles | 743,01 | |
Dussseldorf | 540,91 | |
Frankfurt | 715,86 | |
Koeln-Bonn | 560,47 | |
Las Palmas, Gran Canarias | 406,99 | |
Lisboa | 534;88 | |
London | 404,69 | |
Madrid | 658,66 | |
Marseille | 947,37 | |
Milano | 921,98 | |
Paris | 646,35 | |
Porto | 551,51 | |
Porto Santo, Madeira | 358,12 | |
Praha | 688,54 | |
Roma | 1.067,10 | |
Sal Island, Cabo Verde | 133,27 | |
Santa Maria, Acores | 240,57 | |
Shánnon | 101,09 | |
Tenerife | 396,36 | |
Zuerich | 811,00 |
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