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Documento BOE-A-1985-377

Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas reguladoras de la transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1985, páginas 422 a 423 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1985-377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/12/19/2356

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su disposición transitoria cuarta que la transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a dicha Ley Orgánica, le corresponden se llevará a cabo por el Gobierno de la nacion previo acuerdo con el Gobierno de Navarra.

En su virtud, a tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto y con la previa conformidad del Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 1984, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La transferencia a Navarra de los servicios estatales relativos a las facultades y competencias que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, le corresponden, se ajustaráa a las presentes normas.

Artículo 2.º

A los efectos previstos por la disposición transitoria cuarta de la mencionada Ley Orgánica, se crea la Junta de Transferencias presidida por el Ministro de Administración Territorial y por el Vicepresidente del Gobierno de Navarra, e integrada además por ocho representantes de la Administración del Estado y ocho representantes del Gobierno de Navarra, que en cualquier momento podrán ser sustituidos en sus cargos.

Artículo 3.º

La Junta de Transferencias adoptará sus acuerdos por consenso de ambas representaciones, que serán promulgados por el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto en el que figurarán como anexo, que se publicará simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Navarra y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los acuerdos de la Junta de Transferencias se entenderán formalizados cuando den su conformidad expresa a los mismos el Ministro de Administración Territorial y el Vicepresidente del Gobierno de Navarra.

Artículo 4.º

En virtud de dichos acuerdos se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.

Artículo 5.º

1.º Las sesiones de la Junta de Transferencias se celebrarán en Madrid o Pamplona Previa convocatoria por acuerdo de ambas representaciones, al menos con setenta y dos horas de antelación, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por los convocantes.

De cada reunión de la Junta de Transferencias se levantará un acta de la sesión conteniendo la lista de los asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones. Las actas de las sesiones se extenderán por duplicado, en interés de la representación de la Administración del Estado y de la Comunidad Foral.

2.º La Secretaría de la Junta de Transferencias será ejercida por un funcionario de la Administración del Estado y otro de la Administración de la Comunidad Foral, designados por la Junta. Corresponde a la Secretaría levantar las actas de las sesiones que serán autorizadas por su firma y visadas por la Presidencia, custodiar la documentación y atender el funcionamiento interno de la Junta.

Artículo 6.º

Los acuerdos de transferencias contendrán los siguientes extremos:

1.º Cita de los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en los que se reconozca la competencia de la Comunidad Foral sobre la materia a la que se refieren los servicios que sean objeto de transferencia.

2.º Identificación concreta de los servicios transferidos y de las funciones que conforme a las facultades y competencias reconocidas en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra pasará a ejercer la Comunidad Foral.

3.º Especificación, en su caso, de los servicios y de las funciones que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

4.º Identificación concreta y especificación, en su caso, de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, determinando las formas institucionales de cooperación entre ellas.

5.º Relación nominal del personal transferido, con expresión de su número de registro de personal y además, en el caso de los funcionarios, del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, puesto de trabajo que desempeñen, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado en régimen de derecho administrativo, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones y, en el del personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones.

6.º Relación de puestos de trabajo vacantes que se transfieran, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos y, en su caso, del correspondiente nivel orgánico. en ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

7.º Valoración provisional del coste efectivo de los servicios transferidos y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral según el presupuesto inicial de gastos del Estado para el ejercicio en que se haga efectiva la transferencia, a los efectos de lo previsto en el articulo 8.º.

8.º Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones que se transfieran, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles.

9.º Relación de las concesiones y contratos administrativos afectados por la transferencia.

10. Inventario de la documentación administrativa relativa a los servicios transferidos.

11. Fecha de efectividad de la transferencia.

Artículo 7.º

1.º Los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad Foral se integrarán en la organizacion de la función pública de esta en los términos siguientes:

a) El personal transferido pasará a depender orgánica y funcionalmente de la Comunidad Foral sin perjuicio de la gestión unitaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, continuando con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente.

En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral.

b) La Comunidad Foral respetará el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia que, conforme a la legislación del Estado, corresponda a los funcionarios transferidos, así como los derechos económicos inherentes al grupo y grado personal que, a tenor de dicha legislación, tuvieren reconocidos en el momento de la transferencia.

c) Los funcionarios transferidos no podrán ser adscritos en la Comunidad Foral a puestos de trabajo que no correspondan a su grupo y grado personal y a su Cuerpo o Escala, y tendrán derecho a participar en los concursos que convoque la Comunidad Foral para la provisión de puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con los funcionarios de dicha Comunidad.

d) En relación, con sus Cuerpos o Escalas de origen, los funcionarios transferidos permanecerán en la situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, manteniendo respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo.

2.º A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de derecho administrativo y personal laboral transferidos les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Comunidad Foral.

3.º La Administración Central y, en su caso, la Administración Institucional del Estado deberán regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de que sea transferido a la Comunidad Foral. En todo caso, dichas Administraciones serán responsables del pago de los atrasos y cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad a la transferencia.

Artículo 8.º

1.º Mientras permanezca en vigor el Convenio Económico aprobado por el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, la Comunidad Foral de Navarra asumirá la financiación de los servicios que le sean transferidos.

2.º La valoración definitiva de los servicios que se transfieran a Navarra se efectuará en el marco y con los efectos que prevea el Convenio Económico que sustituya al mencionado en el apartado anterior.

3.º A partir de la fecha de efectividad de la correspondiente transferencia, se considerarán como propios de la Comunidad Foral:

a) Los ingresos de carácter público que graven la prestación de los servicios estatales transferidos.

b) Los ingresos de derecho privado que reporte la prestación de dichos servicios.

Artículo 9.º

1.º La Administración del Estado transferirá a la Comunidad Foral los bienes, derechos y obligaciones que se hallen adscritos a la prestación del servicio en el territorio de Navarra o que pertenezcan por cualquier título al órgano o entidad que se transfiere.

2.º La transferencia a la Comunidad Foral de bienes, derechos y obligaciones estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.

3.º Los bienes, derechos y obligaciones pasarán a pertenecer a la Comunidad Foral en las mismas condiciones jurídicas en las que pertenecían anteriormente al Estado.

4.º Si la transferencia afectase a derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad, la Secretaría de la Junta de Transferencias expedirá las certificaciones de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados, ajustados a las disposiciones de la legislación hipotecaria.

Dichas certificaciones serán título suficiente para la inscripción en el citado Registro de los correspondientes derechos.

5.º El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que sean objeto de transferencia no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

6.º La transferencia de bienes, derechos y obligaciones deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.

Artículo 10.

La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y deberes de la Administración del Estado en relación con las concesiones y contratos administrativos afectados por la transferencia.

Artículo 11.

1.º La Administración del Estado transferirá a la Comunidad Foral la documentación administrativa que sea precisa para la prestación del servicio transferido.

2.º Los expedientes administrativos que, antes de la fecha de efectividad de la transferencia del correspondiente servicio, estén pendientes de resolución definitiva se entregarán a la Comunidad Foral para su decisión.

3.º No obstante, los recursos administrativos contra las resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiese adoptado la resolución definitiva.

4.º La transferencia de documentación administrativa deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.

Artículo 12

La Junta de Transferencias podrá acordar:

1.º Reclamar de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y dependencias administrativas la documentación y los informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2.º Delegar en alguno de sus miembros la práctica de las actuaciones que sean precisas para llevar a cabo su cometido.

Artículo 13.

Una vez completo el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de la Junta de Transferencias, la misma se disolverá.

Disposición final primera.

La modificación de este Real Decreto se ajusta al mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial Del Estado».

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

TOMÁS DE LA QUADRA SALCEDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 08/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre traspaso de funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor: Real Decreto 252/2023, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2023-8750).
    • sobre traspaso de la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital: Orden TER/310/2022, de 6 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-6033).
    • en materia de medios adscritos al parque móvil del Estado: Real Decreto 2077/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1728).
    • sobre traspaso de funciones en materia de medio ambiente: Real Decreto 816/1999, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1999-12842).
    • sobre traspaso de funciones en materia de mediadores de seguros: Real Decreto 814/1999, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1999-12840).
    • sobre traspaso de funciones en materia de instalaciones radiactivas: Real Decreto 815/1999, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1999-12841).
    • sobre traspaso de funciones en materia de empleo: Real Decreto 811/1999, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1999-12837).
    • sobre traspaso de funciones en materia de administración de justicia: Real Decreto 813/1999, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1999-12839).
    • sobre traspaso de funciones en materia de administración de justicia: Real Decreto 812/1999, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1999-12838).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de productos Farmaceúticos: Real Decreto 1318/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20858).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Radiodifusión: Real Decreto 1322/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20862).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Formación profesional Ocupacional: Real Decreto 1319/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20859).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Colegios oficiales: Real Decreto 1323/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20863).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Calidad Agroalimentaria: Real Decreto 1320/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20860).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras Agrarias: Real Decreto 1321/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-20861).
    • sobre traspaso de funciones y servicios del Inserso: Real Decreto 1681/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31322).
    • sobre traspaso de funciones y servicios del Insalud: Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31321).
    • sobre traspaso de funciones y medios en materia de Enseñanzas no Universitarias: Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-1990-21877).
    • sobre traspaso de funciones y medios en materia de Calificación y Registro administrativo de Sociedades Anónimas Laborales: Real Decreto 1071/1990, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-1990-21878).
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Cultura , Deportes y Asistencia social: Real Decreto 335/1986, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1986-4460).
    • sobre traspaso de servicios: Real Decreto 274/1986, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1986-4014).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 14 de 16 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-886).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1969-939).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ministerio de la Administración Territorial
  • Navarra

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